STS, 7 de Abril de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1822/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Jesús Ángely treinta y seis trabajadores más y por la adquirente "EMBUTIDOS LA MIRANDESA, S.A.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, fechada el día 11-III-1997 (rollo 434/96), en la que se inadmitía el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el día 7-mayo-1996 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos en el incidente suscitado en los procesos de ejecución acumulados núms. 281, 282, 293, 294 y 296/1994 instados por los ahora recurrentes en casación contra la "COMPAÑÍA GENERAL DE JAMONES Y CONSERVAS, S.L.", "CELEDON, S.L.", la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA y la CAJA DE AHORROS DE NAVARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 1996 el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, dictó auto en el incidente suscitado en los procesos de ejecución acumulados núms. 281, 282, 293, 294 y 296/1994, en virtud de tercería de mejor derecho, instado por los ahora recurrentes en casación para la unificación de doctrina en el que aparece la siguiente parte dispositiva: "ACUERDA: No haber lugar a reponer la resolución recurrida, manteniéndola íntegramente.

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por la representación letrada de D. Jesús Ángely treinta y seis más ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, la cual dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos la no admisión del recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Jesús Ángely D. Isidro, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social Número Uno de Burgos, de fecha 7 de Mayo de 1.996, en Ejecución nº 281/94 y otras acumuladas, en virtud de tercería seguida a instancia de D. Jesús Ángely otros, contra la COMPAÑÍA GENERAL DE JAMONES Y CONSERVAS, S.L., CELEDON, S.L., la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Delegación de Burgos de la AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA y la CAJA DE AHORROS DE NAVARRA, y en su consecuencia, declaramos la firmeza del Auto recurrido".

TERCERO

Por la representación procesal de la adquirente "Embutidos la Mirandesa, S.A.L". y de D. Jesús Ángely treinta y seis trabajadores más, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 27 de mayo de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 11 de marzo de 1997 (rollo 434/96), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de noviembre de 1994 (rollo 1331/94).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de octubre de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social y al Abogado del Estado para que formalizaran su impugnación, presentándose por los mismos el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de marzo de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora es la de determinar si son recurribles en suplicación los autos que pongan fin en la instancia a los incidentes declarativos que pueden suscitarse en el ámbito del proceso de ejecución laboral con carácter general por la vía del art. 236 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en concreto, aquéllos en que intervienen terceros y, en especial, los resolutorios de las cuestiones tramitadas como tercerías de mejor derecho ex art. 273 LPL, y si es dable entender que su recurribilidad en suplicación es subsumible en los supuestos tasados del art. 189.2 LPL que, reiterando el clásico esquema procesal civil, exige como presupuesto o requisito para tal tipo de impugnabilidad que "resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado".

  1. - En el supuesto ahora enjuiciado, los trabajadores ejecutantes se adjudicaron en subasta una finca que cedieron a una sociedad anónima laboral, ambos ahora recurrentes en casación unificadora. Por el Juzgado ejecutor, tras la cesión del remate, se dejó sin efecto el embargo trabajo y se acordó cancelar las anotaciones e inscripciones que hubieran podido realizarse con posterioridad. Los ahora recurrentes presentaron en la ejecución una demanda calificada de tercería de mejor derecho contra la ejecutada y contra quienes tenían registralmente a su favor anotaciones preventivas de embargo sobre la referida finca, con la pretensión de que se ordenara judicialmente la cancelación de las anotaciones e inscripciones anteriores que gravaban la finca adjudicada. Por el Juzgado de instancia se dictó auto, en fecha 11-III-1996, declarando de oficio la falta de acción en los actores y argumentando que el orden jurisdiccional competente sería el civil, aunque sin efectuar declaración de incompetencia. Recurrida tal resolución en reposición, mediante auto de fecha 7-V-1996, se desestima el recurso y se confirma íntegramente la resolución impugnada.

  2. - Contra este último auto interponen los demandantes incidentales recurso de suplicación, recayendo sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla y León, sede en Burgos, fechada el día 11-III-1997 (rollo 434/96), - ahora recurrida en casación unificadora -, en la que, de oficio, se declara la inadmisión del recurso de suplicación partiendo de que el auto impugnado, recaído en un incidente instado como de tercería de mejor derecho, no resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado en la forma exigida en el art. 189.2 LPL, dado que "las cuestiones atinentes únicamente a la fase de ejecución no son materia susceptible de recurso, porque al ser de imposible contemplación en la de conocimiento y decisión del pleito, no pueden representar alteración alguna del título ejecutivo en que la sentencia firme consiste".

  3. - Se selecciona por la parte recurrente, de entre las inicialmente invocadas como contradictorias, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ/País Vasco, en fecha 7-XI- 1994 (rollo 1331/94), relativa a un supuesto en el que, al igual que en el ahora enjuiciado, se plantea, en el ámbito del proceso de ejecución, un incidente por los ejecutantes frente la ejecutada y frente a terceros acreedores titulares de derechos inscritos o anotados en diferentes Registros de la Propiedad con la pretensión de que se declare que el crédito de los demandantes incidentales se satisfaga con preferencia a los restantes créditos de los codemandados, habiéndose admitido y resuelto en dicha sentencia el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado ejecutor.

  4. - Concurre, en consecuencia, el requisito o presupuesto de contradicción que el art. 217 LPL exige para viabilizar el recurso de casación unificadora, debiendo entrarse a conocer de la infracción legal denunciada por la parte recurrente que centra, esencialmente, en el art. 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1.- La cuestión ahora planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en favor de la tesis de la recurribilidad en suplicación de tales autos resolutorios de incidentes declarativos surgidos en el ámbito del proceso de ejecución, en especial a partir de su STS/IV 24-II-1997 (recurso 1977/1996), cuya doctrina han consolidado en la materia que ahora nos afecta, entre otras, la STS/IV 10-IV-1997 (recurso 1800/1995), recaída en un supuesto relativo a un incidente de tercería de dominio y subsidiaria de mejor derecho, y la STS/IV 17-XI-1997 (Sala General, recurso 3707/1996), relativa a un incidente en ejecución de sentencia concluido por auto que decidió sobre la pretendida preferencia de los créditos ejecutados sobre cualquier otro crédito que pesara sobre los inmuebles donde los ejecutantes habían realizado sus tareas profesionales, proclamándose, en la citada sentencia dictada en Sala General, que "la Sala expresamente declara que el Auto del Juzgado es subsumible en el número 2 del art. 189 LPL, pues decide sobre una cuestión no resuelta por la ejecutoria, cuyo contenido es, a la inversa, el de una tercería de mejor derecho, lo que viabiliza el grado de Suplicación, que abre el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en términos del art. 216 de la citada Ley".

  1. - En la citada STS/IV 24-II-1997, en la que se abordaba con carácter general esta problemática, se establecía que:

  1. "Cabe interpretar la norma contenida en el art. 189.2 LPL en el sentido de que es factible interponer recurso de suplicación contra los autos que pongan fin al procedimiento incidental cuando decidan cuestiones nuevas de carácter sustancial no decididas o contenidas en el título ejecutivo, o en la terminología legal cuando decidan puntos sustanciales no contenidos en la sentencia. Es decir, como con rigor se ha defendido doctrinalmente, cabe también el recurso de suplicación cuando el juez ejecutor afronta y resuelve una cuestión que, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el apremio, del que constituye una incidencia con efectos prejudiciales en sentido amplio".

  2. "En estos supuestos, no obstante, dado el contenido del auto impugnado resolutorio de un incidente declarativo que se inserta de forma instrumental en la ejecución pero que consiste materialmente en una actividad de cognición, la finalidad y motivos del recurso no pueden ser, a diferencia de lo que acontece en aplicación del principio general en el ámbito de los recursos en la ejecución, la estricta de 'aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución' que comporta 'sus propios y específicos motivos de fundamentación" (STC 99/1995 de 20-VI y STS/IV 24-IV-1996 -recurso 2218/95), sino que cuando ostente el carácter de verdadero incidente declarativo planteado en el ámbito de la ejecución la finalidad del recurso de suplicación y sus motivos serán los comunes a tal tipo de recursos, en concreto los enumerados en el artículo 191 LPL".

TERCERO

1.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, en el que se plantea la recurribilidad en suplicación del auto que pone fin a un incidente surgido en el ámbito del proceso de ejecución con intervención de terceros, obliga a declarar que dicho auto es susceptible de impugnación en suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 189.2 LPL. Puesto que el juez ejecutor, - con independencia de su encaje ahora no cuestionable como tercería de mejor derecho -, al negar acción a los demandantes incidentales para instar la cancelación registral de determinadas anotaciones e inscripciones de embargo anteriores que gravaban la finca adjudicada, afronta y resuelve a través del auto referido una cuestión sustancial que afecta de manera trascendente al contenido y alcance de la adjudicación efectuada y que obviamente no pudo ser prevista en el título ejecutivo y que debe ser resuelta en el incidente adecuado en el ámbito del proceso laboral, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el apremio, del que constituye una incidencia con efectos prejudiciales en sentido amplio.

  1. - Procede, en consecuencia, estimar en los términos expuestos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por los demandantes incidentales, debiéndose casar y anular la sentencia impugnada pero devolviendo los autos a la Sala de suplicación para que, partiendo de la admisión del recurso de suplicación interpuesto, resuelva, en su caso, las cuestiones planteadas. Devuélvase el depósito constituido y no efectuándose imposición de costas (arts. 226.2 y 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos, en los términos expuestos, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Jesús Ángely treinta y seis trabajadores más y por la adquirente "EMBUTIDOS LA MIRANDESA, S.A.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, fechada el día 11-III- 1997 (rollo 434/96), en la que se inadmitía el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el día 7-mayo-1996 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos en el incidente suscitado en los procesos de ejecución acumulados núms. 281, 282, 293, 294 y 296/1994 instados por los ahora recurrentes en casación contra la "COMPAÑÍA GENERAL DE JAMONES Y CONSERVAS, S.L.", "CELEDON, S.L.", la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA y la CAJA DE AHORROS DE NAVARRA. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, devolviendo los autos a la Sala de suplicación para que, partiendo de la admisión del recurso de suplicación interpuesto, resuelva, en su caso, las cuestiones planteadas. Devuélvase el depósito constituido y no efectuándose imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • STSJ Cataluña 10335, 10 de Octubre de 2005
    • España
    • 10 Octubre 2005
    ...materia de intereses sobre el importe de la condena, STS de 6.11.03 , sobre tercería de dominio, STS 10.4.97 , tercería de mejor derecho STS 7.4.98 , en materia de preferencia de los créditos ejecutados, STS 17.11.97 , cuando se rechaza el carácter inembargable de los bienes apremiados, STS......
  • STSJ Castilla-La Mancha 45/2013, 15 de Enero de 2013
    • España
    • 15 Enero 2013
    ...decide sobre una cuestión no resuelta por la ejecutoria, cuyo contenido es, a la inversa, el de una tercería de mejor derecho»; c) la STS/IV 7-4-1998, en la que se declaró la procedencia del recurso de suplicación contra un auto en el que se negaba acción a los demandantes incidentales para......
  • ATSJ Asturias 59/2021, 2 de Noviembre de 2021
    • España
    • 2 Noviembre 2021
    ...sobre una cuestión no resuelta por la ejecutoria, cuyo contenido es, a la inversa, el de una tercería de mejor derecho". La STS/IV 7-IV-1998 (recurso 1822/1997), en la que se declaró la procedencia del recurso de suplicación contra un auto en el que se negaba acción a los demandantes incide......
  • STSJ Castilla y León , 29 de Mayo de 2000
    • España
    • 29 Mayo 2000
    ...la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado". La cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia unificadora, así la sentencia del TS de 7-4-98 (Recurso 1822 /1997) proclama: "...La cuestión ahora planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en favor de la tesis de la recurribilidad en su......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR