STS, 11 de Junio de 1990

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1990:12458
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución11 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.054.- Sentencia de 11 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Recurso de revisión (jurisdiccional). Naturaleza. Congruencia. Tributos. Impuesto de

Plusvalía, transmisión por Cooperativa a un socio de su capital inmobiliario.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 y 24 de marzo de 1987, 6 de octubre de 1978 y 21 de

septiembre de 1989.

DOCTRINA: El recurso de revisión es un claro ejemplo de recurso extraordinario pues presupone

una relación jurídico-procesal cerrada; viene constituido por una auténtica demanda o pretensión

rescisoria que, atendiendo a su especial naturaleza, debe ser objeto de una aplicación e

interpretación estricta. La jurisprudencia ha establecido que el término «cuestiones» se utiliza en el

apartado g) del número 1 del artículo 102 en el sentido de pretensiones, lo que determina que la

congruencia ha de establecerse entre las peticiones de la demanda y contestación y la parte

dispositiva de la sentencia.

En la transmisión por parte de una Cooperativa de Viviendas a un socio de la misma de parte de su propiedad inmobiliaria no hay una transmisión sujeta al Impuesto de Plusvalía.

En la villa de Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende, interpuesto, por el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ledo Rodríguez y asistido del Letrado señor Pérez Vidal, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 1989 por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso número 1.200 de 1989, sobre liquidación por el concepto del Impuesto Municipal sobre el Incremento del valor de los terrenos.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado en 2 de noviembre de 1989, el Procurador señor Ledo Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Rozas, interpuso recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 16 de marzo de 1989 y número 727. Reclamadas las correspondientes actuaciones a la indicada Sala, por el Abogado del Estado se contestó a la demanda interesando que se declarara improcedente el recurso de revisión de que se trata, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo pasado.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Juan García Ramos Iturralde.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de revisión regulado en el artículo 102 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, es un claro ejemplo de un recurso extraordinario, en cuanto se promueve contra sentencias firmes, por ello, la jurisprudencia ha declarado que la revisión implica una desviación de las normas generales -sentencias de 2 de marzo de 1981, 8 de marzo de 1983 y 5 de marzo de 1987-, dado que su finalidad no es la de los recursos que inciden en una relación jurídico-procesal abierta y eventualmente prolongada, sino que, por el contrario, presuponen en todo caso una relación jurídico- procesal cerrada, es decir, viene constituida por una auténtica demanda o pretensión rescisoria que, atendiendo a su especial naturaleza, debe ser objeto de una aplicación e interpretación estricta, ciñéndose en cuanto a su fundamentación a los casos o motivos taxativamente señalados por la Ley. En este sentido, en el presente recurso de revisión se cita como infringido el apartado g) del número 1 del precitado artículo 102, con fundamento en que la sentencia recurrida no resolvió sobre una cuestión planteada en la demanda, y en orden al aludido motivo debe resaltarse que la jurisprudencia ha establecido que el término «cuestiones» se utiliza en dicho precepto en el sentido de pretensiones sentencias de 21 de febrero de 1979 y 24 de marzo de 1987-, lo que determina que la congruencia ha de establecerse entre las peticiones de la demanda y contestación y la parte dispositiva de la sentencia, no entre los razonamientos de unas y otra, de lo que se infiere que, aunque en los considerandos de la sentencia no se examinen una de las alegaciones de la parte demandante, realizadas para fundamentar su pretensión, no puede ello constituir causa de revisión - sentencia de 6 de octubre de 1978-, pues este recurso extraordinario con base en el motivo del apartado g), se da contra lo que se resuelve o dispone en la sentencia, contra su fallo, en definitiva, y no contra las fundamentaciones jurídicas de la misma. Por ello, el primero y principal de los elementos a manejar en un análisis comparativo, es la parte dispositiva de la sentencia y sólo ella - sentencia de 21 de septiembre de 1989-, ya que el motivo invocado como fundamento de esta revisión protege la coherencia interna de los pronunciamientos judiciales y no de rigor discursivo de los razonamientos que han conducido a su adopción, según se continúa en la sentencia últimamente aludida.

Segundo

La incongruencia que se denuncia en la demanda de revisión se viene a residenciar en el hecho de que en la sentencia impugnada no se examinó la alegación del Ayuntamiento recurrente en la primera instancia, en orden a que se declarara la conformidad jurídica de la liquidación por dicha entidad girada a un socio de una Cooperativa de Viviendas a quien ésta había transmitido tres parcelas de una urbanización, conformidad con el ordenamiento jurídico, que según se razonaba por dicho Ayuntamiento en su demanda, debía ser el vigente aplicable, que a su juicio era el Real Decreto 3.250/1976, siendo así que, por el contrario, la sentencia ahora recurrida apoya su pronunciamiento desestimatorio de la pretensión del Ayuntamiento demandante en la normativa contenida en los artículos 510 y siguientes de la Ley de Régimen Local de 1955 . Esta alegación de la parte ahora recurrente debe ser rechazada, toda vez que, si bien es cierto que no se alude para nada en la sentencia impugnada a la normativa establecida en el Real Decreto 3.250/1976 en orden a la regulación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, ello es inoperante a los efectos pretendidos por el Ayuntamiento recurrente, ya que como premisa previa a la conclusión desestimatoria a que se llega en la precitada sentencia, se establece que en la transmisión por parte de una Cooperativa de Viviendas a un socio de la misma de parte de su propiedad inmobiliaria -parcela o vivienda es lo mismo- no hay una transmisión sujeta al aludido impuesto, ya que «ni tan siquiera a efectos fiscales existe un verdadero enajenante, falta el enriquecimiento del transmíteme (ausencia de lucro), cuya personalidad jurídica actúa únicamente de mero instrumento coordinador» para facilitar a los asociados copartícipes en la propiedad inmobiliaria de la Cooperativa a expensas de sus aportaciones la consecución, en el presente caso, de tres parcelas en una urbanización, no de una vivienda como con evidente error se dice en la sentencia recurrida, error que no afecta en modo alguno a la tesis que acabamos de exponer de dicha sentencia, ausencia de una transmisión en sentido fiscal que determina que tanto atendiendo a la normativa del tradicional arbitrio de plusvalía establecida en la Ley de Régimen Local de 1955, como a la contenida en los artículos 87 y siguientes del Real Decreto 3250/1976, no exista según la sentencia objeto de esta revisión, una «transmisión de propiedad» que es, precisamente, el fundamento del mencionado impuesto municipal, ya que en la sentencia se entiende que el asociado de la Cooperativa era ya anterior copartícipe de la titularidad dominical de las parcelas que se atribuyen, con lo que, en definitiva, y como textualmente se dice igualmente en la sentencia en cuestión, se trata «de un supuesto de no sujeción... por faltar los elementos esenciales que configuran el tributo: transmisión e incremento de valor gravable», elementos insistimos ahora, que tanto con arreglo a la normativa de la Ley de Régimen Local de 1955, como en aplicación de la contenida en el Real Decreto 3.250/1976, son requisitos necesarios e ineludibles para poder aplicar el impuesto municipal estudiado. Por ello, en conclusión, se haya tratado o no el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida a la luz de la normativa del Real Decreto 3.250/ 1976, ello es indiferente a los efectos de la conclusión allí sentada, pues en cualquier caso, la expresa declaración de no sujeción en el supuesto de atribución por una Cooperativa a sus socios de su capital inmobiliario, ya es razonamiento suficiente para que la Sala Territorial llegase a la conclusión de declarar la conformidad jurídica de la resolución económico-administrativa que el Ayuntamiento recurrente en la primera instancia había impugnado en este proceso, resolución que entendía igualmente que en el presente supuesto no existía sujeción al tributo, declaración de conformidad jurídica de dicha resolución administrativa, que, a «sensu contrario», implícitamente supone una ratificación de la falta de conformidad jurídica de las liquidaciones objeto de estas actuaciones.

Tercero

Con conclusión de cuanto ha quedado razonado, no existe en este supuesto razón suficiente para la estimación del presente recurso de revisión y al declararse improcedente el mismo, procede, por imperativo del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente. Al fallar en el sentido que ha quedado expresado la Sala sigue el criterio sentado, entre otras, en las sentencias que con relación a un asunto similar se dictaron con fecha 29 de enero del presente año.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 1989 por la Sala Primera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso número 1.200 de 1989.

Con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- José Luis Martín Herrero.- Ángel Rodríguez García.- Fernando .- Juan García Ramos Iturralde.- Carmelo Madrigal García.- Jaime Barrio Iglesias.- Pedro Esteban Álamo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Juan Manuel Sanz Bayón.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Rubricados.

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