STS, 22 de Julio de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:5110
Número de Recurso2990/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 2990/2002, interpuesto por D. Carlos representado por la Procuradora Dª Celia Fernández Redondo, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2001, y en su recurso nº 547/96, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Carlos se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de abril de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de mayo de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de enero de 2004, y por providencia de 14 de mayo siguiente se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Julio de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 21 de diciembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 547/96, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Carlos , ciudadano de Irak, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 7 de febrero de 1996 que le denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración denegó a D. Carlos el reconocimiento del derecho de asilo al no deducirse del expediente indicios suficientes "para considerar que actualmente exista una persecución personal y concreta contra el solicitante por alguno de los motivos previstos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra... dado que no se han acreditado las circunstancias en que se basa la petición ni se ha justificado la imposibilidad de hacerlo"; añadiéndose que concurrían además en el caso circunstancias que aconsejaban la denegación, tales como: "1.- La no constancia de su pertenencia a ningún grupo político, social, religioso o étnico que suponga discriminación por parte del Gobierno de su país. 2.- Por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones poco verosímiles o carentes de vigencia actual". Señaló, por otra parte, la resolución de la Administración que no existían razones humanitarias o de interés público para autorizar su permanencia en España al amparo del artículo 17-2 de la Ley de Asilo.

TERCERO

Impugnada esa denegación en vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional la confirmó, con la siguiente argumentación :

"el hoy recurrente manifestó, como motivos de asilo, en síntesis, que poseía en Baghdad un pequeño negocio de fotografía y que un día de ese año (se refiere a 1995), se lo precintó la policía, alegándole que tenía fotografías de Sadan Hussein sin poseer permiso para ello, y desde ese momento sufrió continuas amenazas por parte de la policía, que no puede concretar, viéndose obligado a salir del país. Del examen del expediente administrativo no se deduce el menor indicio de que el actor sufriera algún tipo de persecución personal y directa, con la suficiente gravedad e intensidad para que la misma pueda considerarse causa para la petición de asilo causa prevista en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94, puesto que la persecución tal y como se utiliza en la Convención de Ginebra, implica que sea lo suficientemente grave por su naturaleza o repetición que implique un atentado grave a los derechos humanos, estando originada por uno de los motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social determinado u opinión política. Circunstancias todas ellas que no concurren en el peticionario. VII. Con posterioridad a la fecha de interposición del recurso, Carlos, solicita reexamen de su expediente, y por resolución de 26 de agosto de 1996 se acuerda el archivo de dicha solicitud al considerar que no aporta nuevos elementos probatorios que justifiquen sus alegaciones. Contra dicha resolución la parte actora no ha solicitado ampliación del recurso, como permite el art. 36.1 de la LJCA, y por tanto, al no ser objeto de impugnación en este proceso, queda fuera del control que sobre el mismo puede ejercer el Tribunal. Siendo ello así, no pueden tener relevancia alguna la nueva versión persecutoria que el recurrente ofrece en ese expediente, en nada parecido al que esgrimió en el procedimiento de asilo, que ya conocemos. En esa nueva versión nos habla de su pertenencia al grupo Amigos del Presidente que dirigía el hijo mayor de Sadan Hussein, y aporta una fotocopia de carné, que según la traducción ofrecida contiene la leyenda: CARNE DE LOS AMIGOS DEL SEÑOR PRESIDENTE Y COMANDANTE SADAN HUSSEIN (QUE DIOS LO PROTEJA), y enumera una serie de derechos y privilegios para el acceso de sus hijos a colegios, institutos militares, ser incluidos en las recompensas que se otorguen durante festivos y celebraciones, ser recibidos en audiencia por el presidente, etc. Pues bien, el solicitante afirmaba que a pesar de esas ventajas estaba obligado a obedecer cualquier orden de la comandancia sin hacer preguntas, y que cuando fue llamado para formar parte del primer contingente de Fedayines de Sadan se negó a ser alistado, y a partir de ese momento comenzaron los problemas, le pidieron devolver las condecoraciones y el dinero recibido, y cuando estuvo en cárcel de Seguridad del Estado le interrogaron y le torturaron por ese tema y por el de la fotografía. Aparte de lo ya dicho respecto de esta nueva versión, que no fue ofrecida en su petición de asilo, y que por lo tanto no fue tenida en cuenta para emitir la decisión sobre la denegación del asilo, esta narración carece de toda verosimilitud. En primer lugar, de ser cierta, la habría invocado de forma inmediata en el expediente de solicitud de asilo, sin esperar a que el mismo le fuese denegado. En segundo lugar, el mencionado carné es una fotocopia que le remite su hermano desde su país, con indicación de que le manda fotocopias hasta que pueda enviarle el original. En tercer lugar, no aporta el menor dato respecto del encarcelamiento, como citaciones, orden de prisión etc., y sobre todo de la causa verdadera de quien siendo un privilegiado del régimen de Sadan se convierte en un perseguido del mismo. De cualquier forma, según el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, aportado a instancias del recurrente y que obra en el correspondiente ramo de prueba, se dice que: "La embajada de España en Bagdad no tiene constancia de la existencia en Iraq de ningún partido o grupo denominado "Amigos del Presidente y Comandante Sadan Hussein", y que: "Los Fedayines de Sadan son uno de los grupos de milicias encargados de la seguridad interior del país. Están dirigidos por Uday Hussein, hijo mayor del Presidente y cuentan con cuarteles en cada una de las provincias del país. Sus miembros son elegidos atendiendo a unos perfiles específicos. La negativa a formar parte de dicho grupo no suele producirse, ya que ser parte del mismo comporta numerosas ventajas. Además se recluta a gente adicta a priori, con objeto de poder confiar en ellos. No se dispone, por tanto, de datos sobre eventuales represalias a quienes se niegan a participar en este grupo". Prueba que resulta concluyente, y que desvirtúa lo alegado en esa segunda versión ofrecida por el hoy actor, sobre todo al estar desprovista de la mínima base probatoria. VIII. Los razonamientos precedentes permiten concluir, que no se ha acreditado, ni siquiera por la vía de los indicios suficientes, según exige el artículo 8 de la citada Ley 5/1984, que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales, sin que tampoco se esté en presencia de las razones humanitarias contempladas por el artículo 17.2 de la indicada Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, como se deduce de las propias alegaciones del demandante al formular su petición ante la Administración, por lo que procede declarar no haber lugar al recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Contra la sentencia de la Audiencia Nacional ha formulado el actor recurso de casación, en el cual articula tres motivos de impugnación, que examinaremos por el orden que impone la lógica jurídica, si bien anticipando que ninguno de puede prosperar.

QUINTO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción del artículo 26.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Asilo, aprobado por R.D. 203/95, de 10 de Febrero, por cuanto que no existe en el expediente la propuesta de resolución motivada e individualizada de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio a que dicho precepto se refiere, y tal deficiencia no ha sido valorada ni resuelta en su sentencia por la Audiencia Nacional.

El motivo no puede tener acogida favorable, ante todo porque esta cuestión ya fue expuesta en la demanda, resultando que la sentencia de instancia no la ha analizado y, pese a no analizarla, no es aquí combatida bajo el argumento de que hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que no fue examinada ni resuelta por el Tribunal de instancia en la sentencia ahora combatida en casación. De cualquier forma, la resolución administrativa impugnada afirma en el hecho segundo que "la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebrada el día 21.12.1995 se formuló propuesta de resolución desfavorable a la concesión del derecho de asilo", y esa afirmación precisa y concreta pudo ser contradicha por la parte actora en periodo de prueba, cosa que no hizo. Así que lo único que puede concluirse es que la propuesta existió, aunque no conste documentada en el expediente administrativo; tratándose, en consecuencia, de un mero vicio formal carente de toda transcendencia. Añádase que el reproche no se dirige contra la sentencia, según se ha dicho, sino contra la resolución administrativa, lo que desnaturaliza la esencia de la casación, como forma de control de la resolución judicial.

SEXTO

En el tercer motivo casacional, formulado, al igual que el anterior, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se aduce la infracción del artículo 27.3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/95, de 10 de Febrero, en relación con el artículo 54-1-f) de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, por considerar el recurrente que la resolución ministerial impugnada en el proceso carece de motivación suficiente.

La alegación carece de fundamento, ante todo porque, una vez más, el recurrente expone una cuestión que fue suscitada en la demanda pero que la sentencia de instancia no ha analizado, pese a lo cual no se denuncia tal omisión de pronunciamiento al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia omisiva. De todos modos, aún prescindiendo del obstáculo procesal para su tratamiento que supone el hecho de que la alegación se refiera directamente al acto, y no a la sentencia recurrida, el razonamiento contenido en aquel acto, luego confirmado por la sentencia de instancia, permitió al interesado conocer los motivos por los que su petición fue rechazada y articular contra ella los medios de defensa que estimara pertinentes, de forma que no puede apreciarse una falta de motivación que haya derivado en una indefensión real y efectiva, única que podría revestir trascendencia invalidante. Además es de reiterar lo antes expuesto sobre desconocimiento de la esencia de la casación.

SÉPTIMO

En el primer motivo de casación se invoca como vulnerado el artículo 8 de la Ley 5/84, de Asilo. Alega aquí el recurrente que para que se reconozca la condición de refugiado bastan los indicios, y entiende que ha aportado indicios suficientes de la persecución alegada.

El motivo no merece mejor suerte que los anteriores, por cuanto que no existen esos "indicios suficientes" a que aquel precepto se refiere.

El Tribunal de instancia ha realizado una operación valorativa del material probatorio obrante en el expediente y en el pleito, y ha llegado a una conclusión determinada, ampliamente razonada en su sentencia; entendiendo la Sala de instancia que no hay prueba suficiente, ni siquiera indiciaria, de que el actor haya sufrido, efectivamente, la persecución que alega. Pues bien, esta Sala ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración de la prueba aportada al proceso, necesaria para la fijación de los hechos sobre los que se extraen las conclusiones jurídicas pertinentes para la resolución del conflicto planteado, constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que se acredite que aquél incurrió en infracción de normas o jurisprudencia relativas a la valoración de la prueba o que tal declaración sea arbitraria o irracional, conculque los Principio Generales del Derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que desde luego no ha hecho el recurrente en casación

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2990/2002 interpuesto por D. Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 21 de diciembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 547/96. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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