STS, 28 de Octubre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso671/1993
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 781/1987, se ha interpuesto apelación por el Principado de Asturias, representado y dirigido por el letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de 27 de septiembre de 1.988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, sobre derechos de acometida eléctrica, habiendo comparecido como parte apelada ELECTRA DE VIESGO, S.A -en sustitución de ELECTRA BEDON, S.A.-, representada por el procurador don Rafael Torrente Ruiz, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de junio de 1.986 la Consejería de Industria y Comercio del Principado de Asturias dictó resolución, en relación con la petición formulada por don Jesús María , sobre modificación del presupuesto que ELECTRA BEDON, S.A. le había girado por los derechos de acometida para suministro de energía eléctrica en edificio destinado a 42 viviendas y locales comerciales de que aquél era promotor, situado en la calle Robledo de Pola de Lena. Dicha resolución contenía el siguiente pronunciamiento: Que la compañía suministradora debe pasar nuevo presupuesto de acometida en el que se incluya como inversión de extensión el correspondiente a la acometida individual exclusivamente. Interpuesto recurso de súplica por ELECTRA BEDON, S.A. no consta que haya sido resuelto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por ELECTRA BEDON, S.A. recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, y en el que recayó sentencia de fecha 27 de septiembre de 1.988, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo ha decidido: Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Don Luis Vigil García, en representación de Electra de Viesgo S.A. (antes Electra Bedón), contra la desestimación presunta del recurso de súplica por la misma interpuesto contra acuerdo de la Consejería de Industria y Comercio del Principado, de fecha 10 de junio de 1.986 (R. 1-26-34-35-40-44 y 58/86, acumulados), que se modifican por no ser ajustados a Derecho; declarando que la sociedad recurrente debe ser compensada económicamente con el importe de los derechos de acometida eléctrica en importe de un millón trescientas doce mil setecientas cuarenta y tres pesetas. Todo ello sin imposición de costas del presente recurso."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 671/1993, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 24 de octubre de 1.996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del Principado de Asturias apela la sentencia dictada por la Sala de loContencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, en virtud de la cual se estima en parte el recurso formulado por la entidad suministradora de energía eléctrica ELECTRA BEDON, S.A. -sustituida en la actualidad por ELECTRA DEL VIESGO, S.A.-, contra la resolución dictada por el Consejero de Industria y Comercio de dicho Principado de fecha 10 de junio de 1.986, así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de súplica interpuesto ante el Consejo de Gobierno, declarando, en consecuencia, la nulidad de los actos impugnados por no ser ajustados a Derecho, y declarando, igualmente, que la demandante debe ser compensada económicamente con el importe de los derechos de acometida eléctrica ascendente a 1.312.643 pesetas.

Vuelve a suscitarse ante esta Sala la cuestión de si la empresa recurrente debe ser compensada económicamente de los derechos de acometida eléctrica solicitada, en el que se comprenden una parte importante de los costes de las nuevas instalaciones precisas para atender la solicitud de suministro -tesis de la entidad suministradora y de la sentencia apelada-, o, por el contrario, como sostiene la Administración apelante, sólo se puede incluir en el presupuesto la acometida individual.

SEGUNDO

Se trata, en definitiva, de resolver las discrepancias que se han venido planteando entre los particulares y las empresas eléctricas respecto de la interpretación que deba darse a la obligación que a éstas impone el artículo 87 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1.954, de efectuar las ampliaciones necesarias para atender las exigencias del mercado eléctrico en las zonas que estén servidas por dichas entidades distribuidoras, adaptando a la nueva normativa urbanística la especificación de los lugares a los que deba extenderse dicha obligación, conforme a su artículo 88; y, de otro lado, concretar, conforme al Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Acometidas Eléctricas, el reparto de los costes de tales acometidas. Pues bien, los actos que se cuestionan se han limitado a aplicar esta normativa, en el sentido que lo ha venido haciendo esta Sala del Tribunal Supremo (sentencias de 6, 20, 23 y 29 de mayo de 1.991, entre otras). En efecto, en ellas se señala que "El Reglamento de Verificaciones Eléctricas, junto a un conjunto de disposiciones favorables a las empresas suministradoras de energía eléctrica (posibilidad de corte de fluido eléctrico por impago de tarifas, regulación de fraudes...), impone a las entidades distribuidoras la obligación de efectuar las ampliaciones necesarias para atender las exigencias del mercado eléctrico en las zonas que estén servidas por dichas entidades (artículo 87.1), y de establecer los centros de transformación en condiciones y con capacidad bastante para proporcionar a las redes de distribución en baja tensión un suministro regular (art. 89), preceptos que están poniendo de manifiesto que el mantenimiento de las líneas conductoras en condiciones idóneas para atender las demandas normales de suministro -o en su caso el refuerzo de las mismas con este fin- no puede repercutirse a los usuarios porque forman parte de las empresas y de las inversiones precisas para atender las solicitudes de consumo de energía, que constituyen la base de su particular negocio, no siendo olvidable que las instalaciones de la red de distribución, son en todo caso, propiedad de la compañía suministradora (artículo 23.1 R.D. 2449/82), salvo en los casos excepcionales contemplados en los apartados siguientes del propio artículo 23 citado, comportando la obligación de mantener, extender y ampliar, al menos en suelo urbano (artículo 88), la red de distribución de energía eléctrica, no sólo la realización de la extensión y ampliación, sino que se efectúe con cargo a la empresa suministradora, de tal modo que el particular sólo precise construir la acometida individual". Y la misma no puede ser otra que la que haya que realizar a partir de los centros de transformación o de la red de baja tensión existente, o a partir de los centros y redes de alta, media o baja tensión que sea necesario realizar previamente, en cumplimiento de la obligación genérica de extensión de redes en los diferentes tipos de suelo; lo que está en perfecta conjunción con las definiciones que da el artículo 1º del Reglamento de 15 de octubre de 1.982, que considera "acometida" a la parte de instalación "comprendida entre la red de distribución y la caja o cajas generales de protección para suministros en baja tensión", y para suministros de alta tensión "la parte de instalación comprendida entre la red existente y el primer elemento de la estación transformadora, seccionamiento, protección o medida, propiedad del peticionario", añadiendo a continuación que son "derechos de acometidas las compensaciones económicas que deben recibir las empresas eléctricas por las instalaciones de extensión y de responsabilidad necesarias para hacer posible los nuevos suministros o las ampliaciones de los ya existentes en las condiciones reglamentariamente establecidas"; debiendo entenderse, por tanto, que la red de distribución comprende las ejecutadas en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 87.1 del Reglamento de Verificaciones -declarado vigente por la jurisprudencia citada-, de llevar las líneas hasta el punto en que el empalme por los particulares sólo precise construir la acometida individual que una dicha red de distribución en el punto de mínima distancia a la caja de protección del usuario o a los seccionadores de entrada en alta tensión. Entenderlo de otra forma equivaldría a hacer recaer sobre el particular solicitante de una acometida individual el coste de instalaciones que benefician a la colectividad en su conjunto y que por imperativo del mencionado precepto debe sufragar la empresa distribuidora.

Es esto lo que afirma el artículo 59.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por RealDecreto 3288/78, de 25 de Agosto, y reitera el 155.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, cuando después de señalar que entre los gastos de urbanización que deben ser sufragados por los propietarios afectados se encuentran los de suministro de agua y de energía eléctrica, se añade "sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de suministro de agua y energía eléctrica con cargo a las empresas que prestaren los servicios, salvo la parte que deban contribuir los usuarios según la reglamentación de aquéllos", y ello porque dentro de la unidad de ejecución en cuyo interés se ejecuta la urbanización - conforme a este último precepto-, habrá dotaciones que no sólo benefician a tales propietarios, sino a toda la colectividad.

Se trata, en fin, de aplicar a este sector eléctrico, el criterio que preside otros campos del ordenamiento jurídico (urbanismo, tributos, etc.) de gravar a los que reciben un beneficio especial por obras y servicios que ejecuta la Administración, por sí o por sus concesionarios, con una participación en los gastos de ejecución, y de hacer extensiva a toda la colectividad los referentes a aquéllos que benefician a grupos no determinados de personas. Por eso el Real Decreto 1538/87, de 11 de diciembre, que determina la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, establece en su artículo 4º que el coste de distribución de energía eléctrica integrará el coste total del servicio eléctrico, con lo que las redes de distribución se retribuyen a través de la tarifa general y no de los derechos de acometida.

En conclusión, debe revocarse la sentencia apelada, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los actos recurridos, sin que a ello se oponga lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del Reglamento de Acometidas, que deben ser interpretados partiendo de lo que ha de entenderse por "derecho de acometida", en la forma que ha quedado expuesta.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Principado de Asturias, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de fecha 27 de septiembre de 1.988, recaída en el recurso nº 781/1987, debemos revocar dicha sentencia en cuanto anula los actos recurridos, y reconoce el derecho de la demandante a ser compensada económicamente con el importe de los derechos de acometida eléctrica que cifra en 1.312.743 pesetas; sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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