STS, 16 de Marzo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1514
Número de Recurso1175/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1175/2003, interpuesto por D. Juan Alberto, representado por la Procuradora Dª Cristina Gramage López, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de diciembre de 2002 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 21 de mayo de 2001 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Juan Alberto , y por Acuerdo de 23 de mayo de 2001 se denegó el reexamen de aquella resolución.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 951/01, en el que recayó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de Marzo de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Juan Alberto interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de diciembre de 2002 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 951/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 23 de mayo de 2001, que denegó el reexamen de la precedente resolución de 21 de mayo de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84 como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

SEGUNDO

Recoge el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida que:

"En la solicitud de asilo presentada el 18 de mayo de 2001 el ahora demandante alegaba que en el año 1995 su hermano (por parte de padre) fue asesinado por su esposa que, por causa de los celos, contrató a dos personas para que matasen a su marido. Uno de los asesinos se encuentra en busca y captura pero la mujer y el otro sicario fueron juzgados y condenados por ese delito (sabe que ella continua en prisión e ignora si el sicario condenado sigue en la cárcel). El no presenció la muerte de su hermano pero sí fue testigo otro hermano que está en Miami. Como consecuencia de todo aquello comenzó a recibir amenazas telefónicas en noviembre de 2000. Hasta esa fecha no recibió amenazas porque de Sincelejo se marchó a Cartagena (en respuesta a las preguntas que se le formularon durante sus manifestaciones el solicitante de asilo incurrió en varias contradicciones sobre las fechas en que marchó a Cartagena y regresó a Sincelejo). Ante la Procuraduría Provincial de Sincelejo explicó su desplazamiento a Cartagena como "víctima de la violencia socio política que afecta al país" porque no tiene certeza de quiénes son los autores de las amenazas aunque supone que tienen que ver con la muerte de su hermano. "

Siendo estos los hechos relevantes para el enjuiciamiento del asunto, la Sala de instancia confirmó la resolución recurrida, razonando, en cuanto ahora interesa, que:

"En el caso que nos ocupa los demandantes no han desvirtuado las razones dadas en la resolución recurrida para inadmitir a trámite la solicitud de asilo. Así, aunque aportó al expediente administrativo un recorte de prensa relativo a la muerte de Agustín y un documento que recoge manifestaciones realizadas por el propio recurrente ante la Procuraduría Provincial de Sincelejo (en las que, por lo demás, incurre nuevamente en contradicción con sus propias alegaciones sobre la fecha en que se habría desplazado a Cartagena), ningún dato o indicio ha aportado, ni en vía administrativa ni en el curso de este proceso, sobre la procedencia o autoría de las amenazas que dice haber recibido y que él mismo supone, aunque no tiene certeza, que guardan relación con el asesinato de su hermano que ordenó la esposa de éste llevada por los celos. Así las cosas, no puede considerarse acreditado, ni siquiera en forma indiciaria, que las amenazas de las que dicen haber sido objeto los demandantes se hayan producido por razones políticas o ideológicas, o que concurra cualquier otra circunstancia que haga procedente la singular forma de protección que representa el asilo. En consecuencia, consideramos ajustada a derecho la resolución que inadmitió a trámite la solicitud de asilo por la causa prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/94 , esto es por no ser subsumibles los hechos alegados en ninguna de las causas o supuestos de asilo previstos en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ."

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ ), alega la parte recurrente un único motivo de casación, e invoca el recurrente como infringido el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984 , insistiendo en que hay indicios suficientes de la persecución que ha sufrido en su país de origen, Colombia; persecución que -dice el recurrente- resulta encuadrable entre las causas o motivos de asilo recogidas en aquellos preceptos.

Este motivo no puede ser aceptado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

Los hechos en que la solicitud se funda son unos sucesos de delincuencia común, que no son de aquellos que, según el artículo 1º del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1957 pueden fundar el derecho de asilo, es decir, los temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. En efecto, el relato del solicitante no expresa una persecución protegible por razones políticas, pues las amenazas que dice haber sufrido se ponen en relación con la muerte violenta de su hermano (acaecida años antes de su salida de Colombia), que no se produjo por motivaciones políticas sino a causa de los celos de su mujer. Aunque el solicitante, incurriendo en constantes incoherencias y contradicciones, relató que no sabía con exactitud quien le perseguía y amenazaba, siempre acababa refiriendo esa persecución a la pasada muerte de su hermano, imputando las amenazas a quienes le habían matado. Así las cosas, no se vislumbra en su relato ninguna persecución por motivos encuadrables en el asilo, más aún cuando esa persecución no provenía de agentes estatales y no hay constancia alguna de que las Autoridades colombianas permanecieran impasibles o impotentes ante los hechos, al contrario, de su mismo relato resulta que los autores de la muerte de su hermano fueron perseguidos por la Policía, y dos responsables directos fueron detenidos, condenados y encarcelados.

Por tanto, la resolución administrativa impugnada en el proceso, confirmada por la sentencia dictada por el Tribunal a quo, apreció con toda corrección que concurría una de las circunstancias que habilitan para inadmitir a trámite la solicitud de asilo, en concreto la prevista en el citado artículo 5.6.b).

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200'00 euros, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 1175/2003 interpuesto por D. Juan Alberto contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de diciembre de 2002, en el recurso contencioso administrativo nº 951/01 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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