STS, 13 de Julio de 1987

PonenteSATURNINO GUTIERREZ DE JUANA
ECLIES:TS:1987:15486
Fecha de Resolución13 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.014.-Sentencia de 13 de julio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Saturnino Gutiérrez de Juana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Reparcelación. Anulación del Plan del que deriva aquélla.

NORMAS APLICADAS: Arts. 97 y 117 de la Ley del Suelo y 36 y 71 del Reglamento de Gestión

Urbanística.

DOCTRINA: Declarada por sentencia la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana del que

deriva el Proyecto de Reparcelación impugnado, ha de entenderse procedente la anulación de dicho

Proyecto en cuanto que éste es un instrumento de actuación que se produce en ejecución del Plan

y por tanto directamente vinculado a la vigencia de éste con arreglo a lo establecido en los arts. 97 y 117 de la Ley del Suelo y 36 y 71 del Reglamento de Gestión Urbanística.

En la villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Lorenzo , representado por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, bajo la dirección de Letrado, y el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, representado actualmente por el Procurador don Adolfo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 13 de mayo de 1985 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en recurso sobre delimitación y parcelación.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Castellón adoptó acuerdos en 27 de mayo y 30 de septiembre de 1982, aprobatorios del expediente de delimitación de la unidad de actuación NUM000 y el expediente de reparcelación de dicha unidad de actuación respectivamente. Interpuesto recurso por don Lorenzo , fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Don Lorenzo interpuso contra los anteriores actos y denegación presunta recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia, en el que formuló su demanda, con la súplica de que se dictara sentencia "Anulando y dejando sin efecto el acto presunto del Ayuntamiento de Castellón, por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por mi poderdante en fecha 19 de noviembre de 1982, contra el Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de Castellón de 30 de septiembre de 1982, aprobatorio del expediente de reparcelación NUM000 , al no estar en vigor el Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Castellón, por haber sido anulada y dejada sin efecto la Orden ministerial de 28 de mayo de 1979, que lo aprobó parcialmente, y que constituíael soporte legal del Acuerdo recurrido; y se reconozca a mi poderdante don Lorenzo , la situación jurídica individualizada consistente en que la calificación jurídica de los terrenos de su propiedad incluidos en la Unidad de Actuación número 2 Grupo Grapa, identificados bajo la letra C en el plano del Proyecto de Reparcelación antedicho (plano obrante al folio 149, segundo cuerpo del expediente administrativo), es la de solar inmediatamente edificable, conforme al art. 82 de la vigente Ley del Suelo ". Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia "por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y de no apreciarse así y entrar en el fondo del asunto, desestimar íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda formulada por don Lorenzo y declarar, en consecuencia, ajustados a derecho los acuerdos que se recurren". Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo formulado contra el Acuerdo de fecha 27 de marzo de 1980 del Ayuntamiento de Castellón de la Plana, aprobatorio del expediente de delimitación de la Unidad de Actuación NUM000 ; rechazando la causa de inadmisibilidad postulada contra el Acuerdo de 30 de septiembre de 1982 aprobatorio del expediente de reparcelación de dicha unidad de actuación, estimando como estimamos parcialmente el recurso interpuesto contra dicho Acuerdo y la pretensión sobre la calificación de su finca; debemos declarar y declaramos que el acuerdo últimamente citado de 30 de septiembre de 1982 no es conforme a Derecho, dejándolo sin efecto ni valor alguno; y, debemos desestimar y desestimamos la pretensión, que como situación jurídica individualizada, solicitaba el actor sobre la calificación de solar de su finca; sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales."

Tercero

El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos: "Primero: Que en el escrito de interposición se citan como acuerdos, contra los cuales se formula el recurso, del Ayuntamiento de Castellón de la Plana el de 27 de mayo de 1980 aprobatorio del expediente de delimitación de la "unidad de actuación NUM000 ", y el de 30 de septiembre de 1982 aprobatorio del "expediente de reparcelación" de dicha unidad de actuación, y contra la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición formulado en 19 de noviembre de 1982, contra los anteriores acuerdos. Segundo: Que las pretensiones deducidas en la demanda se concretan en los siguientes pedimentos: a) anular y dejar sin efecto el acto tácito del Ayuntamiento de Castellón de la Plana, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo del citado Ayuntamiento de 30 de septiembre de 1982, aprobatorio del expediente de reparcelación NUM000 al no estar en vigor el Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Castellón, por no haber sido anulada y dejada sin efecto la Orden ministerial de 28 de mayo de 1979, que lo aprobó parcialmente, y que constituía el soporte legal del acuerdo recurrido; y, b) se reconozca al recurrente, la situación jurídica individualizada consistente en que la calificación jurídica de los terrenos de su propiedad incluidos en la Unidad de Actuación número NUM000 Grupo Grapa, identificados bajo la letra C) en el Plano del Proyecto de Reparcelación antes citado, es la de solar inmediatamente edificable, conforme al artículo 82 de la vigente Ley del Suelo. Cuarto : Que, se postula por la Corporación Local demandada la inadmisibilidad del recurso por presentación extemporánea del recurso de reposición contra el Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de 30 de septiembre de 1982, aprobatorio con carácter definitivo del Proyecto de Reparcelación correspondiente a la Unidad de Actuación número NUM000 , por entender que el recurso de reposición tuvo entrada en el Registro correspondiente de la Corporación el día 19 de noviembre de 1982, como queda justificado al folio 209 del cuerpo 2° del Expediente Administrativo, siendo así que al actor le fue notificado el día 18 de octubre de 1982, según consta acreditado al folio 196 del 2.° cuerpo del Expediente Administrativo, pero si bien es cierto lo que antecede, no es menos cierto que el Ayuntamiento publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia número 125 de fecha 19 de octubre de 1982 donde se hacia constar la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación correspondiente a la Unidad de Actuación número 2, Zona Grupo Grapa haciendo constar literalmente "Contra dicho acuerdo se podrá interponer recurso de reposición previo al contenciosoadministrativo en el plazo de un mes a contar desde la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y sin perjuicio de utilizar cualquier otro recurso que se estime procedente", con lo cual, habida cuenta del principio antiformalista que la propia Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional estima debe regir en la materia, con la finalidad de dar satisfacción a la demanda de justicia, y que el propio Ayuntamiento, no sólo hizo la notificación personal al interesado, sino que en el reproducido anuncio, vuelve con ello, por acto propio a conceder la posibilidad de entablar el recurso, resulta evidente que la formulación del recurso de reposición fue presentado dentro del plazo legal conforme a la computación de fecha a fecha, entre la correspondiente a la de presentación del recurso el 19 de noviembre de 1982 y la del Boletín Oficial de la Provincia de fecha 19 de octubre del mismo año, luego debe entenderse presentado en tiempo legal, careciendo de virtualidad la inadmisibilidad postulada. Quinto: Que, rechazada la causa de inadmisibilidad postulada por la Corporación Local demandada en cuanto se refiere al Acuerdo de 30 de septiembre de 1982 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación correspondiente a la Unidad de Actuación número NUM000 , cuya reparcelación tenía su cobertura y apoyo legal en el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana, revisado y adaptado a la nueva Ley del Suelo que tuvo su aprobación por Orden ministerial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 28 de febrero de 1979 ,siendo así que por Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 3 de mayo de 1983 , se declaró dicha Orden como no ajustada a Derecho y en consecuencia se dejó nula, en consecuencia, procede dejar sin efecto alguno el Proyecto de Reparcelación impugnado; resolución que ha quedado constatada por Certificación de sentencia aportada como diligencia para mejor proveer acordada por la Sala. Sexto: Que en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora, de que se le reconozca la situación jurídica individualizada de la condición de solar que reúne la finca de su propiedad, procede ser desestimada, pues tal pronunciamiento únicamente cabría haberlo obtenido como consecuencia de la impugnación en su momento del acuerdo de aprobación de la Unidad de Actuación número 2 de la Zona del Grupo Grapa, pero por no haber sido aprobado el Proyecto de Reparcelación, lo contrario sería por parte del Tribunal atribuirse funciones que exceden de la meramente revisora de los actos administrativos. Séptimo: Que, por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso formulado; declarando la inadmisibilidad del recurso en cuanto al Acuerdo de fecha 27 de marzo de 1980 aprobatorio del Expediente de delimitación de la Unidad de Actuación NUM000 ; rechazando la causa de inadmisibilidad postulada del recurso deducido contra el acuerdo de 30 de septiembre de 1982, y en consecuencia declarando no conforme a Derecho el mismo; y desestimando la situación jurídica individualizada pretendiendo se declare como solar la finca del recurrente; sin que existan méritos para un pronunciamiento especial sobre las costas."

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de abril de 1987, en cuya fecha y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó se extendiese por el Secretario determinada diligencia. Verificado pasaron las actuaciones al Excelentísimo señor Magistrado Ponente.

Visto: siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Saturnino Gutiérrez de Juana.

Vistos: los artículos 94 a 100, 130 y 131 de la Ley de esta Jurisdicción, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de uno de julio de 1985 , los citados por las partes, en la sentencia apelada y en la presente, así como las demás disposiciones legales concordantes y de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los contenidos en los considerandos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo, de la sentencia apelada. Y

Primero

En relación con la apelación de la parte demandante en el presente proceso, don Lorenzo , aparte de que en cuanto a la inadmisibilidad declarada en dicha sentencia, respecto al acuerdo de 27 de marzo de 1980 y que en definitiva procedería, básicamente, por la circunstancia, ya apuntada en la propia sentencia, del abandono de su pretensión, expresamente manifestado por aquél, es que sobre ello, también expresamente, se hace eliminación, en su escrito de alegaciones ante esta Sala, si bien, al propio tiempo, con la pretensión, manifiestamente improcedente, de que la Sala estime ahora de oficio y declare de plano, la nulidad de "pleno derecho", de aquel datado acuerdo. Y en cuanto al extremo, al que según las alegaciones indicadas se limita la apelación que se examina, o sea a la desestimación contenida, en el fallo recurrido, de la pretensión de que se le reconozca la situación jurídica individualizada, respecto a la calificación jurídica de los terrenos de su propiedad que señala, formulada en vía administrativa, con el recurso de reposición, no resuelto expresamente y cuya desestimación en el fallo apelado, se vincula a la no impugnación del relacionado acuerdo de aprobación de la Unidad de actuación, en definitiva resulta improcedente dicha pretensión, dados los planteamientos, en el momento presente, de orden urbanístico, pendientes de solucionar, en relación con el particular y a los que ha de subordinarse su decisión.

Segundo

Por lo que se refiere a la apelación de la parte demandada en el presente proceso, el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, es de advertir que como en la sentencia apelada se recoge en relación al rechazo que en la misma se contiene, de la causa de inadmisibilidad, postulada por aquel, en cuanto al acuerdo de 30 de septiembre de 1982, aprobando el expediente de reparcelación, al haber abierto el propio Ayuntamiento, un plazo general para su impugnación, el principio antiformalista, inspirador de la Ley de esta Jurisdicción, tendente a dar satisfacción a la demanda de justicia, aconseja, sin ningún obstáculo legal, la solución indicada en ella. Y en relación con la ineficacia actual del mencionado acuerdo, derivada de la declarada, firme en este momento, según lo practicado por acuerdo de esta Sala, de su cobertura legal, o sea la Orden ministerial de 28 de mayo de 1979 , que aprobó parcialmente, el Plan General de Ordenación Urbana del propio Ayuntamiento, como en la sentencia apelada se aprecia, ello resulta procedente, pues en el presente caso se trata de un instrumento de actuación -reparceláción-, enejecución del mencionado Plan, directamente vinculado a la vigencia del mismo, con arreglo a lo establecido en los artículos 97 y 117 de la Ley del Suelo y 38 y 71 del Reglamento de Gestión Urbanística, y tal vigencia y consiguiente eficacia aún no se ha producido.

Tercero

Por lo expuesto se impone la desestimación de la presente apelación; sin que se aprecie mala fe o temeridad a efectos de una especial declaración en cuanto a costas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos la presente apelación, interpuesta por don Lorenzo y el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de mayo de 1985, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, de la Audiencia Territorial de Valencia , en el recurso a que la misma se refiere y la cual confirmamos; sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera.- El Magistrado Excmo. Sr. don Saturnino Gutiérrez de Juana votó en Sala y no pudo firmar.- José Ignacio Jiménez Hernández.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, en defecto del Excmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que como Secretario, certifico- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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