STS, 17 de Diciembre de 2003

PonenteD. Óscar González González
ECLIES:TS:2003:8184
Número de Recurso1915/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 1915/1999, interpuesto por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representada por la procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 26 de febrero de 1998, recaída en el recurso nº 2429/1994, sobre denegación inscripción marca nº 1.616.731 "CAJA ESPAÑA"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de agosto de 1994, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las resolución dictada por la referida Oficina en fecha 2 de noviembre de 1993, por la que se denegó la inscripción de la marca nº 1.616.731, para amparar productos de la clase 36.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la referida Entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de noviembre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 2 de marzo de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo del número 4º del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según reforma introducida por la Ley 10/92 de 30 de abril, por incurrir la sentencia impugnada en infracción del ordenamiento jurídico, concretamente de los artículos 1 y 11 de la Ley de Marcas.

2) Al amparo del número 4º del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según reforma introducida por Ley 10/92 de 30 de abril, por incurrir la sentencia impugnada en infracción del ordenamiento jurídico, concretamente del principio constitucional de la igualdad en la aplicación de Ley.

Terminando por suplicar sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la indicada Sentencia, concediendo la inscripción de la marca nº 1.616.731 denominada CAJA ESPAÑA (GRAFICO), para proteger los servicios de la clase 36.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de julio de 2000, ordenándose por otra de fecha 22 de septiembre de 2000 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (LA ADMINISTRACION DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de diciembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestimó el recurso entablado por la entidad CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegó la inscripción de la marca nº 1.616.731 CAJA ESPAÑA con el gráfico de un toro, para la clase 36: "servicios financieros en general y en especial servicios propios de una caja de ahorros".

El Tribunal de Instancia basó su sentencia:

"Desde las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho precedente, y planteado el debate en los términos en el aludidos, en el presente proceso se trata de discernir si son correctas las resoluciones hoy objeto de recurso y en la medida en que denegaron protección registral a la marca "CAJA ESPAÑA" en base, esencialmente, a la inexistencia de autorización para la inscripción como marca de dicha denominación y al carácter no accesorio del término "ESPAÑA" en su concreta utilización. En relación con la ausencia de autorización no podemos sino señalar que los argumentos de que se sirve la recurrente en su afán de justificar el éxito de la pretensión ejercitada resultan, en cierta medida, contradictorios ya que, de un lado, reconoce que obtuvo en su día la correspondiente autorización para poder utilizar la denominación "ESPAÑA" en relación con otras marcas que tiene registradas, mientras que, por otra parte, aduce que el requisito de la previa autorización no aparece debidamente regulado en la Ley 32/1.988, de 10 de Marzo, de Marcas. Sin dejar de reconocer el hecho de que el artículo 11.1) de dicho Cuerpo Legal adolece de la imprecisión puesta de manifiesto, no podemos omitir el resaltar que tal imprecisión no fue obstáculo para que la hoy recurrente solicitara y obtuviera tal autorización en ocasiones precedentes por lo que, reconocida la necesidad de la misma en función del tenor literal inequívoco del precepto de que se viene haciendo mérito, la falta de acreditación de la obtención de tal autorización por parte de la recurrente en relación con la marca objeto de este recurso, amén de erigirse en obstáculo para el éxito del mismo, determina que debamos concluir en que, efectivamente, se incumple uno de los requisitos exigidos en el artículo de constante cita. A esta conclusión no puede oponerse, conforme se pretende, el hecho de que se sostenga que al haberse obtenido autorización para la utilización del término "ESPAÑA" en relación con otras marcas objeto de inscripción, y sin reparo alguno por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas, la misma debe extenderse a la marca cuya no inscripción justifica el presente proceso. Y no puede oponerse este argumento, decimos, pues, primero, resulta elemental que el hecho de haber obtenido autorización en relación con una marca determinada no habilita para utilizar la misma en relación con otras marcas en lo sucesivo, pues ello está en la propia naturaleza y sentido de tal autorización que ha de otorgarse acto por acto, y, en fin, segundo, porque aquella autorización se obtuvo en relación a la denominación "CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD", pero nunca para la locución "CAJA ESPAÑA", denominaciones que en su comparación, y pese a los esfuerzos realizados para que se sostenga lo contrario, se nos aparecen como claramente diversas.

[...] Aún cuando lo hasta ahora expuesto sería motivo más que suficiente para la desestimación del presente recurso, se hace preciso poner de manifiesto que el segundo de los obstáculos impedientes aducidos por la Oficina Española de Patentes y Marcas para resolver conforme conocemos tiene virtualidad y entidad suficiente, incluso, como para que en base a él, y como motivo principal, nos decantemos por concluir en lo ajustado a derecho de la actuación sometida a nuestra consideración. Veamos, el artículo 11.h) de la Ley de Marcas, y como dijimos, impide categóricamente la protección registral de los signos o medios que, en lo que hoy nos afecta, reproduzcan la denominación "ESPAÑA" como elemento principal distintivo. Pues bien, hoy nos encontramos ante un claro supuesto de dicha utilización de tal denominación como elemento principal y ello por cuanto, aun siendo cierto que la marca que nos ocupa es mixta o gráfico- denominativa, resulta que el tamaño del aspecto denominativo de dicha marca es mayor que el aspecto gráfico, lo que le hace dominante en el conjunto; por otra parte, el vocablo "ESPAÑA" sigue a otro vocablo como lo es "CAJA" que tiene un indudable carácter genérico, máxime para los servicios que se pretenden amparar por la marca cuya inscripción fue denegada, por lo que el primero de dichos vocablos se erige en marcadamente identificativo y en la medida en que es el único que puede tener virtualidad suficiente para diferenciar a la marca titularidad de la recurrente del resto de Cajas de Ahorro que existen en el mercado financiero y que prestan servicios similares, por no decir idénticos, a la hoy recurrente; en fin, pese al carácter mixto de la marca en cuestión no puede obviarse, como se hace, el hecho de que la misma es predominantemente denominativa pues al designarla se acudirá, necesariamente y con carácter preferente, a su denominación. En definitiva, examinada en su conjunto la marca que nos ocupa, tal y como exige constantemente la Jurisprudencia y que por su notoriedad debe excusarse su cita concreta, ha de llegarse a la conclusión de que la utilización del término "ESPAÑA" no tiene carácter accesorio sino principal, por lo que la marca de constante referencia cae de lleno en la prohibición descrita. Es por todo ello por lo que hemos de desestimar el presente recurso pues ninguna conclusión favorable a las tesis de la recurrente cabe extraer, por lo demás, de las alegaciones efectuadas al respecto de que en ocasiones anteriores, y ante marcas denominativas de estructura análoga, el Registro de la Propiedad Industrial no ha opuesto ningún reparo y ha procedido a otorgar la protección que le fue solicitada. Y no es justificativa de la pretensión esgrimida esta alegación, decimos, en primer lugar porque el precedente administrativo nunca vincula a la Administración cuando la misma se encuentra en el ejercicio, como hoy acaece, de potestades regladas, (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo, entre innumerables otras, de 2 de Octubre de 1.986, 18 de Febrero de 1.987 y 17 de Mayo de 1.996), ya que la Administración ha de resolver, en aquellos casos, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y menos aún pueden resultar vinculados los Tribunales que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Carta Magna, controlan la legalidad de la actuación administrativa y que no pueden convalidar judicialmente un eventual error padecido por el Registro en una inscripción anterior, cometiendo otro, resultando imposible, por otra parte, entender que este proceder fuera contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de nuestra Norma Fundamental pues, como es sabido, tal Derecho Fundamental sólo resulta operativo en situaciones en las que se produce un absoluto respeto de la legalidad, nunca al margen de la misma"

.

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

Se aduce, en primer término, que a la parte recurrente se le ha producido indefensión al no expresarse en el artículo 11.1.h). como obtener la autorización para inscribir como marca el término "ESPAÑA" . Se añade que tiene concedidas 32 marcas denominadas CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MOTE DE PIEDAD para cuya obtención se presentó la misma documentación que para la ahora denegada con lo que la inseguridad jurídica es evidente. A su juicio, no se produce genericidad puesto que los términos empleados no guardan relación con el servicio a los que se aplica, siendo, además el gráfico del toro el elemento característico, del que las palabras son accesorios. Concluye afirmando que es titular de varias marcas con distintivos similares a los de la ahora denegada, por lo que se produce lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en gran número de recursos sobre supuestos similares al presente en el que la parte recurrente impugnaba la no inscripción registral de la marca CAJA ESPAÑA. En la sentencia de 28 de noviembre de 2003 se relacionan las sentencias dictadas en supuestos semejantes en las que se resuelven las cuestiones planteadas en este recurso, por lo que en aras del principio de unidad de doctrina procede remitirse a lo que en dichas sentencias se razona.

En resumen, y para contestar a las cuestiones que se han suscitado cabe ahora señalar que: 1º Corresponde al Gobierno de España otorgar la autorización a que se refiere el artículo 11.1.h), respecto del término ESPAÑA, por lo que no sirven a los indicados fines de la protección registral cualquiera otra que hubiera obtenido el recurrente, ni se le ha producido la inseguridad que alega porque siempre tiene en su mano informarse sobre este extremo ante los organismos competentes; 2º Este término es el más significativo de todos los integrantes de la marca, siendo el toro un elemento accesorio de aquella, por lo que se incumple lo dispuesto en el expresado artículo sobre que estas denominaciones no pueden ser las principales del conjunto; 3º La genericidad deriva de la función que desempeña en el común de las gentes el término CAJA, referido habitualmente a los servicios financieros, o como se expresa en la solicitud de marca "servicios propios de una caja de ahorros"; 4º Frente a los casos que cita el recurrente respecto a la concesión de marcas similares, debe indicarse que también son numerosos los casos en que se ha denegado, siendo este el criterio uniforme últimamente seguido por esta Sala, criterio que es el que ha de servir de pauta para la aplicación de la Ley, por lo que no puede considerarse que se haya infringido el principio de igualdad, sobre todo si se tiene en cuenta que la normativa ha variado, al ser sustituido el antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial por la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que introduce substanciales diferencias en la regulación de estos supuestos, en concreto, el distinto tratamiento que se daba a estos términos en el artículo 124.6º de aquél, se ha transformado en prohibición absoluta contenida para ellos en el artículo 11.1.h) de ésta última.

TERCERO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1915/1998, interpuesto por la Entidad CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, contra la sentencia nº 129/1998 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 26 de febrero de 1998 y recaída en el recurso nº 2429/1994; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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