STS 1147/2003, 10 de Diciembre de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:7903
Número de Recurso305/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1147/2003
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora D. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la compañía mercantil HIERROS MODESTO LÓPEZ S.L., contra la sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 1997 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 945/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 107/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Massamagrell, sobre cumplimiento de contrato de compraventa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 1995 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil INGENIERÍA DE LA CHAPA EN CONTINUO S.L. contra la mercantil Hierros Modesto López S.L. solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a ésta a pagar a la actora la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (17.250.000 ptas.) de principal más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas en caso de temeraria oposición.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Massamagrell, dando lugar a los autos nº 107/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la demandante, y además formuló reconvención para que se declarase "rescindido el contrato de fecha 3 DE JUNIO DE 1994 suscrito entre las partes, condenando asimismo a la demandante reconvenida al pago a mis mandantes de los daños y perjuicios sufridos que quedaron descritos en los hechos segundo, tercero, quinto y sexto de esta demanda reconvencional y que para la fase de ejecución de sentencia en que deberán compensarse los respectivos créditos esta parte valora en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTAS SETENTA Y SEIS MIL pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad, con expresa imposición de costas a la parte actora reconvenida."

TERCERO

Contestada la reconvención por la actora inicial pidiendo su desestimación con imposición de costas a la reconviniente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 27 de julio de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Joaquín Casanova Gozalbo en nombre y representación de Ingeniería de la Chapa en continuo S.L., absuelvo a la demandada Hierros Modesto López S.L. de la pretensión contra ella deducida, con imposición a la actora de las costas de esta demanda principal.

Que estimando en lo sustancial la demanda reconvencional ejercitada por el Procurador D. Jesús Mora Vicente en nombre y representación de Hierros Modesto López S.L. condeno a la actora- reconvenida Ingeniería de la Chapa en Continuo S.L. a indemnizar a la primera por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual, a determinar en ejecución de Sentencia a partir de las bases señaladas en el fundamento jurídico tercero, debiendo compensarse la cantidad obtenida con la parte del precio que quedó pendiente de pago, y a cuyo abono viene obligada la demandada reconviniente. Sin imposición de costas en la demanda reconvencional."

CUARTO

Interpuesto por la actora-reconvenida contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 945/96 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 1997 con el siguiente fallo: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Nieves Alberola Safont en nombre y representación de Ingeniería de la Chapa en Continuo S.L. contra la sentencia de fecha 27 de julio de 1996 del Juzgado de primera Instancia nº 1 de Massamagrell, debemos revocar íntegramente la misma, y en su lugar se dicta otra por la que "con estimación de la demanda instada por Ingeniería de la Chapa en Continuo S.L. debemos condenar y condenamos a Hierros Modesto López S.L. a que hagan pago del importe de Diecisiete millones doscientas cincuenta mil pesetas (17.250.000 pts), intereses legales desde la interposición de la demanda, condenándole expresamente al pago de las costas; con desestimación de la demanda reconvencional instada por Hierros Modesto S.L. debemos absolver y absolvemos a Ingeniería de la Chapa en Continuo S.L. de las pretensiones contra ella deducida, imponiendo al reconviniente las costas derivadas de la misma, y ello sin hacer expresa imposición de costas en ésta segunda instancia."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-reconviniente contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de los arts. 1243 CC y 632 de dicha ley procesal; el segundo por infracción del art. 1124 CC; el tercero por infracción del art. 1253 CC; y el cuarto por infracción del art. 1124 CC.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", el recurso fue admitido por Auto de 23 de diciembre de 1999.

SÉPTIMO

Por Providencia de 11 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 20 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio de menor cuantía causante de este recurso de casación se inició por demanda de la empresa vendedora de una máquina para la fabricación de flejes de acero contra la empresa compradora de la misma máquina, en reclamación de la parte pendiente del precio pactado, quince millones de pesetas de un total de veinticinco millones, más el IVA correspondiente.

La demandada se opuso a la demanda pidiendo su desestimación, con base fundamentalmente en que la máquina servida no se correspondía con el pedido contratado ni había llegado a funcionar correctamente, y además formuló reconvención para que la actora inicial la indemnizase de los daños y perjuicios sufridos, valorados en 25.976.000 ptas., a compensar con el crédito de la vendedora en fase de ejecución, si bien antes de la pretensión indemnizatoria se pedía que el contrato celebrado por las partes se declarase "rescindido".

La sentencia de primera instancia, entendiendo que lo realmente pedido en la reconvención era la declaración de que la vendedora-reconvenida había incumplido el contrato, pues de otro modo no se entendería su pretensión indemnizatoria a compensar con la parte del precio pendiente de pago, desestimó la demanda inicial y estimó la reconvención tras un pormenorizado análisis de la prueba practicada, que según el juzgador demostraba bastantes diferencias de la máquina servida respecto de la contratada así como numerosas deficiencias de diseño y montaje de la máquina finalmente instalada, y mediante un juicio sobre cumplimiento o incumplimiento del contrato que imputaba el incumplimiento a la parte vendedora, ya que "la restitución de la máquina a su perfecto funcionamiento se ha presupuestado por el perito en 8.500.000, más el coste de modificación del foso" y el plazo para llevar a cabo la adaptación se había calculado en tres meses.

Interpuesto recurso de apelación por la actora-reconvenida, el tribunal de segunda instancia, pese a declarar probado que dicha parte no había cumplido el plazo de entrega estipulado; que la misma parte aceptó un aplazamiento del segundo pago (primero de los dos reclamados en la demanda inicial) hasta que finalizara la instalación de la máquina; que el montaje concluyó a principios de febrero de 1995; que el día 4 de los mismos mes y año un técnico de la empresa en cuyos talleres se había fabricado parcialmente la máquina, empresa distinta de la vendedora actora-reconvenida, se había personado en las instalaciones de la demandada-reconviniente señalando que por problemas de liquidez de la actora-reconvenida a ésta se le había entregado la máquina sin terminar, a falta de unas 800 horas de trabajo, y destacando que se había introducido importantes modificaciones en relación con el proyecto inicial, propiedad del propio técnico, las cuales convertían la máquina en "un proyecto inviable", de suerte que eran precisas reparaciones y adaptaciones por un elevado importe, y que según la prueba pericial se cifraban en 7.000.000 de ptas. las reparaciones ya efectuadas y en 1.500.000 ptas. las restantes a efectuar, no incluyéndose en tales sumas el coste de la modificación del foso de recogida de virutas, igualmente necesaria, estimó no obstante la demanda inicial y desestimó la reconvención por entender que el incumplimiento del contrato era imputable a la compradora demandada-reconviniente por no haber pagado el segundo plazo al ser entregada la máquina y comenzarse su instalación el 15 de enero de 1995 y por no haber comunicado los problemas de la máquina a la vendedora pese a haberse pactado el plazo de garantía de un año, lo que impidió "que la vendedora pudiera cumplir a la perfección los términos del contrato, siendo la causa de este incumplimiento, el más grave producido, que a criterio del Tribunal se atribuye a la compradora".

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la demandada-reconviniente mediante cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero, fundado en infracción de los hoy derogados arts. 1243 CC y 632 LEC de 1881 por haberse valorado la prueba pericial "con ostensible sinrazón y falta de lógica", ha de ser desestimado porque, amén de ser doctrina reiteradísima de esta Sala, como la propia recurrente no puede por menos que admitir, la de la inidoneidad en general de dichos preceptos para sustentar un motivo de casación, lo cierto es que la valoración de la prueba pericial por el tribunal sentenciador no difiere sustancialmente de la del juzgador del primer grado ni de la de la propia recurrente. Es, ciertamente, menos detallada y bastante más superficial en cuanto prescinde de las aclaraciones del perito a las cuestiones planteadas por las partes, pero en esencia, como se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, afirma la "inviabilidad" de la máquina tal y como fue entregada e instalada, conclusión idéntica a la del juzgador del primer grado y a la tesis que la recurrente mantiene en este motivo, de suerte que la verdadera discrepancia de esta parte no se da tanto respecto de la valoración de la prueba como respecto del juicio sobre cuál de los contratantes incumplió en verdad el contrato.

TERCERO

La desestimación del motivo primero determina necesariamente la del segundo, fundado en infracción del art. 1124 CC y de la jurisprudencia sobre la "exceptio non adimpleti contractus", pues su punto de partida, expresamente declarado al inicio de su alegato, es precisamente la viabilidad del motivo precedente.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo tercero, fundado en infracción del hoy derogado art. 1253 CC, pues su objetivo declarado de que se acuda a la prueba de presunciones para apreciar la buena o mala fe de cada parte contratante es incompatible con la reiteradísima doctrina de esta Sala según la cual el juzgador no está legalmente obligado a servirse de la prueba de presunciones cuando su convicción sobre los hechos probados se funde en pruebas directas, amén de que en realidad lo que se plantea en este motivo tampoco es una cuestión probatoria sino, otra vez, de juicio sobre cuál de las partes incumplió el contrato a partir de unos determinados hechos probados.

QUINTO

Finalmente, el motivo cuarto y último del recurso, formulado como subsidiario de todos los anteriores y fundado en infracción del art. 1124 CC y de la jurisprudencia sobre la "exceptio non adimpleti contractus", se centra en el verdadero núcleo de la cuestión litigiosa, que no es otro que si la vendedora cumplió su prestación de un modo que la autorizara a denunciar el incumplimiento de la compradora y a pedir el pago de la parte aplazada del precio; en definitiva, y a partir de unos hechos probados según los cuales ninguna de las partes contratantes ha cumplido íntegramente sus respectivas prestaciones, cuál de ellas debe ser jurídicamente considerada incumplidora para, según el art. 1124 CC, facultar a la otra a pedir la resolución del contrato o su cumplimiento, con resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

Entre el ingente repertorio de sentencias de esta Sala sobre la cuestión que plantea este motivo cabe destacar la muy reciente de 10 de julio último (recurso nº 3457/97), referida a la compraventa de un sistema informático que nunca llegó a funcionar debidamente, en cuanto aplica como doctrina consolidada la de que "se estará ante la falta de entrega o de entrega de cosa distinta y no en la entrega con vicios ocultos, cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador en razón de la naturaleza, funcionalidad y destino de la cosa comprada (sentencias de 26 de octubre de 1987 y 29 de abril de 1994 y las por ellas citadas"), todo ello tras aclarar que la jurisprudencia que en caso de incumplimiento mutuo considera cuestión de hecho la determinación de quién es el primer incumplidor ha sido matizada "en el sentido de que también puede constituir una "quaestio iuris" cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejecutados, en su trascendencia jurídica". Por su parte la sentencia de 31 de julio de 2002 (recurso nº 430/97) recuerda que, según la jurisprudencia que cita, el cumplimiento gravemente defectuoso apareja incumplimiento, así como que "la inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición", considerando como tal una importante diferencia de los rendimientos de la instalación respecto de los pactados. En cuanto a las consecuencias de la prestación defectuosa, la sentencia de 3 de abril de 2002 (recurso nº 3364/96) impone al vendedor la obligación de indemnizar al comprador por las cuantiosas obras realizadas por éste para subsanar vicios de la cosa entregada que sobrepasaban manifiestamente los vicios ocultos, y la de 16 de noviembre de 2000 (recurso nº 3263/95), sobre compraventa de un generador de vapor que no respondía a las características técnicas recogidas en el presupuesto y resultó además totalmente inadecuado a la finalidad para la que había sido adquirido, declara procedente la resolución del contrato instada por el comprador alegando el incumplimiento del vendedor. Finalmente, sobre la "exceptio non adimpleti contractus" es doctrina de esta Sala que el incumplimiento parcial exige valorar pormenorizadamente su entidad y repercusión en la economía del contrato, para comprobar si la resistencia del otro contratante a pagar el precio está o no justificada (SSTS 14-7-03 y 17-2-03 con cita de otras muchas).

Pues bien, de proyectar lo antedicho sobre el motivo examinado necesariamente ha de resultar su estimación porque, al margen de incurrir la motivación de la sentencia impugnada en contradicciones tan patentes como calificar de incumplimiento no grave del contrato por la compradora una demora en el plazo pese a declarar también probado que el aplazamiento había sido aceptado por la vendedora, o considerar que la máquina estaba en funcionamiento a principios de febrero de 1995 cuando igualmente se declara probado que precisamente el día 3 de esos mismos mes y año la compradora había requerido los servicios del técnico proyectista de la máquina, el cual consideró la instalación inviable, esta Sala no puede compartir en absoluto el juicio del tribunal sentenciador al concluir que el incumplimiento más grave fue el de la compradora por no haber comunicado a la vendedora las numerosas anomalías y defectos de la instalación. Si el propio tribunal declara probado que las prestaciones de la máquina no son las adecuadas "al estado actual de la tecnología y a las exigencias del mercado del sector"; que existen numerosas variaciones respecto del pedido contratado; que la vendedora encargó en gran parte la fabricación de la máquina a otra empresa pero que por falta de liquidez la retiró sin terminar, a falta de unas 800 horas de trabajo; que por eso la compradora solicitó los servicios del técnico proyectista de esa otra empresa, el cual observó modificaciones en relación con el proyecto inicial "que había convertido la máquina en un proyecto inviable", y, en fin, que las reparaciones costeadas por la compradora hoy recurrente para poner en funcionamiento la instalación habían importado siete millones de pesetas, siendo preciso aún el desembolso de un millón quinientas mil pesetas más que no incluiría "el coste de modificación del foso de recogida de virutas, obra necesaria para el correcto funcionamiento y seguridad de los manipuladores", todo ello sobre un precio total pactado de veinticinco millones de pesetas de los que la compradora ya había pagado diez a la firma del contrato, difícil será comprender cómo puede calificarse a esta parte contrante de principal incumplidora, por no haber comunidado todas esas deficiencias a la vendedora para hacer efectiva la garantía pactada de un año, cuando por los hechos probados resulta más que demostrada la total incapacidad de la vendedora, tanto técnica como económica, para cumplir su prestación de un modo mínimamente compatible con las necesidades, expectativas y objetivos de producción de la compradora.

De ahí, en suma, que el incumplimiento del contrato haya de atribuirse necesariamente a la vendedora, demandante-reconvenida, y no a la compradora hoy recurrente.

SEXTO

Conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881, la estimación del cuarto motivo del recurso debe traducirse en la casación de la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar la de primera instancia, ya que esta Sala comparte plenamente la interpretación de la demanda reconvencional como peticionaria de una declaración de incumplimiento contractual por la parte vendedora, con las consecuencias correspondientes cuando la parte cumplidora opta por el cumplimiento del contrato.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe pronunciarse conforme a las reglas generales según dispone el art. 1715.2 LEC de 1881, procede confirmar también en este punto la sentencia de primera instancia, ajustada al art. 523 de dicha ley procesal por cuanto la demanda inicial fue totalmente desestimada y la reconvención parcialmente estimada; en cambio las de la segunda instancia deben ser impuestas a la parte apelante, la actora- reconvenida, conforme al párrafo segundo del art. 710 de la misma ley, ya que su recurso tenía que haber sido desestimado y la sentencia apelada íntegramente confirmada.

OCTAVO

En cuanto a las costas del recurso de casación, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 no procede imponerlas especialmente a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la compañía mercantil HIERROS MODESTO LÓPEZ S.L., contra la sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 1997 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 945/96.

  2. - CASAR LA SENTENCIA IMPUGNADA para, en su lugar, CONFIRMAR LA DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  3. - Imponer las costas de la segunda instancia a la apelante INGENIERÍA DE LA CHAPA EN CONTINUO S.L.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.-Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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