STS, 7 de Diciembre de 1994

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso8452/1990
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.573.-Sentencia de 7 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 8.452/1990.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

DOCTRINA: En el recurso de apelación no pueden plantearse cuestiones nuevas.

En la villa de Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala -Sección Segunda- constituida por los señores al final indicados, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por don Juan Antonio , representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado don Rafael Monge Ruiz, contra la Sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), en recurso núm.

1.629/1989, antiguo 377/1986 , relativo a impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por su abogacía del Estado, y el Ayuntamiento de Guadalajara, representado y defendido por la Letrada doña María José Garijo Mazario.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), por la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Juan Antonio , y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso interpuesto por don Juan Antonio , representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, contra la Resolución de 28 de octubre de 1985 del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Guadalajara, recaída en la reclamación 31/1985, que confirmamos en su integridad, por ser ajustada a Derecho, así como la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Guadalajara del impuesto de plusvalía. Todo ello sin condena en costas». Contra ella se interpuso recurso de apelación por don Juan Antonio .

Segundo

Personadas las partes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por éstas, y tras instruirse de lo actuado, expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de primera instancia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto es objeto del presente recurso de apelación formulado por el recurrente, reproduciendo en él las dos cuestiones a que se contrajo aquélla: a) estar exenta la finca transmitida de la liquidación cuestionada y alternativamente; b) la reducción de la base imponible en un 40 por 100.

Segundo

Las dos cuestiones propuestas devienen desestimables, la primera, porque aunque el edificio sito en la PLAZA000 , núm. NUM000 , de Guadalajara fue incluido en el Catálogo de Edificación, Ambientes y Elementos de Interés objeto de protección de dicha ciudad en la ficha núm. 335, señalando como elementos a proteger todos, al margen, y con independencia de que no se suscitó dicha cuestión en vía administrativa, por lo que aparece como cuestión nueva en la contenciosa, la aprobación del Catálogo mencionado tuvo lugar en sesión del Ayuntamiento Pleno de 23 de abril de 1985, con posterioridad al hecho determinante de la imposición cuestionada, que acaeció en la de 15 de julio de 1981.

Tercero

La segunda cuestión propuesta ha de seguir la propia suerte desestimatoria que la anterior, en cuanto en la fecha del devengo del impuesto no estaba prevista la reducción pretendida -como incluso admite la parte recurrente-, en las normas reguladoras y es en el momento de surgir el hecho imponible que se produce en la fecha de transmisión del inmueble, al que hay que estar a efectos de la liquidación del impuesto y posibles bonificaciones, debiendo recordarse que en materia tributaria, no cabe la extensión o aplicación analógica, y menos aún en materia de exenciones y demás beneficios fiscales, que han de hallarse debida y claramente especificados, siendo objeto de interpretación estricta, dada su excepcionalidad.

Cuarto

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refieren los arts. 131 y concordantes de la Ley jurisdiccional.

En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de don Juan Antonio , contra la Sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera ), la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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