STS, 11 de Julio de 2003

PonenteD. Enrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2003:4916
Número de Recurso100/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación en Interés de Ley que con el nº 100 de 2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 27 de Marzo de 2002, dictada en recurso nº 2738/1999, sobre complemento de productividad. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Barreda Lizarralde en representación de don Armando , Doña María Angeles , Don Rogelio , Doña Valentina , Don Clemente Don Jose Ramón , Doña Victoria , Doña Rosa , Don Fernando , Don Luis Carlos , y Don Ignacio , frente a resoluciones de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 7 de Junio de 1999, de asignación individual del complemento de productividad de U.R.E. del ejercicio de 1998, que declaramos disconformes a derecho y anulamos, por proceder la inclusión en el computo de la recaudación del total de lo relativo a "Aplazamientos, sin el límite de cinco mil millones de pesetas aplicado, y sin hacer imposición de costas.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que declare la siguiente doctrina legal: que la Jurisdicción Contenciooso-Administrativa no es competente para conocer de la impugnación de lo acordado en un pacto o convenio colectivo que afecte a un grupo genérico de trabajadores y funcionarios, aunque el mismo se haya trasladado a un instrumento normativo estatal.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal emite informe en el que considera que procede desestimar el presente recurso en interés de la Ley.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de Julio de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes que resultan de las actuaciones que D. Armando y otros funcionarios de la Tesorería General de la Seguridad Social, adscritos Unidades de Recaudación Ejecutivas (URE) de la provincia de Guipúzcoa, formalizaron demanda contencioso- administrativa contra resolución de la Dirección General de la Tesorería de la Seguridad Social, que acordaba la aprobación de la asignación individual del complemento de productividad correspondiente al personal del indicado servicio, para el ejercicio de 1998, conforme a las previsiones de la Orden Comunicada de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales de 27 de Junio de 1997.

La Sala de instancia en la sentencia objeto de esta impugnación, acoge la demanda y dicta la resolución cuya parte dispositiva se reproduce en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

Frente a esta sentencia se promueve el presente recurso de casación en interes de la Ley, en cuyo suplico se pide que se declare como doctrina legal «que la jurisdicción contencioso- administrativa no es competente para conocer de la impugnación de lo acordado en un pacto o convenio colectivo que afecte a un grupo genérico de funcionarios y trabajadores, aunque el mismo se haya trasladado a un instrumento normativo estatal». Y ello después de alegar, en esencia y en síntesis, como fundamento, que la sentencia recurrida infringe los arts. 37.1 de la Constitución y el art. 3º,a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los arts. y de la misma Ley, y arts. y y 151º de la Ley del Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril. Porque, según dice la TGSS, sobre lo que en realidad se pronuncia la sentencia recurrida, es el convenio suscrito entre dicha organización y las fuerzas sindicales, plasmando en la Orden Comunicada aludida, suplantando la voluntad de las partes en el instrumento pactado colectivamente.

SEGUNDO

Si se compara el contenido del recurso de esta casación en interes de la Ley, con los términos de la demanda y contestación de que deriva la sentencia recurrida, y, por tanto, con lo que fue el objeto de la sentencia recurrida, puede observarse que hay una discordancia absoluta, dado que en la demanda no hay una clara referencia los preceptos legales que en el actual recurso se dicen vulnerados, ni en la fundamentación formal que solo alude a los arts. 106 de la Constitución, arts. y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1º, 18º y 19º de la LJCA y 24 de la Constitución, ni en lo concerniente al fondo del litigio, que se circunscribe exclusivamente a la interpretación de la Orden Comunicada antes citada de 27 de Junio de 1997. Siendo así que, por otro lado, la contestación a la demanda, en absoluto plantea excepción alguna de inadmisibilidad por falta de jurisdicción, pues la TGSS, en esa instancia no combate la normativa que los actores citan para apoyar la intervención de la JCA, limitándose a una genérica contra argumentación, sobre cual debe ser el sentido de la Orden cuestionada, eso sí con referencia a unas sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, que apoyan en el parecer de la TGSS el sentido interpretativo favorable a la validez de las resoluciones administrativas recurridas. Lo que explica que en la sentencia ahora recurrida, todo el discurso argumental discurra sobre la interpretación de la tan nombrada Orden Comunicada de 1997, según su contexto y los acuerdos y preacuerdos sindicales que lo justificaron. Pero desde luego, sin hacer la mas mínima referencia a problema alguno jurisdiccional, pues hay que insistir, ni lo plantearon las partes comparecidas, ni el juzgador de la instancia estimó oportuno suscitarlo de oficio.

TERCERO

Bajo esa panorámica, el presente recurso de casación en interés de Ley debe ser desestimado, pues como bien dice el Ministerio Fiscal en las alegaciones que, desde su posición objetiva e institucional, emite en este recurso, no existe la mas mínima conexión entre el objeto de la litis y la doctrina legal propugnada. De modo que si se aceptara la pretensión casacional que ahora se propugna, se desconocería la finalidad que se cumple en esta modalidad excepcional de la casación, que es la de proteger al titular de las potestades normativas, legales o reglamentarias, frente a una eventual interpretación errónea de las normas de aplicación hecha por el Tribunal de instancia, a través de la sentencia que se impugna - sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de Septiembre de 1999-. Lo que aleja cualquier posibilidad de que ahora, como pretende la TGSS, se replantee del litigio, desde un punto de vista no utilizado en la anterior instancia, o de que al margen del concreto litigio y de las normas que específicamente en él se aplicaron, se pretenda obtener doctrina legal en consideración a otras distintas, y en función preventiva de posibles fallos, que, según el actor, serían contrarias al verdadero sentido de la Ley. Todo ello según doctrina de este Alto Tribunal sentada, entre otras en las de 20 de Abril, 4 de Mayo, 30 de Septiembre de 1996, y en la de 21 de Noviembre de 2000, esta citada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

En consideración a lo expuesto procede la desestimación de la casación. Sin que resulte procedente un pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la estructura formal de esta casación y los efectos de la sentencia que en ella se dicta.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interes de Ley interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 27 de Marzo de 2002, dictada en su recurso nº 2783/1999, sobre complemento de productividad.

No se hace una especial condena por las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

122 sentencias
  • STSJ País Vasco 812/2006, 9 de Noviembre de 2006
    • España
    • 9 Noviembre 2006
    ...motivo sobre falta de jurisdicción, que lo es de inadmisibilidad, -y que ha sido objeto de indirecta alusión y exigencia por la STS. de 11 de Julio de 2.003, (Ar. 6.742 ), en Recurso Extraordinario en Interés de Ley-, se articula por la representación de la Administración demandada en base ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 776/2023, 7 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
    • 7 Marzo 2023
    ...los diversos datos y elementos que convergen en el proceso (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998 y 11 de julio de 2003 respecto de la prueba Correlativamente se pide que el hecho 4º se integre de la siguiente redacción: "Exploración del EVI: mujer que impres......
  • STSJ País Vasco 814/2006, 9 de Noviembre de 2006
    • España
    • 9 Noviembre 2006
    ...motivo sobre falta de jurisdicción, que lo es de inadmisibilidad, -y que ha sido objeto de indirecta alusión y exigencia por la STS. de 11 de Julio de 2.003, (Ar. 6.742 ), en Recurso Extraordinario en Interés de Ley-, se articula por la representación de la Administración demandada en base ......
  • SAP Baleares 405/2013, 31 de Octubre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
    • 31 Octubre 2013
    ...no coinciden, ya que sus efectos perduran y se dilatan más allá de su suscripción o perfección. Esta cuestión es tratada por la STS 11 de julio de 2.003, que refiere: " En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cue......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR