STS, 13 de Julio de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso11625/1991
Fecha de Resolución13 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Don Carlos José , representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 3439/1989 promovido contra el acuerdo de 6 de junio de 1989 del AYUNTAMIENTO DE CARTAYA (Huelva) -que no ha comparecido en esta alzada- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 96/0-1987, por importe de 939.600 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la transmisión onerosa, mediante escritura pública de venta de 21 de diciembre de 1984, en favor de Don Gonzalo , de una parcela sita en la Urbanización de El Portil, de Cartaya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 8 de abril de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 3439/1989, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, admitiendo a trámite el presente recurso interpuesto por D. Carlos José , lo debemos desestimar y declarar la conformidad con el Ordenamiento Jurídico de la liquidación tributaria girada por el Ayuntamiento de Cartaya (Huelva) a que se refieren los autos. Sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- D. Carlos José recurre en los presentes autos la liquidación que el Ayuntamiento de Cartaya (Huelva) libró en noviembre de 1987, por Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, expediente 96/0-1987, por importe de 939.600 pesetas, y la resolución de la Comisión de Gobierno del Municipio de 6 de junio de 1989, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por extemporáneo, cuestión que constituye la primera a resolver en los autos, pues su estimación supondría la inadmisión del recurso a tenor de lo dispuesto en el art. 82.f) de la Ley Jurisdiccional. Y para ello es preciso determinar la fecha en que al recurrente, como vendedor de la finca y sujeto pasivo del impuesto, le fue notificada la liquidación. El Ayuntamiento en su contestación a la demanda estima que la misma se hizo por correo el 9 de diciembre de 1987 (Folio 9 del Expediente), para lo que acompaña fotocopia de la tarjeta rosa correspondiente. Pero antes aporta, al Folio 5, la liquidación aludida y, examinado este testimonio del documento original, vemos al final "fecha de notificación 23 de febrero de 1989. Recibí". Y bajo una firma ilegible "Fdo. Carlos José ". Parece que pudo haber dos notificaciones y no hay razones para que la Administración elija la primera, cuando en la segunda figuraba firma autógrafa del interesado y no concurre vicio de nulidad. Notificada por última vez la liquidación en la fecha indicada, el recurso de reposición en escrito de 22 de marzo presentando en la Delegación de Gobernación de Huelva sin constancia de fecha y remitido al Ayuntamiento el 28 de marzo. No hay razón para por fechas estimar la extemporaneidad. En cuanto al hecho de que se hiciese la aludida presentación en la Delegación Provincial de una Consejería de la Junta de Andalucía, probablemente elegida por su denominación, no hace ineficaz la misma por unainterpretación análoga del art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el principio "pro actione", el principio constitucional de efectiva protección jurisdiccional a los ciudadanos y por último que su recepción fue un acto administrativo al prestarse a ello el receptor cuya nulidad no consta. Segundo.- En cuando al fondo del asunto, aún admitiendo la lógica de los argumentos de la reposición, y la cuantía, que en principio parece desproporcionada, de la deuda tributaria, en relación con el precio que figura en la escritura, nuestra misión se limita a determinar la conformidad o no del acto administrativo recurrido con el Ordenamiento Jurídico y éste, en el art. 355 del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril que constituye el texto legal en materia de Régimen Local, señala como objeto de Impuesto a que se refiere el recurso las diferencias entre el valor corriente en venta del terreno al comenzar y terminar el período impositivo. Valor en venta a su vez fijado periódicamente por el Ayuntamiento, mediante la aprobación de tipos unitarios del valor corriente. Nada induce a pensar que desde esta perspectiva la liquidación es errónea. En cuanto a la actualización del valor monetario del precio inicial, la misma no resulta posible según doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1987 (en interés de Ley), 9 de marzo siguiente, porque "los únicos procedimientos que han tenido vigencia para operar la corrección monetaria de los valores iniciales (art. 512.3 de la Ley de Régimen Local de 1955, art. 4 del Real Decreto-Ley de 7 de junio de 1978) exigen previo acuerdo del Gobierno para que aquella corrección sea aplicada". La doctrina innovadora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Cáceres tuvo muy efímera duración. En cuanto a disminuir el valor final, no habría inconveniente de haberse acreditado en autos lo desproporcionado entre el valor asignado por el Municipio a los terrenos y el real del mercado. Pero sin esta prueba debe prevalecer los criterios de las normas municipales amparadas por presunciones "iuris tantum", de veracidad".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Don Carlos José interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la parte apelante su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de julio de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia resolvió las cuestiones de forma y de fondo planteadas en el recurso de reposición interpuesto, en el expediente de gestión, contra la liquidación objeto de controversia y en la demanda promovida consecuentemente ante el Tribunal a quo, en el siguiente sentido:

  1. Formalmente, y al contrario de lo que entendió el Ayuntamiento exaccionante en su acuerdo de 6 de junio de 1989, el recurso de reposición deducido contra la liquidación no fue formulado, ante la Corporación, extemporáneamente, habida cuenta que, como se razona en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada (cuyas argumentaciones, por su atemperación al ordenamiento jurídico y a las circunstancias fácticas concurrentes en el caso, damos aquí por reproducidas, haciéndolas nuestras), la notificación de la liquidación (o la última que figura en el expediente) fue hecha al propio contribuyente (y basta, para confirmar tal aserto, el comparar las firmas que del mismo obran en el duplicado de la notificación y al pié del recurso de reposición) el 23 de febrero de 1989, y la presentación de dicho recurso tuvo lugar, correctamente, ante un Organismo que después lo remitió al Ayuntamiento, el 22 de marzo siguiente, es decir, dentro del mes siguiente normativamente hábil para su formalización.

  2. Materialmente, o en el fondo, la liquidación es adecuada a derecho, pues: a.- El valor final aplicado, aun cuando, aparentemente, parezca desproporcionado con el precio señalado en la escritura de compraventa, es el que aparece fijado, como el correspondiente al año del devengo de autos, 1984, en el Índice de Tipos Unitarios de la Corporación; b.- El valor inicial no puede ser objeto de corrección monetaria, a tenor del índice de precios al consumo, por estar prohibido, en nuestro ordenamiento, salvo que el Gobierno acuerde lo contrario, en el artículo 4 del Real Decreto-Ley 15/1978, de 7 de junio; y, c.- El valor final no puede ser, tampoco, reducido o disminuído, porque el interesado, ni en la vía administrativa, ni en la jurisdiccional, ha probado, desvirtuando, así, su presunción iuris tantum de legalidad y veracidad, que el Tipo fijado en Índice sea superior al módulo normativo del "valor corriente en venta".

El apelante, en su escrito de alegaciones, dando por sentada la corrección de la tesis jurisdiccional, congruente con la pretensión formulada en su demanda, de que el recurso de reposición fue promovido en tiempo y forma contra la liquidación controvertida, aduce que, ante la única consideración jurídica efectuada por la Corporación en su acuerdo de 6 de junio de 1989 (de que el recurso de reposición era extemporáneo), se limitó, en la demanda, a refutar -con éxito- dicha alegación. Y, por tal motivo -añade-, el entrar en otras consideraciones, que se soslayan por el mencionado acuerdo administrativo, le sitúa en una situación de inferioridad, ante la imposibilidad de contradecirlas, al haber supuesto, en consecuencia, que la Sala a quo no procedería, ya, a examinar la cuestión material inicialmente objeto de impugnación.

SEGUNDO

Las conclusiones a que llega, en cuanto al fondo, la sentencia apelada están, dadas las circunstancias concurrentes y los elementos de hecho obrantes en el expediente administrativo, perfectamente atemperadas a derecho y a la doctrina jurisprudencial sentada al respecto por esta Sala.

En efecto, el valor final aplicado en la liquidación, al ser la traducción del Tipo fijado en el oportuno Índice de la Ordenanza reguladora del Impuesto de autos, es, en principio, el presuntamente (con presunción iuris tantum) adecuado al criterio objetivo normativo del "valor corriente en venta". Y si no se demuestra, ni se intenta demostrar (subsidiariamente y para el caso de que el Tribunal jurisdiccional entrase a conocer -como así fue, efectivamente- de las cuestiones materiales), por el obligado tributario que tiene la carga de hacerlo, que el valor final y su módulo comparativo no guardan la relación y similitud que el ordenamiento jurídico establece, es obvio que no hay méritos para poder estimar, en contra de lo sentado por la sentencia apelada, y tal como pretendía el recurrente en su recurso de reposición, que el valor aplicado en la exacción es descompasado y excesivo no sólo en relación con el precio señalado en la escritura de compraventa sino también con el valor catastral de los terrenos y con los tipos señalados a efectos de los Impuestos estatales de Transmisiones Patrimoniales y sobre el Valor Añadido.

Y esto es así, genéricamente, porque, como se indica en el artículo 92.2.Segunda del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, "a los efectos de determinar el valor final no podrá tomarse en consideración el declarado por los interesados", es decir, el ocasionalmente fijado en la pertinente escritura pública como el precio de la compraventa, y porque, dada la falta de interconexión y la estanqueidad, al menos, en el momento del devengo de autos, año 1984, del Impuesto municipal que analizamos con aquéllos entonces basados en el valor catastral o en los principios reguladores de las exacciones por transmisiones patrimoniales o por el valor añadido, no son transvasables al régimen del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos los criterios que pueden resultar hábiles y viables para otras figuras impositivas completamente independientes y distintas.

El que el ahora apelante recondujese su demanda, según el tenor de su fundamentación y de su suplico, a la controversia exclusiva de si el recurso de reposición fue interpuesto, o no, dentro del plazo normativamente establecido, dejando para un posterior acuerdo administrativo (y un ulterior y potencial, en su caso, recurso contencioso administrativo) el análisis de las cuestiones de fondo de las que hemos hecho mención, no empece, en absoluto, para que la sentencia de instancia, una vez dilucidado -en pro de la tesis del recurrente- el tema formal de la aparente extemporaneidad de la reposición, entrase a conocer y a resolver tales cuestiones materiales, de acuerdo, congruentemente, con lo planteado en dicha reposición y con lo que era el objeto dialéctico en la impugnación formalizada en la vía administrativa, porque esta actitud procedimental y procesal no es más que la plasmación, en cumplimiento del principio de "economía procesal", de lo que, a tal efecto, ha venido declarando la jurisprudencia de esta Sala, en evitación de reiteraciones y de posibles retrasos liquidatorios intencionadamente promovidos - dicho con carácter genérico- por los obligados tributarios.

No hay, en consecuencia, en la actitud procesal de la Sala de instancia (es decir, en el entrar a conocer de las cuestiones de fondo una vez superados los impedimentos formales, tal como se ha dejado sentado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala), a la vista de lo antes expuesto y de lo preconizado por el propio interesado en la impugnación promovida a través del recurso de reposición, grado alguno de indefensión -ni, consecuentemente, infracción del principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución- para el hoy apelante, pues era carga -o interés- del mismo, como contribuyente afectado, tanto en el recurso de reposición como en el posterior escrito de demanda (en una secuencia intelectiva, en éste último, acorde y congruente con lo planteado y solicitado en la vía administrativa), el abordar los problemas de fondo que presentaba la liquidación controvertida y, en su caso, el proponer, ad cautelam, la práctica de los medios probatorios necesarios para la acreditación de los motivos invalidatorios de la misma.

Por tanto, la automutilación voluntaria de los mecanismos de defensa debidos impetrar, en su momento, aunque fuese subsidiariamente, por el recurrente, como contribuyente afectado por la liquidación controvertida, sin tener en cuenta el criterio jurisprudencial de concentración jurisdiccional resolutoria (con el consecuente examen complementario, en la sentencia, de las cuestiones materiales después de soslayadas o superadas las meramente formales), no puede dar lugar, como ahora se pretende, a la estimación del recurso de apelación y a la revocación de la sentencia de instancia aquí recurrida (que, en consecuencia, por su adecuación a derecho, se confirma).

TERCERO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el puebloespañol,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos José contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 3439/1989, por la Sala de dicho orden jurisdiccional en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso, en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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