STS, 19 de Noviembre de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:8994
Número de Recurso8641/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8641/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación del Colegio Provincial de Abogados de Lugo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Primera, de fecha 30 de julio de 1997 - recaída en los autos 1442/93-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 29 de junio de 1993, desestimatoria a su vez de otra anterior de 26 de noviembre de 1992, por la que se requería al referido Colegio de Abogados para que en el plazo de dos meses pusiese a disposición del Ministerio de Justicia las dependencias que ocupaba en el Palacio de Justicia de Lugo.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 30 de julio de 1997 cuyo fallo dice: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Lugo contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de fecha 29 de junio de 1993, desestimatoria de recurso de reposición planteado contra otra de 26 noviembre de 1992, por la que se requirió a la Corporación demandante para que en el plazo de dos meses pusiese a disposición del Ministerio las dependencias que ocupa en el Palacio de Justicia de Lugo; sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación del Colegio Provincial de Abogados de Lugo se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 1997, que fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en la infracción por la sentencia de la disposición Adicional 5ª de la Ley 31/91, de 30 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para 1992, alega asimismo que "la sentencia recurrida, en el mismo Fundamento Jurídico Segundo, hace una serie de consideraciones absolutamente inatinentes al caso debatido", que la misma resolución del Tribunal a quo alude a "una desviación de poder, cuya alegación imputa a esta parte recurrente, cuando es todo lo contrario", y que no hace referencia al escrito del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de 4 de enero de 1994 y que al no comparecer la Xunta de Galicia, en su día emplazada en este recurso, no debe tenerse como válida la oposición sustentada por el Abogado del Estado, pues "en todo caso, esa oposición debería haberla mantenido la Xunta de Galicia".

Finalmente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declarando haber lugar a este recurso de casación, case y anule la recurrida y, en su lugar, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 26 de noviembre de 1992, y que la misma sea anulada; con imposición de las costas a la parte adversa.

TERCERO

El Abogado del Estado formaliza su escrito de oposición el 14 de julio de 1998, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que se declare no haber lugar a este recurso y se confirme la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de las resoluciones del Ministerio de Justicia impugnadas, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 8 de noviembre de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- se invoca por la representación procesal de la Corporación profesional recurrente un único motivo casacional contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres, que a su vez desestimó el recurso de reposición deducido contra otra anterior de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que requirió al Colegio de Abogados de Lugo para que en el plazo de dos meses pusiera a disposición del Ministerio de Justicia las dependencias que ocupaba en el edificio judicial de aquella localidad.

SEGUNDO

Bajo la articulación jurídica del mencionado motivo de impugnación, la representación de la parte recurrente realiza en su escrito de interposición del recurso de casación una serie de reflexiones sobre las infracciones que, a su juicio, incurrió la sentencia recurrida, y que no son otras que las ya alegadas en la instancia, salvo la supuesto legitimación de la Junta de Galicia, en virtud de la transferencia acordada por la Administración del Estado.

De esta forma, siguiendo una técnica impugnatoria más propia del recurso de apelación, proyecta su oposición en cinco apartados; de los cuales, el primero versa sobre la conculcación de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

Ya en nuestra sentencia de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre la facultad de la Administración de Justicia para recuperar en los edificios destinados a usos judiciales los espacios que no se destinen a dichas funciones o a otros relacionados con la Administración de Justicia o el Ministerio Fiscal, y a sus razonamientos aquí nos remitimos, en cuanto que la Disposición Adicional Quinta de la mencionada Ley habilita a la Administración para adoptar una resolución de esta naturaleza, con la finalidad de instalar en un edificio judicial nuevos órganos jurisdiccionales, como acontece en el caso que analizamos, en el que se trató de asentar los juzgados de lo social, penal, de menores y una Sala especial para la celebración de matrimonios civiles, sin que con la aprobación de este acuerdo se menoscabaran las nobles actividades que nuestro Ordenamiento Jurídico reconoce y atribuye a los Abogados y Procuradores, que lato sensu no participan de las funciones público-judiciales, que por imperativo de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se encomienda exclusivamente a los Juzgados y Tribunales.

Por lo demás, las otras infracciones denunciadas, o responden como ya hemos indicado a cuestiones no planteadas en la instancia, como acontece con la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia en el funcionamiento de la Administración de Justicia, que no tuvo lugar hasta la promulgación del Real Decreto 2166/1994, de 4 de noviembre -BOE número 306, de 23 de diciembre-, sobre traspaso de funciones en materia de provisión de medios materiales y económicos, es decir, dos años después de que se dictase la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, o son intrascendentes a la temática del presente recurso, pues en la casación, como recurso extraordinario que es, no basta con señalar la infracción de la norma, sino que es preciso fijar concretamente el concepto en que fue infringida, de forma que, entre el vicio denunciado y la sentencia misma, se dé una relación de causalidad; circunstancia que aquí no se produce, pues la parte recurrente pretende que volvamos a examinar la total problemática del conflicto intersubjetivo que anteriormente había ya planteado ante el Tribunal inferior.

TERCERO

Por lo anteriormente expuesto, procede declarar no haber lugar a este recurso de casación y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional -a la sazón vigente-, condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Provincial de Abogados de Lugo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Primera, de fecha 30 de julio de 1997 -recaída en los autos 1442/93-; con imposición de las costas causadas en este recurso a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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