STS, 20 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Octubre 2003

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Quinta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Jose Miguel y D. Miguel Ángel , representados por la Procuradora Sra. Millán Valero, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 1 de abril de 1998, sobre sanción por realizar dos pozos con infracción de la Ley de Aguas.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1792/96 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 1 de abril de 1998, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Miguel y D. Miguel Ángel contra Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, de 3 de julio de 1996, que queda confirmada por ser conforme a Derecho; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Jose Miguel y D. Miguel Ángel , formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución y 43.1 de la Ley de la Jurisdicción, al no haberse resuelto todas las peticiones formuladas.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 327 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, artículo 132 de la Ley 30/92, y artículo 2.3º del Código Civil.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 137 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que se cita.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia estimatoria del recurso acogiendo por su orden los motivos en que se fundamenta.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 4 de septiembre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio -en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia- las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley- de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

SEGUNDO

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, presentado ante la Sala de instancia el 21 de abril de 1998 dice: "Que me ha sido notificada con fecha 4 de mayo de 1.998 la Sentencia dictada por la Sala en este Recurso, en virtud de la cual es desestimada la pretensión de esta parte, por lo que resultando serle perjudicial y lesiva, dicho sea en términos de defensa y respeto, y al amparo del nº 1 del artº. 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, interpongo Recurso de CASACION contra la referida Sentencia en ambos efectos y ante el TRIBUNAL SUPREMO, por todo lo cual, [...]", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada y legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

TERCERO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel y D. Miguel Ángel contra la sentencia que con fecha 1 de abril de 1998 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 1792 de 1996. Y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Segundo Menéndez Pérez. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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