STS, 27 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2006:5561
Número de Recurso2485/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA JOSE DIAZ DELGADO EDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2485/00 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , contra sentencia de fecha 19 de enero de 2000 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 621/96 , y se ha opuesto a su estimación el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 1977 D. Ángel Daniel obtuvo en la Universidad de la Habana el título de Arquitecto y el día 28 de marzo de 1995 solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia la homologación de su título de Arquitecto al título español.

SEGUNDO

Con fecha 11 de julio de 1995, el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, actuando por delegación del Ministro dictó Orden por la que se acuerda que el título de Arquitecto obtenido por D. Ángel Daniel en la Universidad de La Habana (Cuba), quede homologado al título español de Arquitecto, a la vista del RD 86/1987, de 16 de enero y visto el dictamen emitido por el Consejo de Universidades en el expediente del interesado, expidiéndole la credencial correspondiente.

En el dictamen del Consejo de Universidades de 26 de febrero de 1993 se hacía constar: "El curriculum académico y científico del solicitante, unidos a una dilatada actividad profesional, con realizaciones sobresalientes, justifican un informe favorable a Arquitecto".

TERCERO

El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España comunicó al Ministerio de Educación y Ciencia, mediante escrito que tuvo entrada el 16 de mayo de 1996, su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la citada Orden de 11 de julio de 1995, interposición que llevó a efecto por escrito de 21 de mayo de 1996 y cuya demanda fue formalizada por escrito de fecha 8 de julio de 1997.

CUARTO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional finalizó el recurso por sentencia de fecha 19 de enero de 2000, con el siguiente fallo literal: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del COLEGIO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es contraria a Derecho, anulándola, en el sentido de que la homologación queda condicionada a la superación de una prueba de conjunto; no se hace imposición de costas".

QUINTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Ángel Daniel , se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España y el Abogado del Estado.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de casación se concreta en la sentencia recurrida, que reconoce el derecho a la homologación del título de Arquitecto cubano al correspondiente español, pero condicionado a la superación de una prueba de conjunto. La Sala de Instancia, que denegó el recibimiento a prueba del proceso, señala en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto que ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la homologación de títulos de Arquitecto obtenidos en la Universidad de La Habana, y que en el supuesto debatido debe llegarse a la misma consecuencia, estimando en parte la demanda y condicionando el acto de homologación, como acto de acreditación de una formación equiparable, a la superación de una prueba de conjunto, todo ello de conformidad con el artículo 2 del RD 86/87, de 16 de enero. Concretamente indicaba lo siguiente:

  1. Respecto del precedente al que se remite el Consejo de Universidades en su dictamen, recayó sentencia de 27 de diciembre de 1995 condicionando el acto de homologación a la superación de una prueba de conjunto. Tal criterio se ha reproducido en un recurso promovido por la misma parte actora, en la Sentencia de 9 de diciembre de 1998.

  2. Que en aquellas sentencias, así como en los supuestos contemplados por las de fechas 15 de julio y 16 de diciembre de 1998, la Sala, con remisión al artículo 6 del Convenio de Cooperación Cultural y Educativa de 17 de marzo de 1982, entre España y Cuba, rechazaba que el título cubano proporcione una formación similar, y recogía lo reconocido por el Presidente de la Unión Nacional de Arquitectos e Ingenieros de la Construcción de Cuba al indicar que allí los arquitectos reciben unos conocimientos relacionados con el análisis, el diseño y la construcción de elementos, incluidos los estructurales, que conforma los edificios que ellos proyectan, si bien el completo diseño y cálculo de cimientos y estructuras de los edificios que proyectan, incluida la verificación de la mecánica del suelo es más propio y obligado del Ingeniero Civil. Es decir, las funciones que en España son íntegramente desarrolladas por un arquitecto, en Cuba se reparten entre el arquitecto y el Ingeniero Civil, por lo que no puede admitirse que la formación y la capacitación sea la misma.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia las vulneración del "principio de presunción de legalidad que rige los actos dictados por la Administración Pública y el R.D 86/1987, de 16 de enero de Condiciones de homologación de los títulos académicos extranjeros de educación superior".

Dice el recurrente al explicar este motivo que la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de julio de 1995, acordó homologar su título al título español de arquitecto, a la vista del dictamen emitido por el Consejo de Universidades, y si bien el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España ha conseguido rebatir la aplicación del precedente administrativo citado en el dictamen, no ha desvirtuado la corrección del mismo, que al tratarse de la valoración de una cuestión técnica, no debe se objeto de revisión. Añade que no pueden aceptarse como pruebas válidas los documentos aportados por la actora, y en especial la carta del Presidente de la Unión de Arquitectos e Ingenieros de la Construcción de Cuba, pues fueron impugnados al no ser fehacientes y no tener las legalizaciones pertinentes para que puedan surtir efectos en España como exige el apartado 4 del artículo 600 de la LEC. Continuaba señalando que "Por otra parte, tampoco se ha acreditado la vigencia del derecho cubano respecto de los estudios de arquitectura o la capacitación profesional, no siendo de recibo, como prueba para rebatir un dictamen del Consejo de Universidades, un pretendido estudio sobre las facultades de arquitectura en diversos países Iberoamericanos".

También considera la parte recurrente que el RD 86/1987, de 16 de enero autoriza a que en el procedimiento de homologación se acuda, como fuente directa al Convenio y, subsidiariamente, a los criterios especificados en el artículo 7 del referido RD, y "que dichos criterios se cumplen plenamente en el presente caso y, a ello, hizo referencia el informe del Consejo de Universidades".

TERCERO

Al examinar este motivo ha de partirse de que su formalización carece de las exigencias legales, pues las alegaciones que lo fundan no se construyen de acuerdo con las previsiones que corresponden a la naturaleza y finalidad del recurso de casación, en cuanto medio de impugnación extraordinario llamado a depurar la aplicación del derecho procesal y sustantivo hecha por el Juzgador de la Instancia, sea al tramitar el procedimiento, sea al decidir. Y ello porque no se citan los concretos preceptos que se consideran infringidos, pues tras la alusión genérica al RD 86/1987, y la alegación de que se ha vulnerado la presunción de validez de los actos administrativos, se cita más adelante, como vulnerados preceptos relativos a la practica de la prueba, o sea procesales.

Pero incluso eludiendo esos inconvenientes formales, existen otras razones que apoyan la desestimación de la motivación impugnatoria estudiada, basadas en los siguientes razonamientos:

  1. En primer lugar, debe recordarse que la presunción de validez de los actos administrativos no es absoluta y está condicionada a lo que decidan los Tribunales sobre la conformidad o disconformidad de la resolución administrativa al ordenamiento jurídico. El contenido del informe del Consejo de Universidades no constituye prueba plena, ni tiene carácter vinculante para la Administración, menos aún para los Tribunales. Dicho informe está sometido, como la misma Orden de 11 de Julio de 1995, al control de legalidad efectuado por los Tribunales, en este caso, por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, de modo que sus conclusiones resultan invalidadas si se justifica que son contrarias al ordenamiento jurídico.

  2. En segundo lugar, como quedaba expuesto en el primer fundamento, la Sala de Instancia denegó el recibimiento a prueba del proceso, pudiéndose comprobar cómo recurrido en súplica el auto de fecha 12-12-1997 que denegaba el recibimiento a prueba, la representación del Sr. Ángel Daniel se opuso a su estimación al considerar que resultaba innecesario para la resolución del pleito. De este modo, la Sentencia de Instancia contrariamente a lo alegado en el motivo examinado, no aborda el análisis de los documentos acompañados por el recurrente a la demanda, sino que aplica la misma consecuencia extraída de la doctrina sentada por aquella Sala en las Sentencias que cita y en las que se recogía lo reconocido por el Presidente de la Unión Nacional de Arquitectos e Ingenieros de la Construcción de Cuba.

  3. Finalmente, el informe del Consejo de Universidades no puede prevalecer sobre la reiterada jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, las Sentencias de fechas 13/09/2001, 22/11/2001, 30/09/2003 y 16/12/2003, supuestos en que también se discutía la homologación del título de Arquitecto, expedido por la Universidad de La Habana, al expresar que la comparación entre las formaciones científicas y académicas proporcionadas por las Universidades cuya titulación se compara, ha de realizarse en el plano abstracto derivado de dicha titulación o programación en que se apoya, según se infiere de los términos empleados en los artículos , 3.2 y 7.a) del Real Decreto 86/87, llegándose a la conclusión de que es correcta la tesis de la sentencia recurrida, puesto que conforme al artículo segundo del Real Decreto 86/87, se condiciona la homologación del título de Arquitecto a la superación de una prueba sobre los conocimientos básicos de la formación española, ya que el título de Arquitecto de aquel país no comporta capacitación suficiente en materia de Mecánica del suelo, Cálculo de cimentación y Estructura del suelo, al ser funciones que en Cuba, preceptivamente competen al Ingeniero Civil. Es decir, las funciones que en España son íntegramente desarrolladas por un profesional (el Arquitecto), en Cuba -al igual que en otros países hispanoamericanos- se reparten entre varios (el Arquitecto y el Ingeniero Civil). Por lo que en ningún caso puede admitirse que la formación y la capacitación sea la misma.

CUARTO

En suma, los títulos que en su caso se homologuen deben proporcionar una formación teórico-práctica semejante tanto en un Estado como en otro, capacitando para las mismas funciones y el título de Arquitecto cubano no proporciona la misma formación ni habilita para las mismas funciones que el título de Arquitecto español, como consta acreditado en las actuaciones y reconoce la sentencia recurrida que subordina la homologación del título a la superación de la prueba de conjunto y sustenta tal afirmación no sólo en el informe del Consejo de Universidades, sino que respalda tal razonamiento en el análisis de la documentación y restantes informes que constan en el expediente administrativo.

En el caso examinado, la parte recurrente cuestiona la valoración realizada por la Sala de la Audiencia Nacional, cuando la valoración de los datos y elementos de prueba que figuran en el expediente administrativo y en las actuaciones del proceso de instancia no puede ser revisada en casación salvo que se alegue -lo que no es el caso- la infracción de alguna norma sobre valoración tasada de la prueba o se ponga de manifiesto -lo que tampoco ha sucedido- que sea arbitraria o irracional la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia. En definitiva, lo que pretende el recurrente es, sencillamente, sustituir esa valoración de la prueba que hizo el tribunal de instancia por otra distinta más favorable a sus intereses y tal pretensión no puede ser atendida.

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación de este primer motivo.

QUINTO

El motivo de casación Segundo, se ampara en el artículo 88.1.a) de la LJCA, "por incurrir la Sentencia en exceso en el ejercicio de la Jurisdicción, habida cuenta que no se han tenido en consideración las circunstancias concurrentes del caso y del precedente invocado, a fin de determinar si era un término de comparación válido, ya que no es suficiente que, en ambos casos el título sea similar para colegir la identidad de supuestos". Seguidamente reprochaba que la Sentencia que se recurre alude "a otras sentencias en las que se recogía la carta del Presidente de la Unión Nacional de Arquitectos e Ingenieros de la Construcción de Cuba, olvidando que, las pruebas sólo tienen validez en el juicio en que se practican y no surten efectos en otros procedimientos y, menos, suplen omisiones de parte".

Tampoco los reproches expresados bajo el motivo que se articula pueden merecer favorable acogida, pues la cuestión debatida es de indudable competencia de este Orden Jurisdiccional. En la cuestión examinada estamos ante una actuación de la Administración y concretamente, del Ministerio de Educación y Cultura en el ejercicio de sus facultades regladas y con fundamento en el Real Decreto 86/87, por lo que al permitir el artículo primero de la Ley Jurisdiccional que la jurisdicción contencioso-administrativa conozca de los actos de la Administración pública sujetos al Derecho Administrativo, en el caso examinado, lo que se ha formulado es una pretensión anulatoria de un acuerdo susceptible de control jurisdiccional, sometido al Derecho Administrativo, en el que lo que se postulaba era la necesidad de que por la sentencia impugnada se realizase, como así efectivamente se produjo, un juicio de conformidad o disconformidad del acuerdo impugnado con el ordenamiento jurídico administrativo, lo que determina la desestimación del motivo, sin que en éste encuentren apoyatura jurídica las razones alegadas sobre la indefensión, que no es apreciable ni encaja en el motivo, ni exceso en el ejercicio de la jurisdicción.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y a tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo y, en uso de la facultad que confirere el número 3 de este artículo, se fija en 1.500 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas, por el concepto de honorarios de Abogado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2485/00 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , contra sentencia de fecha 19 de enero de 2000 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 621/1996, que estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de julio de 1995, por la que se acuerda que el título de Arquitecto, obtenido por D. Ángel Daniel en la Universidad de La Habana (Cuba), quede homologado al título español de Arquitecto, acto que anuló por ser contrario a Derecho, dejando sin efecto la citada homologación, en el sentido de que la misma debe quedar condicionada a la superación por parte del interesado de una prueba de conjunto, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal, en la forma reconocida en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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