STS, 5 de Diciembre de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso4455/1994
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 4455/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Arcos Gómez, en nombre y representación de Don Ángel Daniel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de febrero de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 717/91, sostenido por la representación procesal de Don Ángel Daniel contra la resolución, de 30 de octubre de 1989, del Gobernador Civil de Gerona, por la que se expulsó a aquél del territorio español y se le prohibió la entrada en España por término de tres años, y contra la resolución, de fecha 22 de julio de 1991, del propio Gobernador Civil de Gerona confirmatoria en reposición de la anterior.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 17 de febrero de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 717/1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Ángel Daniel , debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la resolución dictada el 30 de octubre de 1989 por el Gobernador Civil de Gerona, así como la de 22 de julio de 1991, resolutoria del recurso de reposición de la anterior. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Don Ángel Daniel presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 5 de abril de 1994, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, compareciese ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el propio demandante Don Ángel Daniel solicitando que se le designasen Procurador y Abogado del turno de oficio a efectos de interponer el correspondiente recurso de casación, efectuado lo cual, esta Sala ordenó poner de manifiesto en Secretaria las actuaciones a la Procuradora designada de oficio para que, en el término que restaba, interpusiese porescrito recurso de casación, lo que la Procuradora Doña María Dolores Arcos Gómez llevó a cabo con fecha 2 de junio de 1995, basándose en dos motivos, el primero, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción , por infracción, al dictarse sentencia, de lo dispuesto por los artículos 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que la Sala de instancia no dio respuesta alguna a la cuestión planteada acerca de la procedencia de aplicar el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, lo que hubiera supuesto la regularización en España de la situación del demandante y hubiera impedido su expulsión y, por consiguiente, habría acarreado la anulación del acuerdo impugnado, y el segundo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la misma Ley Jurisdiccional , por infracción de lo establecido por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991 sobre regularización de trabajadores extranjeros, pues, al haber anulado la Sala de instancia la expulsión por la causa contemplada en el apartado f) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/85 , sólo quedan subsistentes, como causas justificativas de la expulsión, las contempladas en los apartados a) y b) del mismo precepto por carecer de permiso de residencia y de trabajo, pero, conforme al apartado primero del referido Acuerdo del Consejo de Ministros, es posible la regularización en España de los extranjeros que encontrándose en territorio español antes del día 15 de mayo de 1991 hubiesen permanecido habitualmente desde entonces y hubiesen realizado una actividad lucrativa continuada, circunstancias que concurren en el recurrente, quien, como se reconoce en la sentencia recurrida, trabajaba como albañil, a cuya regularización pueden acogerse, según el apartado segundo del mismo Acuerdo, los que hubiesen sido expulsados por causas distintas a las contempladas en los apartados c), d) y f) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio , aunque se encontrasen en periodo de prohibición de entrada, como le sucede al recurrente, ya que su expulsión había sido acordada con base en los apartados a) y b) de la mencionada Ley Orgánica, habiendo presentado su solicitud de regularización de su situación dentro del plazo señalado en el apartado tercero del referido Acuerdo del Consejo de Ministros, pues se presentó en julio de 1991 y reiteró el 13 de noviembre del mismo año, por lo que la Administración debería haber resuelto favorablemente la mencionada petición de regularización, lo que impediría la expulsión del territorio español del recurrente, respecto de lo que la Sala de instancia no se pronunció indebidamente y debe hacerlo este Tribunal de Casación, a cuyo pronunciamiento favorable no puede ser obstáculo el que hubiese entrado en España contraviniendo la prohibición de hacerlo por tres años, ya que el Acuerdo del Consejo de Ministros, inaplicado por el Tribunal "a quo", está contemplando precisamente situaciones de estancia ilegal en España, cuya regularización se concede si concurren las circunstancias que el mismo prevé, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y, resolviendo sobre los puntos sometidos a debate, declare el derecho que le asiste al actor a serle aplicado lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, debiendo regularizarse por ello su situación con la consiguiente obtención del permiso de trabajo y residencia y el alcance previsto en la Disposición Adicional segunda del Acuerdo mencionado del Consejo de Ministros.

CUARTO

Admitido a trámite el referido recurso de casación mediante providencia de 3 de octubre de 1995, se acordó dar traslado por copia del mismo al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a aquél, lo que llevó a cabo con fecha 23 de noviembre de 1995, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento, en que se funda el recurso de casación, por lo que pidió que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 24 de noviembre de 1998, en que tuvo lugar ésta con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se basa, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción , en la incongruencia de la sentencia, al no haberse examinado por la Sala de instancia, en contra de lo dispuesto por los artículos 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la cuestión planteada en la demanda acerca de la aplicabilidad al demandante de lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 7 de junio de 1991, sobre regularización de trabajadores extranjeros, de cuyo análisis hubiera deducido que era improcedente la expulsión del territorio español con la consiguiente anulación de la resolución que la ordenaba llevar a cabo.

Efectivamente, el Tribunal "a quo" no ha dado respuesta alguna a la cuestión planteada en la demanda acerca de la aplicabilidad al recurrente de lo establecido en el mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros para obtener la regularización de su situación como trabajador extranjero en territorio español,lo que tiene trascendencia para la decisión del litigio, pues, de encontrarse en alguna de las situaciones previstas en dicho Acuerdo, tendría derecho a la regularización de su situación, lo que hubiera impedido llevar a cabo su expulsión del territorio nacional ordenada en el acto que fue objeto de impugnación en el proceso tramitado en la instancia.

Con tal omisión se infringe por la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al no haber examinado una de las cuestiones fundamentales controvertidas en el proceso, pues, aunque este precepto no exige, como hemos declarado en nuestras Sentencia de 25 de octubre de 1993, 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996 y 20 de enero de 1998 (recurso de casación 5057/93, fundamento jurídico primero), que el Tribunal en la fundamentación de las Sentencia responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, ha de pronunciarse sobre lo solicitado, motivando debidamente su decisión, de manera que los términos de comparación en la congruencia son, de un lado, no sólo las pretensiones deducidas en el pleito sino todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y, de otro, la parte dispositiva.

Esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 9 de mayo de 1994, 27 de enero de 1996, 20 de enero de 1998 y 14 de marzo de 1998 - recurso de casación 5095/93, fundamento jurídico segundo ) ha expresado que el juicio sobre la congruencia de una sentencia exige la confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se deducirá la adecuación o no entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan las pretensiones y las razones jurídicas en que se basan, por lo que la sentencia recurrida es incongruente al no haber analizado una cuestión trascendental para declarar o no ajustado a derecho el acuerdo de expulsión del territorio español.

Como hemos declarado también en nuestras Sentencias de 25 de octubre de 1993, 5 de febrero y 9 de mayo de 1994, 27 de enero de 1996 y 20 de enero de 1998, no es suficiente, para entender satisfecho el requisito de la congruencia, que la sentencia sea íntegramente desestimatoria de las pretensiones formuladas por las partes, sino que, como exigen el artículo 80 de la Ley de esta Jurisdicción y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, debe examinar todas las cuestiones controvertidas para decidir conforme a tal análisis, lo que determina la estimación de este primer motivo de casación.

SEGUNDO

En el segundo y último motivo de casación se denuncia que la Sala de instancia ha inaplicado el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991 sobre regularización de trabajadores extranjeros.

Al estimar el motivo de casación anterior, hemos indicado que el Tribunal "a quo" omite cualquier consideración acerca de esta cuestión, lo que nos obliga con el examen de este segundo motivo de casación a suplir tal omisión parar dilucidar si, como sostiene la representación procesal del recurrente, concurren en éste las circunstancias contempladas en el mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros, en cuyo caso, al ser procedente la regularización de su situación, no debería ser expulsado del territorio español y, por consiguiente, habría que anular, por contrarias a derecho, las resoluciones impugnadas, ya que la Sala de instancia consideró indebida la expulsión acordada por la causa prevista en el apartado f) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, pero correcta en cuanto se basa también en los apartados a) y b) del mismo precepto.

La cuestión queda, pues, circunscrita a decidir si fue o no ajustada a derecho la orden de expulsión del territorio español por carecer el recurrente de permisos de residencia y de trabajo (supuesto contemplado en los apartados a) y b) del mismo artículo 26.1 de la citada Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, de Derecho y Libertades de los Extranjeros en España ), a pesar de que, según el propio recurrente afirma, tenía derecho a acogerse al mencionado Acuerdo de regularización por encontrarse en los supuestos previstos para ello por el mismo.

TERCERO

Sostiene la representación procesal del recurrente que en éste concurren las circunstancias contempladas por el apartado primero b) del citado Acuerdo del Consejo de Ministros, ya que se encontraba en España antes del día 15 de mayo de 1991, donde había permanecido habitualmente desde entonces, y realizaba una actividad lucrativa continuada, según lo reconoce la propia sentencia recurrida al declarar probado que trabajaba como albañil, sin estar, además, afectado por las exclusiones previstas en el apartado segundo de dicho Acuerdo, pues no había sido expulsado por las causas establecidas en los apartados c), d) y f) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio , ya que esta última, considerada como tal en el acuerdo de expulsión, fue declarada improcedente por el Tribunal "a quo" en la propia sentencia recurrida.En definitiva, la tesis del recurrente consiste en que como fue expulsado de España, según admite la propia Administración demandada, el 6 de diciembre de 1989, a pesar de lo cual volvió a entrar en el año 1990, siendo detenido el 12 de junio de 1991 y el 21 de junio de 1991 notificada la orden de expulsión de fecha 30 de octubre de 1989, que se cumplió el día 23 de junio de 1991, si bien solicitó acogerse a la regularización permitida por el mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros dentro del plazo previsto para ello por el apartado tercero de este mismo Acuerdo, sin encontrarse incurso en las exclusiones enumeradas por el apartado segundo del mismo, por lo que tiene derecho a regularizar su situación en España aunque tuviese prohibida su entrada en ésta por tres años y, por consiguiente, carece de eficacia la orden de expulsión, que ha sido objeto de impugnación en la instancia.

CUARTO

No cabe duda que si el recurrente tuviese derecho a regularizar su situación en España conforme a lo establecido en el aludido Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, carecería de eficacia la expulsión del territorio español, acordada exclusivamente por tener su morada en éste sin estar en posesión de los correspondientes permisos de residencia y trabajo, pues el referido Acuerdo tiene como finalidad autorizar la permanencia en territorio español de los trabajadores extranjeros en situación irregular al objeto de posibilitar su plena integración en la sociedad española.

Ahora bien, el recurrente no ha justificado, en contra de lo que afirma su representante procesal, que haya permanecido habitualmente en territorio español ni que, por consiguiente, haya realizado en él una actividad lucrativa continuada desde que fue ejecutoriamente expulsado el día 6 de diciembre de 1989 hasta que, posteriormente, fue detenido el día 12 de junio de 1991 y expulsado nuevamente el 23 de este mismo mes y año, sino que, por el contrario, se ignora la fecha en que, incumpliendo la orden de expulsión y prohibición de entrada ,llegó de nuevo a territorio español, pues sólo hay constancia de que fue detenido el día 12 de junio de 1991, pero, en cualquier caso, lo que resulta evidente, según los hechos admitidos en la demanda y en el escrito de interposición de este recurso de casación, es que desde que es expulsado en la primera ocasión (6 de diciembre de 1989) hasta que es detenido y expulsado por segunda vez (12 y 23 de junio de 1991), no permaneció habitualmente en España realizando una actividad lucrativa continuada, de manera que no tiene derecho a acogerse a la regularización, prevista por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, aunque la pidiese dentro del plazo establecido en el apartado tercero de este artículo y no estuviese incurso en las causas de exclusión previstas por el apartado segundo del mismo Acuerdo, lo que determina la desestimación no sólo del segundo de los motivos de casación invocados sino también del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las decisiones del Gobierno Civil, por las que se acordó y confirmó en reposición la expulsión del recurrente del territorio español al estar incurso en las causas previstas por los apartados a) y b) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio .

QUINTO

La estimación del primero de los motivos de casación, invocado por infracción de las normas reguladores de la sentencia, es determinante de la declaración de haber lugar a este recurso, por lo que cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, según dispone el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pero la desestimación del segundo debe conllevar a su vez, como hemos expuesto, la desestimación también del recurso contencioso administrativo, aunque, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes en la sustanciación de éste, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia, conforme establece el artículo 131.1 de esta misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con estimación del primero de los motivos invocados y desestimación del segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Arcos Gómez, en nombre y representación de Don Ángel Daniel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de febrero de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 717/91, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Ángel Daniel contra las resoluciones del Gobierno Civil de Gerona, de fechas 30 de octubre de 1989 y 22 de julio de 1991, por las que se acordó y confirmó en reposición la expulsión del territorio nacional de Don Ángel Daniel , al ser ajustadas a derecho en cuanto se basaron en las causas previstas en los apartados a) y b) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio , desestimando también, en consecuencia, las demás pretensiones deducidas en la demanda y en el escrito de interposición del recurso de casación sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia, y, en cuanto a la de este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer lassuyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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