STS, 14 de Julio de 1993

PonenteD. Leonardo Bris Montes
Número de Recurso2665/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto a nombre del INSS, representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martinez de Ercilla y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de junio de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente, contra el auto de ejecución dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, de fecha 6 de marzo de 1992, en autos seguidos a instancia de DOÑA Inés , representada por el Procurador Sr. Lanchares Larre y defendida por Letrado, contra el INSS, sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de junio de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dicta sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, de fecha 6 de marzo de 1992, en autos seguidos a instancia de DOÑA Inés , contra dicho recurrente, sobre invalidez. La parte dispositiva de la sentencia dictada por aquella Sala, es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente al auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, de fecha 6 de marzo de 1992, y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución recurrida".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, dicta auto, cuya parte dispositiva es como sigue: "Acceder a lo solicitado por el actor y requerir al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que abone en concepto de intereses pendientes de hacer efectivos la cantidad de 102.330 pesetas (CIENTO DOS MIL TRESCIENTAS PTS)".

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primera apartado fáctico de la presente resolución. Interponiéndose por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 1992, se basó dicho recurso en los siguientes motivos: PRIMERO:- Por contradicción de la sentencia recurrida y las aportadas. SEGUNDO.- Por infracción del art. 13 nº 7 de la Ley 33/1987 de Presupuestos generales del Estado, en relación con los arts. 44, 45 y 46 de la Ley 11/1977 Ley General Presupuestaria, art. 921, último párrafo de la LEC por no aplicación y penúltimo párrafo por aplicación indebida.

TERCERO

Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Se aportaron como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, de fecha 3 de abril de 1991, 5 de noviembre de 1990, 8 de junio de 1992 y 10 de diciembre de 1991; del Principado de Asturias de fecha 30 de abril de 1992, de Castilla León, de fecha 5 de marzo de 1990 y de Galicia, de fecha 24 de febrero de 1992.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Por providencia de fecha 9 de junio de 1993, se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 1993. La Sala se formó por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada en 30 de junio de 1992, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, confirma el auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, de fecha 6 de marzo de 1992, que daba lugar, en la ejecución de la sentencia de 21 de septiembre de 1991, que condenó al INSS, a que abonara al ejecutante 102.330 pesetas en concepto de los intereses del principal de la condena, ascendente a 2.461.238 pesetas. De las siete sentencias que el recurso cita y aporta como contradictorias a la impugnada, al menos la de 30 de abril de 1992, procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y la de 24 de febrero del mismo año, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tienen por objeto, al igual que la recurrida, autos dictados en ejecución de sentencias condenatorias del INSS que resolvían peticiones de intereses de los ejecutantes. Estas sentencias, al contrario que la recurrida, estiman que es aplicable a la entidad recurrida el art. 13 nº 7 de la Ley 33/1987 de Presupuestos Generales del Estado que declara aplicables a la Seguridad Social los arts. 44, 45 y 46 de la Ley General Presupuestaria 11/1977 de 4 de enero, por lo que exoneran al INSS del abono de los intereses pedidos en los términos del art. 45 de la Ley últimamente citada. Es pues claro que la sentencia recurrida es contradictoria en los términos exigidos en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Denuncia el recurso la infracción del art. 13 nº 7 de la Ley 33/1987 de 23 de diciembre en relación con los arts. 44, 45 y 46 de la Ley 11/1977 de 4 de enero y art. 921 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todos ellos por no aplicación y por aplicación indebida el penúltimo párrafo del art. 921 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil. La cuestión planteada en el recurso y que se acusa en la contradicción de las sentencias, ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala en sus sentencias de 27 y 29 de abril de 1993, y en ellas se declara doctrina acertada y recta la seguida por las sentencias traídas como contrarias ya que frente al argumento de que la norma que considera aplicable a la Seguridad Social el art. 45 de la Ley General Presupuestaria, -art. 13 nº 7 de la Ley 33/1987-, tiene la vigencia limitada de la ley que la contiene, es de recordar, que el propio preámbulo de la Ley 33/1987 anuncia como importante novedad de la misma "la desaparición de la distinción que venía realizándose en leyes de presupuestos precedentes entre el articulado de la Ley al que se entendía dotado de vigencia anual y el conjunto de disposiciones adicionales al que, salvo que específicamente se indicara una vigencia anual, se le presumía una vigencia indefinida...", por lo que es necesario atender a la naturaleza de la norma para discernir su vigencia y, evidentemente, ésta no pertenece a lo que el Tribunal Constitucional denomina "núcleo esencial de las leyes de presupuestos": la previsión de ingresos y autorización de gastos a que se refiere el número segundo del art. 134 de la Constitución, parte normativa que tiene vigencia anual, y sí es encuadrable en lo que el propio Tribunal Constitucional denomina "contenido conexo" constutído por materias de conveniente regulación conjunta, por su relación técnica o instrumental con el núcleo; normas que pueden tener vigencia indefinida.

TERCERO

Aclarado el carácter de norma de vigencia indefinida del art. 13 nº 7 de la Ley 33/1987, es conclusión obligada estimar que al INSS le es aplicable el último párrafo del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, incurre en las infracciones legales denunciadas en el recurso, quebrantando con ello la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, lo que conduce, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso, casar y anular la sentencia impugnada y en cumplimiento de lo ordenado por el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, resolver el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimarlo y con revocación del auto recurrido, declarar que el ejecutante carece del derecho a los intereses reclamados, sin hacer pronunciamientos sobre las costas.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el INSS contra la sentencia de 30 de junio de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que conoció del recurso de suplicación interpuesto por propia entidad recurrente contra el auto de 6 de marzo de 1992, del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo que requería a la entidad recurrente al abono de intereses pendientes por importe de 102.330 pesetas. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, lo estimamos y revocamos el auto de 6 de marzo de 1992, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo declarando que la ejecutante carece de derecho a los intereses reclamados.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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