STS, 22 de Julio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:5100
Número de Recurso3211/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3211/2002, interpuesto por la Procuradora Dª Rosario Guijarro de Abía en nombre y representación de D. Ricardo contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de marzo de 2002, en el recurso contencioso-administrativo nº 179/2000, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 14 de diciembre de 2000 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a D. Ricardo, nacional de Guinea Ecuatorial.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Ricardo recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 8ª) con el nº 1769/2000, en el que recayó sentencia de fecha 6 de marzo de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 19 de Julio de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Ricardo interpone el recurso de casación nº. 3211/02 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de marzo de 2002, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº. 1769/00 interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de diciembre de 2000, denegatoria de su solicitud de asilo en España .

SEGUNDO

La Administración fundó su resolución denegatoria del asilo en " no apreciarse la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo."

A su vez, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" a la vista de la normativa legal y doctrina jurisprudencial expuesta, valorando las circunstancias concurrentes en el presente caso, la Sala estima que el recurso ha de ser desestimado, pues del expediente administrativo no se desprende siquiera indiciariamente la realidad de los hechos en que el recurrente funda su pretensión, dadas las contradicciones existentes en el relato de los mismos, tal y como señala el informe de la Instrucción. Tales contradicciones se ponen de manifiesto en atención a las siguientes circunstancias: a) El recurrente manifiesta que no se le permite entrar en Guinea y sin embargo, en su pasaporte - expedido en Guinea el 12 de febrero de 1998-, constan dos visados de salida en los meses de abril y junio, habiendo salido finalmente del país el 1 de septiembre del mismo año 1998, lo que implica que entró y salió del mismo libremente y al parecer sin problema alguno; b) En segundo lugar, su relato de que estuvo en Guinea desde 1992 hasta 1995 contrasta con la circunstancia de que le fue incoado un expediente de expulsión en España en agosto de 1993, lo que indica que en esa fecha no se encontraba en Guinea sino en nuestro país. Por otro lado, el hecho de que tardase unos 8 meses en presentar la solicitud de asilo desde su llegada a España, hace dudar de la verosimilitud de sus alegaciones y de la necesidad de protección inmediata, siendo indicativo de la intención de utilizar de la vía del asilo para regularizar su situación en España ante la imposibilidad o dificultad de hacerlo a través de los medios previstos en el ámbito de la legislación general de extranjería, desvirtuando así la verdadera finalidad de esta institución. Finalmente, la única prueba que aporta en apoyo de sus alegaciones es un escrito del partido Unión Popular de fecha 31 de mayo de 1995 en el que se le designa miembro del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido. Ahora bien, no puede deducirse simplemente en base a este, que tal circunstancia haya sido causa de una persecución política su país, y, por tanto concurra alguna de las causas justificativas de la concesión de asilo contempladas en el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo y en la Convención de Ginebra de 1951 faltando la constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso."

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) por infracción del artículo 5.6 b) y d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado; artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951; y artículos 24 y 10.2 de la Constitución. Tras apuntar que la resolución administrativa impugnada inadmitió a trámite su solicitud de asilo, en aplicación del artículo 5.6, subapartados b) y d), de la Ley de Asilo, sostiene el recurrente que las potestades de jurisdicción conferidas a la Sala han de dirigirse a "determinar si las circunstancias personales que alega el recurrente resulta posible que hubieran podido ocurrir en la realidad, sin tener que pronunciarse si ocurrieron o no, y si el recurrente se halla gravado con la carga de demostrar desde un principio la veracidad de sus manifestaciones". Sobre esta base, reproduce el relato expuesto en su petición de asilo, y añade que dicho relato no puede calificarse descabellado, antes al contrario, los términos en que se ha expuesto justifican como mínimo un estudio detenido de su solicitud por la autoridad competente "a través de la admisión a trámite de dicha solicitud, con el consiguiente sustanciación del procedimiento". Continúa el recurrente su argumentación señalando, en cuanto a la falta de pruebas que avalen su versión, que "mostramos nuestra disconformidad pues condiciona su verosimilitud a su previa comprobación, lo que tanto lógica como jurídico-legalmente resulta equivocado". Es por ello -termina el recurrente- que "la ecuación dialéctica manejada en nuestro caso tanto por la Administración como por la Sala de la Audiencia Nacional para considerar aplicable el artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/1994, está incorrectamente construída".

CUARTO

A tenor de cuanto se ha expuesto, se aprecia con claridad que este recurso carece manifiestamente de fundamento, por lo que debió en su día ser inadmitido y debe ahora ser declarado inadmisible (artículo 95.1 de dicha Ley).

Ello es así porque la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Pues bien, pese a ser ese el objeto del proceso, el único motivo del recurso de casación incurre (como ya ocurrió antes, en la demanda) en un notorio error de perspectiva, ya que cita en su enunciado como precepto infringido el artículo 5.6, subapartados b) y d), de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94), donde se contemplan supuestos de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo; y luego, en el desarrollo del motivo, se refiere insistentemente a una supuesta resolución administrativa de inadmisión a trámite que no existe, habida cuenta que la solicitud de asilo del recurrente fue debidamente admitida, tramitada y resuelta, bien que en sentido denegatorio de su petición.

De este modo, tanto el enunciado como el desarrollo del motivo de casación no guardan relación alguna ni con el objeto del proceso ni con la argumentación de la sentencia recurrida. Más aún, la sentencia de instancia, en línea con la resolución administrativa impugnada, explica y detalla -con expresa remisión al informe de la instructora del expediente administrativo numerosas y serias contradicciones e incoherencias en el relato del solicitante, que permiten calificarlo de inverosímil; siendo así que sobre estos extremos nada se dice en el recurso de casación, que incurre en la equivocada perspectiva de análisis de examinar la actuación administrativa contemplada como si fuera una resolución de inadmisión a trámite y no de denegación del asilo.

En definitiva, la parte recurrente en casación no somete a crítica razonada la fundamentación jurídica de la sentencia, sino que, por una evidente confusión, le atribuye un contenido y fundamentación que no es el propio de dicha sentencia.

Así pues, el motivo aducido por la representación procesal de la parte recurrente no guarda relación alguna con las cuestiones debatidas en la instancia y, por consiguiente, conforme a lo dispuesto por el artículo 93.2, b) de la vigente Ley Jurisdiccional, procede declararlo inadmisible, ya que, aun admitido a trámite en su momento, el apartado 1 del artículo 95 de la vigente Ley Jurisdiccional establece que la sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 de la propia Ley.

QUINTO

Semejante actuación procesal justifica por sí sola la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

DECLARAMOS INADMISIBLE el recurso de casación nº. 3211/02 interpuesto por D. Ricardo, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de marzo de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 179/2000; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponenete, Excmo. Sr. D. Pedro Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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