STS, 10 de Noviembre de 2003

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:6981
Número de Recurso567/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 567/2001 interpuesto por don Juan Enrique , representado por el procurador don FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, contra Resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 12 de septiembre de 2001 recaída en el expediente de incapacidad permanente, derivado del expediente de jubilación nº 99/01.

Se ha personado, como parte recurrida, EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 12 de septiembre de 2001, adoptó Acuerdo del siguiente tenor literal: "Vigésimo sexto.- Declarar la jubilación forzosa por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones del Magistrado D. Juan Enrique , con los derechos pasivos que le correspondan por esta causa, y a tenor de lo dispuesto en el art. 287 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, el mencionado Magistrado no cesará en su actual destino hasta el día siguiente a aquél en que se publique la resolución en el Boletín Oficial del Estado."

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo don Francisco José Abajo Abril, en representación de don Juan Enrique , y, admitido a trámite, se requirió de la Administración demandada la remisión del expediente administrativo ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, por Providencia de 19 de diciembre de 2001 se dio traslado al procurador Sr. Abajo Abril para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, presentado con fecha 18 de enero de 2002, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicita a la Sala "dicte sentencia estimando este recurso, declarando no ser conforme a derecho y en consecuencia nulo y sin efecto el acto administrativo impugnado, y declarando, como resolución más ajustada a derecho, que la incapacidad permanente que determina la jubilación de D. Juan Enrique , le inhabilita, además para toda profesión u oficio, así como la obligación del Consejo General del Poder Judicial de indicar, en el apartado correspondiente del impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento del derecho a pensión, que el proceso patológico que sufre el demandante le incapacita por completo para toda profesión u oficio, todo ello con expresa imposición de costas causadas en este proceso a la Administración demandada."

Por OTROSI 1º DIGO solicita el recibimiento del pleito a prueba, de acuerdo con el artículo 60.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO

Conferido traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, con fecha 1 de marzo de 2002 presentó escrito en el que formuló los antecedentes y fundamentos que estimó pertinentes y solicitó a la Sala su desestimación.

QUINTO

Por Auto de 26 de abril de 2002 la Sala Acuerda: "Recibir a prueba el recurso por plazo de quince días para proponer y treinta para practicar, plazos comunes a las partes, emplazándoles para que formulen por escrito los medios de prueba de que intenten valerse."

SEXTO

Terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas con el resultado que obra en la pieza separada, por Providencia de 19 de febrero de 2003, se concede a las partes el término sucesivo de diez días para que presenten conclusiones, lo que verifican con sendos escritos unidos a los autos.

SÉPTIMO

Mediante Providencia de 25 de junio de 2003 se señala para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de septiembre de 2001 se dictó en el expediente de jubilación forzosa por incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones de don Juan Enrique , Magistrado del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Murcia. Tal expediente se inició a instancias de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia a quien la Comisión Permanente del Consejo, tras acordar la prórroga por duodécimo mes de la licencia por razón de enfermedad al interesado, había requerido informe sobre la procedencia de incoarlo. La resolución adoptada, cuando el afectado se hallaba en su décimoséptimo mes de licencia, se formalizó en el Real Decreto 1079/2001, de 28 de septiembre, publicado en el Boletín Oficial del Estado del NUM000 de octubre de 2001, cuya parte dispositiva dice:

"Vengo en declarar la jubilación forzosa, por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones de don Juan Enrique , Magistrado del Juzgado de Vigilancia Penitenciara de Murcia, con los derechos pasivos que le correspondan por esta causa, no cesando en su actual destino hasta el día siguiente a la publicación de este Real Decreto en el "Boletín Oficial del Estado"".

Don Juan Enrique , según señala el acuerdo del Consejo, venía padeciendo desde veinte años antes una diabetes mellitus y retinopatía diabética con afectación macular bilateral, con un deterioro cognitivo reciente y orientación espacial. Por su parte, el dictamen emitido del 18 de mayo de 2001 por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Murcia del Instituto Nacional de Seguridad Social (EVI), reflejó que padecía "diabetes mellitus tipo II insulino- dependiente; retinopatía diabética; catarata diabética en ojo izquierdo; H.T.A. Dupuytren bilateral; trombocitopenia; deterioro cognitivo en memoria reciente y orientación espacial; agudeza visual con corrección 1/3 y 1/3". Las conclusiones de ese dictamen eran las siguientes:

"Está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta irreversibilidad, que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.

La lesión o proceso patológico citados no le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

No necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida".

El Ministerio Fiscal no se opuso a que se acordara la jubilación por incapacidad física y el interesado adujo que el EVI no había tenido en cuenta otros padecimientos que sufre, como hipertensión arterial, ulcus duodenal y probable demencia senil de origen vascular o mixto, así como su edad, 69 años, que le imposibilitaban acceder a puestos de trabajo por cuenta ajena. De ahí que solicitara que se declarara su jubilación por incapacidad para el desempeño de toda profesión u oficio, pretensión que no fue acogida a la vista de lo que resulta del dictamen del EVI.

SEGUNDO

En su demanda, tras relatar el conjunto de enfermedades que sufre, respecto de las que aporta certificación médica, reitera que el EVI no reflejó varias de ellas en su dictamen y recuerda que tiene ya 70 años y que esa circunstancia, junto con los padecimientos que le aquejan, hacen imposible que acceda a ningún puesto de trabajo por cuenta ajena. De ahí que considere injusta y lesiva la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial ya que se apoya en una valoración de sus incapacidades que no se ha realizado con el necesario rigor, como lo prueba que no haya tenido en cuenta todas las causas de incapacidad que le afectan, ni su intensidad, ni la previsible evolución de las mismas.

Sobre tales hechos esgrime los siguientes fundamentos jurídicos para sostener la disconformidad a Derecho del acuerdo impugnado. En primer lugar, alega su derecho a la tutela judicial. Después aduce los artículos 3, 41.1, 62, 63 89.1 y 2, todos ellos de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A continuación, invoca los artículos 379.1 f), 385.2º y 387 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, alega los artículos 2.1 c), 3.1 a), 28.2 c) y 28.3 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. En fin, aduce también, el artículo 3 de la Orden Ministerial (Presidencia) de 22 de noviembre de 1996, y su disposición adicional tercera.

En virtud de todo ello, pide que declaremos "no ser conforme a derecho y en consecuencia nulo y sin efecto el acto administrativo impugnado, y declarando como resolución más ajustada a derecho, que la incapacidad de don Juan Enrique , le inhabilita además para toda profesión u oficio, así como la obligación del Consejo General del Poder Judicial de indicar en el apartado correspondiente del impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento del derecho a pensión, que el proceso patológico que sufre el demandante le incapacita por completo para toda profesión u oficio, todo ello con expresa imposición de costas causadas en este proceso a la Administración demandada".

TERCERO

El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso contencioso- administrativo porque entiende que la demanda no justifica la declaración de nulidad que pretende. Se apoya en los informes médicos que obran en el expediente; en que en el Régimen de Clases Pasivas, a diferencia de lo que sucede en el de la Seguridad Social, no existen grados de incapacidad, en particular no se distingue entre incapacidad absoluta y gran invalidez; y en que las lesiones no inhabilitan por completo al recurrente para toda profesión u oficio ni hacen necesario que otra persona le asista para realizar los actos más esenciales de la vida, según resulta del informe del EVI.

CUARTO

Habiéndose recibido a prueba el proceso, se efectuó la consistente en el reconocimiento de don Juan Enrique por el médico forense. En su informe, de 13 de septiembre de 2002, comienza advirtiendo, a efectos de su posible recusación, que mantiene con el recurrente una relación de amistad y respeto. También señala que está al corriente de sus padecimientos pues ha tenido que supervisar sus bajas laborales durante su proceso de incapacidad y porque tiene conocimiento directo de su situación. Luego enumera los procesos patológicos que aquejan a don Juan Enrique , que son los recogidos en el informe del EVI y, además, hipertensión arterial y ulcus duodenal inactivo. Respecto del alcance de esas patologías y, en concreto, sobre si incapacitan al afectado para el ejercicio de toda profesión u oficio, responde que tras su reconocimiento psiquiátrico se puede afirmar que la afectación orgánico-intelectual no se ha visto acentuada en el último período de tiempo y que aprecia un cuadro degenerativo que produce un menoscabo cuantificado en el 66%, el cual "es suficiente para entender que la capacidad residual del mismo no le permite desempeñar adecuadamente ninguna actividad profesional".

En definitiva, concluye:

"Independientemente de la edad de 70 años que tiene en la actualidad, las patologías que presenta afectan a áreas esenciales para el desempeño de ocupación o actividad laboral. El deterioro psicológico, que afecta a funciones intelectuales superiores, como es la memoria, le impide la realización de tareas intelectuales, a las que debería tender por su profesión habitual. Por otra parte, el resto de las patologías que presenta, que afectan al órgano de la visión y le impiden actividades que realizaba anteriormente como la de conducir vehículos, hacen muy difícil plantear con realismo una actividad profesional que pueda ser desarrollada por el reconocido. Por todo lo anterior, este perito entiende que las patologías que presenta Don Juan Enrique , le inhabilitan para toda profesión u oficio, estando además conforme con la cuantificación de un 66% de menoscabo corporal total que se ha realizado por los equipos de valoración de incapacidades".

QUINTO

Tras la práctica de la prueba, el recurrente, en conclusiones reiteró sus argumentaciones, subrayando que el dictamen pericial confirma lo que viene sosteniendo desde el primer momento: su incapacidad para desempeñar toda profesión u oficio. Advierte, también, que en la contestación a la demanda se reconoce que, conforme a la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1996, el órgano de la jubilación debe hacer constar si la lesión o proceso patológico del funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su cuerpo, le inhabilitan para toda profesión u oficio en el impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento del derecho a pensión. Por otra parte, señala que la distinción entre incapacidad total y absoluta en el caso de los funcionarios ha sido reconocida en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. El apartado c) de ese precepto, dice, entiende la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio. Y el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 3/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, distingue en su apartado 1.c) entre incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, mientras que en su apartado 3 declara que "las prestaciones relacionadas en este artículo que no sean reguladas expresamente en este Real Decreto Legislativo se establecerán por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia y se reconocerán en la misma extensión que en los Regímenes Especiales de Seguridad de los Funcionarios Públicos".

Por su parte, el Abogado del Estado, en su escrito de conclusiones, dice, respecto de las pruebas, que se refieren a un momento muy posterior al de la declaración de incapacidad cuya legalidad es lo que debe enjuiciarse y no el estado actual actor. Por lo demás, invoca la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1994.

SEXTO

Entiende la Sala que son dos las cuestiones a resolver para dirimir esta controversia. La primera se refiere a un extremo de hecho, cual es el alcance de las enfermedades que padecía el recurrente en el momento en que el Consejo General del Poder Judicial dictó el acuerdo enjuiciado. La segunda afecta a las consecuencias jurídicas de la primera.

Por lo que hace a las patologías que sufría don Juan Enrique obran en la causa diversos informes que las describen y valoran. El Consejo General del Poder Judicial tuvo presente, para decidir, el dictamen del EVI emitido tras el reconocimiento practicado el 18 de mayo de 2001. Y el recurrente se apoya en certificados médicos anteriores y en otro posterior, de 3 de enero de 2002, y en el informe del forense, de 13 de septiembre de 2002. Todos ellos son sustancialmente coincidentes y, aunque en los dos últimos se relacionen patologías no recogidas por el EVI, como el ulcus o la hipertensión, sí figuran en el informe médico de síntesis que sirvió de base para su dictamen. Pero no es únicamente esa apreciación sustancialmente igual del estado de salud del afectado lo que se desprende de esos materiales. Además, ofrecen elementos que permiten pensar que era en esencia el mismo cuando se le reconoció el 18 de mayo de 2001, que cuando se le examinó en enero y en septiembre de 2002. Así en el informe del EVI se dice que el proceso patológico padecido por el actor se halla estabilizado; en el certificado del Dr. D. Juan Alberto se mencionan y confirman diagnósticos anteriores de febrero de 2001; y en el informe del forense se afirma que no ha habido evolución negativa en los últimos meses. Además, obran en el expediente certificados e informes médicos anteriores a mayo de 2001 que reflejan los mismos extremos. Así, pues, aunque se hayan escalonado en un período de dieciséis meses los últimos reconocimientos, las razones expuestas justifican que podamos utilizarlos todos ellos para determinar cuál era el estado de don Juan Enrique cuando se acordó su jubilación. Y, también, justifican que no sigamos aquí la doctrina de la Sentencia de 28 de octubre de 1994, invocada por el Abogado del Estado.

La cuestión está, por tanto, en la valoración que merece el conjunto. En este punto, son particularmente explícitos el certificado del 3 de enero de 2002 y el informe del forense que estimamos convincente cuando justifica las razones por las que considera al actor inhabilitado para el ejercicio de toda profesión u oficio por cuenta ajena. No sólo porque resalta que esa incapacidad es del 66%, sino porque coincide en la apreciación hecha por el Dr. Juan Alberto quien confirma diagnósticos anteriores y por el Dr. Luis Francisco , en el certificado que obra en el folio 64 del expediente. Y porque del dictamen del EVI resultan no sólo dificultades en la visión y en la movilidad de los dedos de las manos, sino también un deterioro cognitivo en memoria reciente y orientación espacial. En particular, el informe médico de síntesis elaborado para el EVI establece este juicio clínico: "Deterioro cognitivo progresivo, relevante en la memoria reciente y orientación espacial, que clínicamente sugiere un origen degenerativo o mixto (componente vascular)". Por otra parte, debemos tener especialmente presente que el forense, debido al seguimiento que ha efectuado de la enfermedad de don Juan Enrique , está en mejores condiciones para apreciar el alcance de la misma a los efectos que aquí interesan.

En último extremo, entender que una persona de 69 años, con una trayectoria de enfermedad, según dice el Consejo General del Poder Judicial, de veinte años, que presenta las circunstancias que se han puesto de manifiesto, está incapacitada no sólo para el desempeño de las funciones de Magistrado, sino de toda profesión u oficio, es una conclusión razonable.

SÉPTIMO

Llegados a este punto, se trata de resolver la segunda cuestión, es decir, los efectos jurídicos derivados de lo que se ha dicho. Que procede declarar la jubilación por incapacidad para el ejercicio de las funciones de Magistrado es indudable a la vista de los artículos 385.2 y 387 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se refieren a ella. Por tanto, desde esta perspectiva ningún reproche ha de hacerse al acuerdo impugnado. Ahora bien, además de la pérdida de la condición de miembro de la carrera judicial que implica la jubilación, en general, según lo dispuesto por el artículo 379.1 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que se produce por esta causa puede conllevar consecuencias concretas para el régimen de pensiones correspondiente desde el momento en que en el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, se recoge la distinción entre incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez [artículo 12.1 c)] también presente en el Real Decreto Legislativo 4/2000, de la misma fecha, en sus artículos 23 y siguientes.

De ahí que debamos tener presente lo que dispone la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1996. Esa disposición es aplicable a los procedimientos para el reconocimiento del derecho a las prestaciones de Clases Pasivas, cuya competencia está atribuida a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, entre otros, en los supuestos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado [artículo 1 a)], en el que se hallan los miembros de la carrera judicial (artículo 2.1 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987).

La Orden contiene una disposición adicional tercera que obliga a los órganos de jubilación, en los casos en que se produzca por incapacidad permanente para el servicio, a indicar en el apartado correspondiente del impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento del derecho a pensión, si la lesión o proceso patológico del funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su cuerpo, le inhabilita por completo para toda profesión u oficio y, en su caso, si necesita de la asistencia de otra persona, para la realización de los actos esenciales de la vida, según conste en los dictámenes que emitan los Equipos de Valoración de Incapacidades. El Consejo General del Poder Judicial, órgano de jubilación a tenor del artículo 388 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 28.3 e) del Real Decreto Legislativo 670/1987, no hizo constar que el actor estaba incapacitado para toda profesión u oficio porque el informe del EVI no lo juzgó así. Pero reconoce en el acuerdo de jubilación que de ser otra la valoración del EVI habría debido reflejarla.

En consecuencia, habiendo dicho que de las pruebas obrantes en el proceso se desprende que don Juan Enrique se hallaba inhabilitado, también, para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, así debió declararlo el Consejo General del Poder Judicial en el acuerdo que resolvió el expediente de jubilación nº 99/2001. Como no lo hizo, debemos anularlo al tiempo que reconocemos el derecho del recurrente a que, al disponer su jubilación, se haga constar que, junto a su incapacidad permanente para el desempeño de las funciones de Magistrado, está incapacitado para el ejercicio de toda profesión u oficio.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 567/2001, interpuesto por don Juan Enrique contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de septiembre de 2001, dictado en el expediente de jubilación forzosa por incapacidad nº 99/2001, lo anulamos y reconocemos el derecho del recurrente a que, al resolverse ese expediente disponiendo su jubilación forzosa por incapacidad permanente, se haga constar que se extiende al desempeño de toda profesión u oficio. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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