STS, 18 de Marzo de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso3238/1992
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 3238 de 1992 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro contra la sentencia de fecha 28 de Enero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el pleito seguido ante la misma con el número 961/1990, sobre convenio expropiatorio. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, representado y defendido por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Alvaro se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones a la parte apelante, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 28-1-1992, en autos nº 961 de 1990, se declare el derecho de Don Alvaro a fin de que el Ayuntamiento de Albacete otorgue a su favor escritura pública de compraventa de las parcelas urbanas que fueron objeto del contrato privado suscrito el día 31 de diciembre de 1981 entre dicho Ayuntamiento de Albacete y D. Alvaro.

Dado traslado para el mismo trámite al apelado, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso planteado por ser adecuada a derecho la resolución municipal y confirmar con ello la sentencia dictada por la Sala de Instancia, ya reseñada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 de Marzo de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente apelación tiene por objeto, la verificación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, de fecha 28 de Enero de 1992, en cuyo mérito fué desestimado el recurso número 961 de 1990 promovido contra el acuerdo del Ayuntamiento de Albacete de 30 de Marzo de 1990, por el que se determinó la resolución del convenio expropiatorio suscrito con el actor en 31 de Diciembre de 1981, en el que se había acordado, de una parte, la venta al mismo, por la Corporación, del predio urbano nº NUM000 de la CALLE000 de la población citada, por el precio de 863.730 pesetas, abonadas dentro del plazo establecido, y, de otra, el recurrente liberaba de la expropiación la casa de su propiedad número 6 de la misma calle, aunque cedía terrenos para viales y compraba unas parcelas de propiedad municipal, situadas en la trasera del inmueble últimamente citado, de las cuales tomaría posesión cuando se trasladase el Parque de Bomberos que las utilizaba, estipulándose como precio de las mismas 1.000.000 de pesetas que el demandante abonará en el plazo máximo de dos años a contar de la ratificación del presente documento por el Ayuntamiento Pleno, sin que tal aplazamiento suponga devengo de interés alguno, "habiéndose efectuado tal ratificación en la sesión celebrada el 29 de Enero de 1982".

SEGUNDO

La decisión del actual recurso se encuentra en gran manera predeterminada por la interpretación que merezca el denominado CONVENIO LIBERACION EXPROPIACION Y COMPRAVENTA, suscrito por el Sr. DIRECCION000 y el hoy apelante, cuyo contenido resumíamos en la motivación anterior y en el que, tras exponer que el recurrente era dueño de la casa número NUM001 de la CALLE000,( expositivo NUM003 ), en tanto que pertenecían al municipio la número cuatro adquirida por convenio expropiatorio en la misma fecha y las parcelas ocupadas por el Parque de Bomberos situadas a espaldas de la número NUM001, (expositivo NUM002 ), "convenían, de mutuo acuerdo", con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, la liberación de la expropiación de la finca número NUM001 y la compraventa de la finca y las parcelas incluidas en el expositivo NUM002, pues tales predios se encontraban afectos por el proyecto de expropiación del Plan Especial de Reforma interior de la AVENIDA000, incluyéndose las siguientes estipulaciones: 1ª el Ayuntamiento vende al recurrente, que compra, la finca descrita en el hecho expositivo segundo, sita en la c/ CALLE000 número cuatro, en el precio total de 863.730 pts.; 2ª el pago de dicha venta se efectuará por el comprador, en el plazo de diez días a contar de la ratificación del presente documento por el Ayuntamiento Pleno, en cuyo momento tomará posesión material de la misma;; 4ª como consecuencia del prensente convenio el hoy recurrente libera la finca número NUM001 de la expropiación, permaneciendo como propietario y cediendo viales; 5ª el Ayuntamiento vende al mismo propietario de la casa número NUM001 las parcelas descritas en el expositivo NUM002, que tomará posesión de dichos terrenos en el momento en que se traslade el Parque de Bomberos de su actual ubicación y 6ª como pago de dichos terrenos y repercusión de todas las contribuciones especiales por ejecución del plan, el comprador abonará al Ayuntamiento la cantidad de un millón de pesetas en el plazo máximo de dos años a contar desde la ratificación del presente documento por el Ayuntamiento Pleno, sin que tal aplazamiento suponga devengo de interés alguno.

TERCERO

El convenio que literalmente dejamos transcrito en su parte sustancial, es suficientemente demostrativo de que incorpora dos compraventas distintas que afectan, negativamente, a la finca número NUM000 de la CALLE000 y a las parcelas entonces dedicadas al Parque de Bomberos, cuyos precios, plazos de abono de los mismos y momentos de las tomas de posesión son también diferentes, al margen de que también incluye la liberación de la expropiación de la casa número NUM001, cediendo su titular algún terreno para viales, pero lo principal a efectos decisorios, aparte de cuanto terminamos de exponer, es que, con relación a las parcelas del Parque de Bomberos, se demora la toma de posesión hasta el traslado de aquel Servicio y se fija como precio de las mismas, incluida la "repercusión de todas las contribuciones especiales...", la cantidad de un millón de pesetas, a pagar en el plazo máximo de dos años, contados desde la ratificación del convenio por el Ayuntamiento Pleno, cosa que tuvo lugar el 29 de Enero de 1982, y como el recurrente, frente a cuanto había hecho respecto de la casa número cuatro, pues abonó su precio en el plazo estipulado, adquiriendo, cual reconoce la contraparte, su propiedad, no cuestionada por tanto, al considerar perfeccionada la compraventa y poder formalizarla mediante escritura pública, dejó transcurrir el aludido plazo de dos años, que venció el 29 de Enero de 1984, sin satisfacer el precio convenido, en el que, repetimos, estaban incluidas las contribuciones especiales, resulta evidente cómo aquel contravino lo pactado en el administrativo y urbanístico convenio expropiatorio y, por ende, el Ayuntamiento actuó conforme a derecho al adoptar, en el acuerdo recurrido, la resolución controvertida, (artículo 114 Texto Refundido Disposiciones Régimen Local), ya que en modo alguno y cual alega el apelante, cabe entender como fecha de arranque del plazo de dos años estipulado, aquella en que el Ayuntamiento hace gestiones, ante el Colegio Notarial, para formalizar la correspondiente escritura pública, puesto que la designación de Notario para que la autorice se insta exclusivamente para la finca número NUM000, aunque se cite también erróneamente la NUM001, pues se consigna sólo el precio de 863.730 pts., ésto es el correspondiente a aquella, y en todo caso la realidad es que el expresado plazo venció, según decíamos, el 29 de Enero de 1984, la solemnización de los acuerdos se solicitó en 27 de Noviembre de 1987 y se intentó satisfacer el precio convenido en 29 de Noviembre de 1988, toda vez que no ha sido acreditado que el Ayuntamiento haya rechazado en momento alguno el intento de pago del comprador dentro del plazo estipulado.

CUARTO

El incumplimiento, pues, del convenio urbanístico, afectante a la casa número NUM001 de la CALLE000, en cuanto quedaba liberada de la expropiación a que estaba abocada en ejecución del Plan Especial de reforma Interior, y a las parcelas situadas en la trasera del mismo predio urbano, determina, como anticipábamos, la procedencia de la decisión administrativa impugnada, por resultar ajustada al ordenamiento, deviniendo, por ello, obligada la desestimación de la apelación promovida, aunque antes de terminar debamos advertir que en la decisión del proceso no se hace pronunciamiento alguno en orden a la propiedad u otras cuestiones que proceda dirimir ante la Jurisdicción Civil, sino que exclusivamente se constata el incumplimiento manifiesto del convenio urbanístico, para declarar conforme a derecho la resolución acordada por la Corporación Municipal.

QUINTO

No son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, de fecha 28 de Enero de 1992, por la cual fué desestimado, sin costas, el recurso número 961/1990, entablado contra el acuerdo del Ayuntamiento de la misma capital de 30 de Marzo de 1990, que determinó la resolución del convenio expropiatorio suscrito con el recurrente en 31 de Diciembre de 1981; cuya sentencia confirmamos y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, Certifico.

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