STS, 1 de Abril de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:2286
Número de Recurso1060/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 1.060/1995, interpuesto por DON Jesús Ángel , representado por el procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y asistido de letrado, contra la sentencia nº 595/1995, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 15 de junio de 1995 y recaída en el recurso nº 390/1993, sobre baja colegial en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía; habiendo comparecido como parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE INGENIERO TÉCNICOS EN TOPOGRAFÍA, representado por el procurador don José Carlos Caballero Ballesteros y asistido de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por DON Jesús Ángel contra la resolución del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía, de fecha 3 de diciembre de 1992, que declaró inadmisible el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de fecha 11 de mayo de 1985 del mismo órgano, por el que se acordó la baja del colegiado recurrente.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por DON Jesús Ángel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de noviembre de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 23 de enero de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Artículo 106 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre, desde el momento en que, en orden a resolver las cuestiones objeto de debate, este último precepto, al señalar límites a la acción revisora de nulidad radical ejercitada, ha sido indebidamente aplicado y con ello se ha vulnerado el ordenamiento jurídico.

2) Artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por cuanto que, por tratarse de una acción de nulidad, imprescriptible y ejercitable "en cualquier momento" (artículo 102 de la Ley 30/1992), al no ser aplicables los límites a la revisión señalados ene le artículo 106 procede que se entre a examinar el fondo del asunto, consistente en la nulidad de pleno derecho indicada.

3) Vulneración del artículo 24.1 de la Constitución española, desde el momento en que se ha quebrantado el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva del recurrente en el ejercicio de sus derecho e intereses.

Terminando por suplicar sentencia por la que, previa íntegra estimación del presente recurso de casación, se case o anule la sentencia impugnada y, entrando ya a examinar el fondo del asunto, se declare nulo de pleno derecho el acto corporativo recurrido, dictado el día 11 de mayo de 1985 por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía; todo ello con expresa condena en costas de la primera instancia a la parte recurrida.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 8 de mayo de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS EN TOPOGRAFÍA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 18 de junio de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que, desestimando en su totalidad el recurso de casación interpuesto, confirme la recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de enero de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de marzo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestimó el recurso promovido por don Jesús Ángel contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía, que declaró inadmisible el recurso de reposición por él interpuesto contra la denegación presunta de su petición de revisión de oficio del acto de 11 de mayo de 1985 de dicha Junta, que decidió su baja colegial por impago de cuotas.

El Tribunal de instancia razona que la pretensión de nulidad de pleno derecho en que funda la petición de revisión el recurrente ya había sido alegada con anterioridad en los recursos de reposición entablados contra el acto de 11 de mayo de 1985, sin que frente a la desestimación presunta de estos recursos se acudiera a la vía jurisdiccional, por lo que "con el subterfugio de presentar nuevos escritos de reclamación idénticos a los anteriores, se pretenda reabrir la vía impugnatoria a través del recurso administrativo ordinario o mediante la presentación de la solicitud de una revisión de oficio". Se indica en la sentencia que "lo que no es admisible es que se acuda a la revisión de oficio una vez que se ha desestimado por la Administración la alegación de nulidad y que tal desestimación ha adquirido firmeza por la inactividad del interesado".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega, en su apartado inicial, indebida aplicación por la sentencia recurrida del artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común.

El motivo debe en este aspecto rechazarse porque la sentencia no se basa en él para desestimar el recurso y si lo cita es cuando resume lo alegado por la parte demandante; y habida cuenta que se aduce indebida aplicación y no inaplicación del precepto, toda la argumentación en relación con el mismo no puede ser acogida, al ser la casación un instrumento de control de la sentencia del órgano judicial "a quo", que impide referirse a cuestiones no abordadas en ella. Para el caso de que se entendiese que la referencia es al artículo 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ese precepto opera en contra de sus tesis pues en él se está poniendo límite a la revisión del acto, en razón del tiempo transcurrido desde su dictado, que en el supuesto actual es mucho, por lo que su ejercicio iría en contra de lo establecido en las leyes que regulan la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. En cuanto a la falta de notificación de los actos recurridos, esta cuestión ya fue resuelta en sentido desestimatorio por la sentencia de 26 de febrero de 1992 del propio Tribunal de instancia, sin que la misma haya sido recurrida, no pudiendo ahora replantearse el argumento, al tratarse de cosa juzgada, máxime cuando la de esta Sala de 26 de marzo de 1993 entendió que esas notificaciones no habían creado indefensión, al considerar que los posibles defectos de que adolecían habían quedado debidamente subsanados por la conducta observada por el interesado.

En el segundo apartado de este motivo se invoca indebida aplicación del artículo 102 de la Ley 30/1992 y se argumenta que la cuestión de fondo no ha sido examinada por los Tribunales. También este argumento debe rechazarse porque, aunque la cuestión de la nulidad del acuerdo de baja por faltas de procedimiento no ha sido abordada por esta jurisdicción, sí ha sido planteada en dos ocasiones ante ella y la razón de no pronunciarse se debió a la inercia del recurrente, que interpuso los recursos extemporáneamente. No se trata, por tanto, de una inadecuada aplicación de la cosa juzgada, sino de los límites en que se debe ejercitar la "revisión de oficio", que es un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo y, como tal, subsidiario de los otros instrumentos ordinarios, de tal forma que si éstos ya se han utilizado sin éxito, bien porque se han rechazado en la forma como en el fondo, lo que no puede es reabrirse la cuestión tantas veces como quieran los interesados.

Este mismo argumento permite desestimar el segundo motivo que, además, incurre en el defecto de argumentar por remisión a la demanda, siendo así que por el carácter formal de la casación se hace preciso en el escrito de interposición razonar cuales son las infracciones en que ha incurrido la sentencia y el porqué de las mismas.

Y, por último, también debe desestimarse el último motivo de casación , en el que se aduce el derecho a obtener una sentencia sobre el fondo con amparo en el artículo 24 de la Constitución. Ya esta Sala rechazó en su sentencia de 26 de marzo de 1993 idéntica pretensión del recurrente. Aquí cabe añadir que la cuestión de fondo, en el caso presente, no es tanto las pretendidas nulidades del acto de baja, sino la procedencia o improcedencia de iniciar el procedimiento de revisión de oficio, de tal forma que el derecho se ha satisfecho desde el momento en que la Sala de instancia ha examinado el asunto y ha llegado a la conclusión de que no era procedente esa iniciación.

TERCERO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1.060/1995, interpuesto por DON Jesús Ángel contra la sentencia nº 595/1995, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 15 de junio de 1995 y recaída en el recurso nº 390/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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