STS, 11 de Julio de 2012

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2012:4965
Número de Recurso5146/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5146/2011 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Luis Carlos contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2011, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª en el recurso núm. 841/2008, seguido a instancias de D. Luis Carlos contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de 26 de marzo de 2008, por el que se deniega su solicitud de colegiación basada en el título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos expedido por la Universidad de Alicante el 26 de julio de 2007. Ha sido parte recurrida el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Collado Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 841/2008 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2011, que acuerda: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García, actuando en nombre y representación de D. Luis Carlos, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de 26 de marzo de 2008, debemos anular y anulamos la misma, reconociendo el derecho del recurrente a ser colegiado en el citado Colegio, desestimando el resto de pedimentos de la demanda. No procede hacer declaración sobre las costas ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Luis Carlos se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 27 de octubre de 2011 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos por escrito de 28 de marzo de 2012 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 7 de junio de 2012 se señaló para votación y fallo para el día 3 de julio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros, Caminos, Canales y Puertos, que denegaba la solicitud de colegiación del recurrente. Motiva que justificó estar en posesión de uno de los Títulos exigidos a tal efecto en los Estatutos Colegiales, si bien desestima la pretensión resarcitoria por reputar que estaban huérfanos de prueba los perjuicios cuya indemnización se postulaba.

Tales daños y perjuicios se sustentaban en la demanda en la denegación de la colegiación. A juicio del recurrente, debía ser indemnizado por estos cuatro conceptos:

  1. Lucro cesante, pues al haberse denegado la colegiación, no ha podido ejercer la profesión para la que está titulado, gastos que estiman en 90.000# anuales.

  2. Gastos generados por la no colegiación como gastos procesales derivados de la interposición y sostenimiento de las acciones que cifra en 15.000#.

  3. Daños ocasionados a su imagen y carrera profesional, por la imposibilidad de ejercer su profesión y desarrollar su actividad profesional, que atendiendo a la repercusión del acto impugnado y a la actitud del Colegio demandado en la cantidad de 30.000# anuales.

  4. Daños morales, ya que la no colegiación ha afectado a la esfera personal del titulado y de su familia. Los estima en 30.000# anuales.

La Sala de instancia, en el FJ TERCERO desestima. Considera que " determinar la existencia de unos daños directos susceptibles de indemnización económica a favor del recurrente por la decisión inicial del Colegio, entiende este Tribunal que no resulta factible, dado que el Colegio inicialmente había cuestionado la actuación de la Universidad de Alicante y obrando en consecuencia, había interpuesto los recursos pertinentes, y había denegado la colegiación pretendida. Existían sentencias que, en su momento, podían servir de base para su decisión, y en todo caso, no se desprende directamente unos daños cuantificables, no existiendo dato alguno ni siquiera indiciario sobre los mismos. Si bien esta colegiación resulta procedente, ello no permite suponer el derecho automático a una indemnización. Alega la parte actora que los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92, que regulan la responsabilidad patrimonial que en su caso, requieren un procedimiento independiente, ya que su existencia exige la acreditación de unos requisitos no constituye objeto del litigio. Es decir, sobre la base de la denegación de la colegiación en su momento no puede deducirse como consecuencia al hecho de permitir la misma (que ya se había acordado en su momento por el propio Colegio) el derecho a una indemnización económica. Ninguna base se aporta para tal pretensión, por lo que tal reclamación ha de ser desestimada ".

SEGUNDO

Aduce el recurrente al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA cuatro motivos de casación:

  1. Infracción de los artículos 106.2 CE y 139, apartados 1 y 2, y 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC y la jurisprudencia de la Sala en supuestos sustancialmente idénticos (cita la sentencia de 15 de julio de 2011, dictada en el recurso de casación 5354/2009 ).

  2. Infracción de los arts. 31.2, 71.1.b ) y d) de la LJCA y 24.1 CE, por anular la sentencia el acto impugnado y no reconocer la indemnización solicitada.

  3. Infracción del artículo 71.1.d) de la LJCA, por denegar la sentencia recurrida la indemnización solicitada por los daños y perjuicios sufridos al considerar que los mismos no han sido acreditados cuando, a su entender, la prueba de los daños no es presupuesto del reconocimiento del derecho a percibir una indemnización.

  4. Vulneración de los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 y 2 de la LRJAPAC, por denegar la sentencia recurrida el reconocimiento del derecho a la indemnización de unos perjuicios patentes, a pesar de que los daños eran notorios y se desprendían necesariamente del acto impugnado.

TERCERO

La defensa del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos muestra su oposición a todos los motivos. Entiende que no hay base para reconocer la indemnización solicitada.

Acata, sin embargo, la doctrina sentada por esta Sala y Sección en recursos similares desde la precitada Sentencia de 15 de julio de 2011 a propósito de los daños morales.

Alega que los daños han de cuantificarse en atención al tiempo transcurrido entre la denegación de la colegiación y la colegiación, siguiendo la línea de las Sentencias de 22 de diciembre de 2011, recurso de casación 6222/2010, y 2 de enero de 2012, recurso de casación 5367/2010 .

CUARTO

El recurso de casación debe ser parcialmente estimado por las razones expuestas en la Sentencia de esta Sala y Sección de 15 de julio de 2011, dictada en el recurso casación 5354/2009, en un supuesto semejante, cuya línea siguen las posteriores Sentencias de 25 de octubre de 2011 (recursos de casación 6952/2009 y 5512/2009 ), 2 de noviembre de 2011 (recursos de casación 5557/2009, 5762/2009 y 5570/2009 ), 8 de noviembre de 2011 (recursos de casación 6281/2009, 6623/2009 y 6935/2009 ) y 15 de noviembre de 2011 (recurso de casación 18/2010 ).

La particularidad del presente recurso respecto a los anteriores es el planteamiento de un nuevo motivo de casación. El novedoso primero denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias anteriormente citadas, por lo que puede ser integrado en los dos últimos (el tercero y el cuarto), que serán examinados conjuntamente de la misma manera que se hizo en los precedentes enunciados.

QUINTO

Antepondremos el examen del segundo motivo del recurso, que plantea la infracción de los arts. 24.1 CE, 31.2 y 71.1, apartados b y d, de la LJCA .

La parte distingue dos supuestos en la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas: si la indemnización se reclama por el supuesto común del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entonces la petición deberá cumplir los requisitos de los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992 ; pero si la indemnización se pide por la anulación de un acto entonces la responsabilidad es "objetiva" y bastará con la anulación del acto para que proceda la indemnización. Entiende que el art. 142.4 de la Ley 30/1992 debe ser entendido en el sentido de que siempre que el acto haya causado unos daños al recurrente surge el derecho a la indemnización.

De ninguno de los preceptos esgrimidos surge una interpretación como la pretendida. Esos artículos regulan como pretensión complementaria, junto con la meramente anulatoria, la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada o de plena jurisdicción, pero ello no comporta que ese reconocimiento -en este caso, una indemnización- sea automático.

De la letra y espíritu del artículo 71.1.d) de la LJCA se infiere que no puede ser interpretado en la forma y términos que se pretende. La citada norma parte de una premisa esencial: "Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios". Y, en el supuesto que enjuiciamos, la Sala de instancia desestimó la pretensión indemnizatoria por considerar que estaba huérfana de toda acreditación. En consecuencia, desestimada esta pretensión no cabe diferir la determinación de su cuantía al período de ejecución de sentencia.

Por otra parte, debemos resaltar que la valoración probatoria no es revisable en sede casacional salvo arbitrariedad, irracionalidad o conculcación de las reglas de valoración. Además según el artículo 217.2 de la LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Y, de lo consignado en la demanda, se desprende que no estaban justificados en la causa los daños materiales reclamados. Una cosa es, que pueda haber perjuicios por la denegación de la colegiación solicitada y otra, que estos perjuicios no resulten acreditados.

SEXTO

Los motivos primero, tercero y cuarto pueden ser analizados conjuntamente. En todos ellos, desde similares perspectivas, se cuestiona la procedencia de cada una de las partidas indemnizatorias denegadas por el Tribunal de instancia.

Uno de los presupuestos o requisitos necesarios para la viabilidad de la acción de responsabilidad es que exista un daño real y efectivo no traducible en meras especulaciones o expectativas según la dicción legal del artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y reiterada doctrina jurisprudencial, por todas, la Sentencia de 16 de febrero de 1998 .

No justifica el recurrente los perjuicios que le ocasionaron la denegación de la colegiación, limitándose a valorarlos sin justificación alguna en noventa mil euros atendidos los ingresos medios de un ingeniero de caminos.

Tampoco acredita los gastos extraprocesales originados por su no colegiación y los daños ocasionados a su imagen y carrera profesional.

Lo anterior ya lo hemos manifestado en varias Sentencias de esta Sala y Sección a partir de la de 15 de julio de 2011, ya citadas.

También hemos considerado procedía la indemnización por los daños morales producidos por la no colegiación en el período que media desde el momento que se le denegó por el Colegio hasta que en sede judicial se acordó la suspensión del acto impugnado.

Se ha dicho que estos daños son inmanentes al peregrinaje procesal y frustración profesional que tuvo que sufrir el recurrente hasta que obtuvo en sede jurisdiccional la satisfacción de su pretensión, que "per se" era conforme a Derecho. Por lo cual se estiman los motivos en el particular reseñado resolviendo el Tribunal conforme a lo establecido en el art. 95.2 d) LJCA .

SEPTIMO

En la Sentencia de 15 de julio de 2011 y en las posteriores se acordó reconocer a los respectivos recurrentes una indemnización que cuantificamos con lo solicitado en 30.000 euros.

En las Sentencias de 22 de diciembre de 2011 y de 2 de enero y 17 de abril de 2012 ( recursos de casación 6222/2010, 5367/2010 y 975/2010 ) atendimos a la circunstancia de que el propio Colegio había colegiado a los recurrentes en cumplimiento de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Modificó de esta manera la denegación de colegiación con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia por el Tribunal de instancia, lo que condujo a tener por atenuado el daño moral producido.

Esta circunstancia también se presenta en el recurso que ahora resolvemos. Consta acreditado que el Colegio mediante acuerdo de su Junta de Gobierno adoptado el 16 de febrero de 2009 procedió a colegiar con carácter cautelar al recurrente, lo cual se notificó al interesado el día 23 del mismo mes y año. Ello comporta el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de la recurrente al resarcimiento del daño moral en la suma de 11.000 euros, en razón la duración de la falta de colegiación (once meses).

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas originadas por la interposición del presente recurso de casación ni las devengadas en instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de abril de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo 841/2008, que casamos en el aspecto que ha sido impugnada por la citada representación procesal, y estimando, en parte, el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Caminos, Canales y Puertos de 26 de marzo de 2008, debemos reconocer y reconocemos el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños morales, personales y familiares sufridos a consecuencia de la denegación de la colegiación solicitada, que deberá satisfacer la Administración Corporativa en la cantidad de once mil euros -11.000#-, además de los intereses legales que se devenguen de la citada cantidad desde el día que el recurrente formuló su demanda, es decir, el día 18 de febrero de 2009; sin costas en este recurso ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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