STS, 30 de Enero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera de Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 12.583/91, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA y por Dª Nuria contra la sentencia nº 715/91, dictada con fecha 14 de Octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1597/1990, interpuesto por Dª Nuria , contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 28 de Septiembre de 1990, formulada contra la liquidación nº 471.553/86 por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "Fallamos. Primero. Estimamos en parte el presente recurso contencioso administrativo nº 1597 de 1990, interpuesto por Dª Nuria y anulamos los actos administrativos que se reseñan en el encabezamiento de esta Resolución, exclusivamente, para que el Ayuntamiento de Zaragoza practique a la actora nueva liquidación en la que, para el cálculo del valor final, deberá partir del tipo unitario de 300 pts/m2. Segundo. Desestimanos las restantes pretensiones deducidas. Tercero. No hacemos expresa declaración sobre costas".

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por el Procurador D. Fernando Peire Aguirre interpuso recurso de apelación; Dª Nuria , representada por el Procurador D. M. José Bibian Fierro, interpuso también recurso de apelación; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por el Procurador D. Paulino Monsalve Gurrea, como parte apelante; compareció también y se personó Dª Nuria , representada por el Procurador D. Luis Santias y Viada, como parte apelante; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto, junto con el rollo de apelación a la representación procesal de Dª Nuria , parte apelante, la cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala que " estime el presente recurso y deje sin efecto la liquidación impugnada declarando la no sujeción de la transmisión al Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos o subsidiariamente, su inadecuación a derecho por las deficiencias legales invocadas, condenando en costas a la demandada por su manifiesta temeridad"; la Sala acordó por Auto de fecha 22 de Junio de 1992 rechazar la practica de prueba pedida por la representación procesal de Dª Nuria ; por providencia de ordenación de fecha 16 de Septiembre de 1992, se pasaron otra vez los autos a la representación procesal de Dª Nuria para que formulara el oportuno escrito de alegaciones, pese a que ya lo había formulado con anterioridad, el 6 de Marzo de 1992. Esta representación procesal presentó otra vez alegaciones con fecha 21 de Octubre de 1992, suplicando a la Sala que "dicte en su día, sentencia estimatoria del recurso de apelación deducido por esta parte y desestimatorio del que interpuso el Ayuntamiento de Zaragoza, declarando la no sujeción del terreno controvertido al Impuesto sobreIncremento del Valor de los Terrenos; subsidiariamente, disponiendo que la liquidación exigible se ajuste a los mismos elementos de la practicada a Entibo, S.L"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, evacuó el trámite de alegaciones con fecha 13 de Noviembre de 1992, suplicando a la Sala dicte "sentencia estimándolo, revocando la sentencia apelada por no hallarse ajustada al ordenamiento jurídico y confirmando los actos administrativos recurridos en instancia o, subsidiariamente, anulando la sentencia por falta de congruencia con la petición deducida por la actora con carácter subsidiario, que pretendió un valor final de 360 pesetas por metro cuadrado, disponiendo que éste sea el valor final conforme al cual el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza debería practicar la nueva liquidación dispuesta en la sentencia apelada, por ser así procedente en justicia que pido"; por Otrosí, pidió se le diera traslado del escrito de alegaciones de la otra parte apelante, para formular las alegaciones procedentes como parte apelada; las representaciones procesales de las dos partes apelantes, formularon recíprocamente las alegaciones que estimaron convenientes, suplicando Dª Nuria que se "dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza", y recíprocamente el Ayuntamiento de Zaragoza suplicó a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto por Dª Nuria y estimando el interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza"; terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 28 de Enero de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dº Nuria adquirió por compraventa, formalizada en escritura pública de fecha 23 de Diciembre de 1985, a Inmobiliaria Montecanal, S.A, un 4 por 100 indiviso de unos terrenos sitos en el término de Miralbueno, partida de Valdespartera, Zaragoza, de una superficie de 12 Ha, 50 a.

El Ayuntamiento de Zaragoza practicó liquidación por Impuesto sobre el Valor de los Terrenos nº 471.555/86, tomando como hito inicial 96.761 m2, año 1974, valor inicial 100 pts/m2, 10.095 m2, año 1978, valor inicial 100 pts/m2, y 18.143'75 m2, año 1981, valor inicial 349 pts/m2, y como hito final el año 1985, valor final 1.000 pts/m2, descontando el 43'80 % por cesión de viales, descuento que aritméticamente lo aplicó al valor final que quedó establecido en 562 pts/m2. La liquidación importó 739.120 pesetas y fue notificada al comprador y al vendedor.

Dª Nuria no conforme con la liquidación anterior interpuso recurso de reposición que le fue desestimado con fecha 28 de Septiembre de 1990.

SEGUNDO

Dª Nuria interpuso recurso contencioso administrativo, impugnando la liquidación, argumentando: 1º) Que el terreno no estaba sujeto, porque de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza de 1968, los terrenos estaban calificados como suelo rústico; 2º) Que los terrenos eran explotados agrícolamente, en precario, por una determinada persona; 3º) Que, no obstante lo anterior, si la Sala decidiera que la transmisión sí estaba sujeta al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, el valor final debería ser igual al señalado para otras transmisiones de participaciones indivisas del mismo terreno, mismas fechas y mismo vendedor, y así resaltaba que en la liquidación 471.554/1986 el valor final aplicado había sido 1/3 del que se le había aplicado a ella, y que el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia nº 1084/1990, había señalado para una transmisión igual, un valor final de 360 pts/m2; y 3º) Que la liquidación se había practicado a nombre de Dª Nuria (compradora), cuando debía haberse girado a nombre de Inmobiliaria Montecanal S.A, (vendedora), suplicaba la anulación total de la liquidación o subsidiariamente que se aplicara un valor final de 360 pts/m2 .

El Ayuntamiento de Zaragoza contestó la demanda, argumentando: 1º) Que existía un Plan Parcial de Urbanización, aprobado por el Ministerio de la Vivienda en 1979, en el que se comprendía dichos terrenos, y que además existía un Proyecto de Urbanización de los mismos, aprobado por el Ayuntamiento de Zaragoza en 1982, y, es mas, la ejecución de este Proyecto se había retrasado porque los interesados pidieron un mayor volumen de edificabilidad, y por último resaltaba que en la escritura pública de adquisición de los terrenos, se manifestaba por la compradora que era su propósito construir sobre ellos viviendas de protección oficial; 2º) Que en la liquidación relativa a una transmisión similar, el Ayuntamiento reconocía que en efecto había aplicado un valor final inferior (1/3 de 1.000 pts/m2), pero ello fue debido a un error, que no pudo ser subsanado, porque en el recurso contencioso administrativo interpuesto por los interesados, éstos discutían la sujeción, petición que le fue desestimada, pero no pudo corregirse el valor final, por impedirlo el principio de interdicción de la "reformatio in peius"; y 3º) Que el sujeto sustituto era, de conformidad con lo dispuesto por el Real Decreto 3.250/1976, de 30 de Diciembre, Dª Nuria como compradora y por tanto era correcto girar la liquidación a su nombre. Además precisó que la entidad mercantil Inmobiliarias Montecanal S.A, había sido emplazada y no había comparecido; suplicando la desestimación del recurso contencioso administrativo.La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó el 14 de Octubre de 1991 sentencia, objeto ahora del presente recurso de apelación, argumentando sobre las cuestiones planteadas: 1º) Que la Sala Tercera del Tribunal Supremo había sentado doctrina reiterada y consolidada, consistente en que la sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos era consecuencia de la calificación urbanística de los terrenos, de modo que estaban sujetas las transmisiones del suelo urbano y del suelo urbanizable programado, de manera que como existía un Plan Parcial de Urbanización, en el que se comprendían los terrenos transmitidos, aprobado el 14 de Marzo de 1979, y un Proyecto de Urbanización de los mismos de 12 de Marzo de 1982, era incuestionable que tales terrenos tenían el carácter de urbanizables programados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 84 de la Ley del Suelo y 43.1.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico; 2º) Que según la Sentencia nº 1084/1990, de 13 de Noviembre, se señaló como valor final a unos terrenos similares, en el bienio 1984/1985, el tipo unitario de 300 pts/m2, por lo que no habiendo acreditado el Ayuntamiento de Zaragoza los motivos de haber señalado el tipo unitario de 1.000 pts/m2, es claro que no puede prevalecer éste sobre el que se recoge en el Índice (300pts/m2). 3º) Que conforme a lo prevenido en el artículo 91.c) del R.D.

3.250/1976, de 30 de Diciembre, era correcto liquidar a nombre del sujeto sustituto o sea a Dª Nuria ; acordando, en consecuencia la estimación parcial del recurso, exclusivamente para que el Ayuntamiento de Zaragoza practique nueva liquidación en la que se tome como valor final el tipo unitario de 300 pts/m2.

TERCERO

El Ayuntamiento de Zaragoza, parte apelante, formuló, como pretensión principal, la revocación de la sentencia apelada, confirmando, por tanto, la liquidación practicada, y subsidiariamente su sustitución por otra, en la que se tome como valor final, el tipo unitario de 360 pts/m2, argumentando: 1º) Que la sentencia apelada había incurrido en incongruencia, pues al señalar como valor final aplicable el de 300 pts/m2, había concedido, mas de lo pedido por la recurrente. 2º) Que los terrenos transmitidos se habían incluido en el Area de Intervención nº 89, que recogió en el Plan Parcial aprobado el 14 de Marzo de 1979, el suelo de 12'5 Ha. de superficie de "Montecanal S.A". Este suelo tenía un aprovechamiento urbanístico de H3, grado 2, es decir, de vivienda unifamiliar compatible con vivienda colectiva, por lo que su "valor corriente en venta" era de 1.000 pts por metro cuadrado, y no el de 300 pts/m2, como había señalado la sentencia apelada. 3º) Que el Plan Parcial de "Montecanal" autorizaba un aprovechamiento urbanístico "S.U.P. H.3, grado 2", que es el equivalente a "parque urbanizado grado 2" del Índice de Valoración, por tratarse en ambos casos de viviendas unifamiliares compatibles con viviendas colectivas, por ello el tipo unitario para el bienio 1984/1985, era de 1.000 pts/m2. 4º) Que Dª Nuria manifestó en su declaración fiscal que sobre el terreno se proponía construir viviendas de protección oficial, y como en los tres años de plazo no presentó la Cédula de Calificación Definitiva, el Ayuntamiento de Zaragoza procedió el 25 de Mayo de 1990 a practicar la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, correspondiente a la transmisión de dichos terrenos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.B), 3, en relación con el número 2, del apartado primero A) del mismo artículo, del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de Julio de 1968.

Dª Nuria , como parte apelante, reprodujo en su escrito de alegaciones los mismos argumentos que en la demanda de su recurso contencioso administrativo.

El Ayuntamiento de Zaragoza, como parte apelada, y respecto de las alegaciones formuladas por Dª Nuria , se opuso: 1º) A la afirmación de Dª Nuria de que había pedido en su recurso contencioso administrativo como valor final, el tipo unitario de 300 pts/m2. 2º) A que los terrenos transmitidos se consideren suelo rústico, por estar afectos a una explotación agrícola. 3º) A la afirmación de Dª Nuria de que en otras transmisiones de partes indivisas de los mismos terrenos, el Ayuntamiento hubiera aplicado valores unitarios inferiores (1/3) de los estimados en la liquidación impugnada.

Dª Nuria , como parte apelada, y respecto a las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento de Zaragoza, expuso: 1º) Que no existió incongruencia, puesto que pidió lo mas, o sea la no sujeción al Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, de donde se deducía que ello comprendía lo menos, o sea el valor unitario de 300 pts/m2. 2º) Que la calificación urbanística del suelo gravado se produjo al aprobarse el Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Zaragoza el 16 de Mayo de 1986, después de la adquisición de los terrenos que tuvo lugar el 23 de Diciembre de 1985. 3º) Que los terrenos eran suelo rústico.

CUARTO

La primera y principal cuestión planteada en el presente recurso de apelación consiste en determinar si los terrenos adquiridos por Dª Nuria el 23 de Diciembre de 1985, y que aparecen identificados en el fundamento de derecho primero, están o no sujetos al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Durante mucho tiempo predominó la doctrina interpretativa consistente en afirmar que en principiotodos los terrenos del término municipal respectivo estaban sujetos al Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, exceptuándose los dedicados a explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, lo cual centró la mayor parte de las controversias en el concepto, a estos efectos fiscales, de lo que se entendía por explotación agraria, exigiéndose incluso la existencia de unos rendimientos mínimos, justificativos de la propia realidad de tales explotaciones.

La Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, cambió esta interpretación, y así, a partir de su Sentencia de 13 de Febrero de 1989, seguida por otras muchas, que han constituido una reiterada y consolidada doctrina, ha mantenido que la sujeción al Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, es consecuencia de la naturaleza urbanística de los mismos, porque las plusvalías que experimentan los terrenos son en general función del propio desarrollo de las ciudades, y de la acción urbanística promovida y conducida por los Ayuntamientos, de manera que según dicha doctrina están sujetos el suelo urbano y el urbanizable programado, razón por la cual, huelga toda la argumentación esgrimida por Dª Nuria acerca de la explotación agrícola realizada sobre los terrenos a que se refiere el presente recurso de apelación.

En cuanto a su naturaleza urbanística, es lo cierto que el 14 de Marzo de 1979 se aprobó por el Ministerio de la Vivienda, un Plan Parcial de Urbanismo, comprensivo de los terrenos propiedad de Montecanal, S.A, objeto de la transmisión gravada, que modificó el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza de 1968, de modo que dichos terrenos quedaron automáticamente clasificados como "suelo urbanizable programado", según dispone el artículo 13.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, vigente en la fecha de autos, y como claramente preceptúa el artículo 43.1.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico: "Los Planes Parciales tienen por objeto:(...) b) En suelo clasificado como urbanizable programado, el desarrollo de los Programas de Actuación Urbanística"; luego ha de concluirse que la transmisión de dichos terrenos estaba sujeta al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

QUINTO

La segunda cuestión planteada en el presente recurso de apelación es la de determinar el valor final aplicable a la transmisión de los terrenos referidos.

Esta Sala Tercera, Sección Segunda, se ha pronunciado en su Sentencia de fecha 20 de Octubre de 1995, recaída en el recurso de apelación nº 11.207/1990, relativo a una transmisión de terrenos similares, sobre esta misma cuestión, razón por la cual, en debido respeto del principio de unidad de criterio, es menester seguir en esta sentencia la doctrina ya sentada.

"En el caso examinado, si bien los terrenos en cuestión, calificados como "suelo urbanizable programado, grado 2", tenían unas determinaciones urbanísticas "sensiblemente coincidentes" con las que a 1 de Enero de 1986 correspondían al suelo calificado como "parque urbanizado, grado 2º" -en la medida en que en ambos casos se trata de suelo destinado a vivienda unifamiliar compatible con vivienda colectiva y las edificabilidades son, también, semejantes-, sin embargo esa "sensible coincidencia" parece reducirse exclusivamente al uso o destino final de las dos clases de suelo, pero nada se indica respecto a la, no ya simple coincidencia, sino, como antes decíamos, suficiente analogía de los elementos que han de estar presente, particularmente en este caso los referidos a las condiciones físicas o de hecho (servicios y equipamientos), que no parecen análogas ante un suelo urbanizable programado y un parque urbanizado, o al menos no se constata fehacientemente por los datos que obran en las actuaciones. Lo cual tampoco quiere decir que tengan que asimilarse los terrenos en cuestión al valor fijado para su anterior calificación urbanística.

En consecuencia, la solución a arbitrar en el presente caso requiere que el valor final que se otorgue a los terrenos transmitidos, en correspondencia con la calificación urbanística en la fecha del devengo del Impuesto, sea idéntico al asignado en los Índices de Valoración correspondientes al bienio 1985/1986 a otros terrenos que han de servir de módulo valorativo por ostentar las mismas clasificación y calificación urbanísticas y las mismas condiciones físicas o de hecho (servicios y equipamientos dotados por el Ayuntamiento antes del devengo) que las atribuibles al terreno objeto de la liquidación.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a estimar parcialmente el recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias que con arreglo al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional justificarían una expresa imposición en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar en parte el recurso de apelación nº 12.583/91, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, contra la sentencia nº 715/91, dictada con fecha 14 de Octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1.579/1990, interpuesto por Dª Nuria , que revocamos por no ser conforme a Derecho, y en su lugar ordenamos a dicha Corporación Local a que practique nueva liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de acuerdo con los criterios que hemos expresado en el Fundamento de Derecho Quinto de nuestra Sentencia.

SEGUNDO

Se desestima el recurso de apelación, interpuesto por Dª Nuria , contra la sentencia nº 715/91, referida.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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