STS, 18 de Mayo de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:4100
Número de Recurso951/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Andújar, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Gema Pintó Campos, en nombre y representación de Dª María Esther .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Ana Mª Chillaron Carmona, en nombre y representación de Dª María Esther , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Salvador y su esposa Dª Amanda y D. Gerardo y su esposa Dª Dolores y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: 1º.- Se decrete la cesación de la Comunidad sobre los bienes muebles (maquinaria, utillaje, herramientas y materias primas), relacionadas en el cuerpo de este escrito. 2º.- Se decrete el reparto de tales bienes entre los copropietarios, formándose los oportunos lotes equitativos, y con abono de suplementos a metálico, si fuere del caso, a practicar por contador-partidor designado al efecto. Y para el caso de que resulte imposible o desmerezca mucho y resulte perjudicial la distribución y reparto se proceda a la venta de todos los citados bienes en pública subasta y con licitación de terceros, con reparto del precio entre los dueños. 3º.- Se condene a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos, así como al pago de las costas del juicio, al haber motivado su conducta la necesidad de su tramitación.

  1. - El Procurador D. Francisco Marín López, en nombre y representación de D. Salvador y D. Gerardo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se declare no haber lugar a la demanda planteada, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones formuladas por la actora, y ello, con el carácter en que ambos comparecen así personalmente como defensores de los bienes y derechos comunes de sus respectivas sociedades gananciales; e impóngansele las costas a la actora por su temeridad y mala fe.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Andújar, dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando en parte como estimo la demanda formulada por la representación de Dª María Esther contra D. Salvador y D. Gerardo , Dª Amanda y Dª Dolores , debo declarar y declaro: la copropiedad de demandantes y demandados, Sres. María Esther , por terceras partes iguales, al margen del carácter ganancial que las de estos últimos puedan tener, sobre los bienes siguientes: cinco máquinas de inyección BSKM-50/20 HK, siete máquinas de inyección 15/HK, 11 hornos gel Spangler & Kaufmann, 33 máquinas de aire comprimido por arena y 35 taladros SB-10 año 52/440: y el cese de esa situación con reparto de tales bienes entre los copropietarios, formándose para su sorteo entre los copropietarios los oportunos lotes equitativos, y con abono de suplementos a metálico, si fuere del caso, a practicar por el perito que ya ha informado o, caso de no poder o no aceptar ese cargo, por perito con igual titulación designado al efecto conforme al artículo 615 de la L.E.C. y concordantes: condenando a los demandados a estar y pasar por estos pronunciamientos, sin especial pronunciamiento en materia de costas haciendo frente cada parte a las propias y a las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia número 1 de Andújar con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 108 del año 1992, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición al apelante de las costas del presente recurso. Pero aclarando el error material, de que los bienes a repartir entre los copropietarios, en la forma establecida en su parte dispositiva, será de una sola máquina de inyección BSKM-50/20/HK, una sola máquina de inyección 15/HK, un solo horno gel Splengel Kaufmann, una sola máquina de aire comprimido por arena y un solo taladro SB-10- año 52/440.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Gema Pintó Campos, en nombre y representación de Dª María Esther , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por razón de incompetencia funcional, con amparo en artículo 1692 nº 2, inciso 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Considerando infringido el art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363, párrafo 1º y 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Con amparo en artículo 1692 nº 3º inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Considerando infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los 363 párrafo 1º y 407 del mismo texto legal y el 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Con amparo en artículo 1692 nº 4º, inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se estima ha sido aplicado indebidamente el inciso 1º del párrafo tercero del art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, correlativamente, ha dejado de aplicarse el inciso 2º del mismo párrafo y precepto indicados. CUARTO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos procesales. . Con amparo en el artículo 1692 nº 3º inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente se considera infringido el art. 565, a sensu contrario, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables en orden a la resolución de las cuestiones debatidas. Con amparo en artículo 1692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Considerando infringido, por inaplicado el art. 400 párrafo 1º y demás concordantes del Código civil.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso de casación que ha interpuesto la representación procesal de la demandante Dª María Esther deben ser estimados. Había ejercitado en su demanda la actio communi dividundo que, procedente directamente del Derecho romano, está recogida en el artículo 400 del Código civil y la parte demandada no se opuso a la acción, que es indiscutible, sino a que los bienes que alegaba fueran verdaderamente comunes y, por tanto objeto de la acción, manteniendo que eran propiedad de una sociedad mercantil. La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Andújar declaró comunes una serie de bienes y a éstos les aplicó la acción. Cuya sentencia fue confirmada explícitamente por la de la Audiencia Provincial con el extraño añadido, en el fallo, de una aclaración de un supuesto error material de aquélla, determinando que las máquinas que declaraba comunes no eran varias como decía el Juzgado sino una sola de cada tipo. Débese advertir que la única apelante fue la parte demandante.

En consecuencia, el Tribunal de instancia ha infringido los artículos 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 y 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que ha aclarado no una resolución propia, sino una sentencia ajena, la del Juzgado de 1ª Instancia, contraviniendo lo que ordena sobre la aclaración la normativa citada, orgánica y procesal.

Además de estas normas infringe también el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia, en su derivación de prohibición de la reformatio in pejus, que significa la prohibición de dictar contra el apelante, siendo único, un pronunciamiento que le es más perjudicial que el de la sentencia apelada; así lo expresa la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 1997 y lo confirma la del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero; esta última, aparte de recordar que constituye una modalidad de la incongruencia procesal, afirma que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el artículo 24 de la Constitución Española.

En el presente caso, la sentencia de primera instancia declaró la copropiedad de varias máquinas de distintos tipos; la parte demandada no formuló recurso y quedó consentida la sentencia; la demandante sí formuló recurso de apelación y la Audiencia Provincial tras decir que confirmaba la de primera instancia, añadió, como aclaración, que no eran varias máquinas de distintos tipos, sino una de cada uno: es evidente que la Audiencia Provincial asumió la función, que no le corresponde, de aclarar una sentencia que no ha dictado e incurrió enreformatio in pejus, infringiendo por ello los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 y 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como denuncia el motivo primero formulado al amparo de nº 2º del artículo 1692 de la misma ley y además el artículo 359 de la misma, denunciado en el motivo segundo formulado al amparo del nº 3º, inciso primero, de aquel mismo artículo.

SEGUNDO

El motivo tercero no tiene sentido, tanto más cuanto se han acogido los motivos anteriores. Se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 896, párrafo 3º, de la misma ley, que dispone que se imponen las costas al apelante si se desestima su recurso de apelación. La sentencia de la Audiencia Provincial ha impuesto las costas a aquella apelante, la demandante ahora recurrente en casación, lo que es correcto y debe ser mantenido pues esta Sala, al haber estimado los motivos anteriores, ha dejado la sentencia de la Audiencia Provincial confirmatoria plenamente de la del Juzgado y procede, por tanto, la condena en costas.

TERCERO

Los dos últimos motivos del recurso de casación también se desestiman, porque aun formulados al amparo de bases distintas (el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cuarto; y el nº 4º del mismo artículo, el quinto), se sustentan en un supuesto de hecho análogo. En el motivo cuarto se alega infracción del artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el quinto, del artículo 400 del Código civil; en aquél se dice que es hecho admitido por la parte demandada la copropiedad de la maquinaria y elementos que se relacionan en la demanda; en éste se dice que se ha reconocido por la parte demandada la existencia de la maquinaria y elementos integrantes de la comunidad, por lo que procede su división.

Ambos razonamientos son impecables, si el supuesto fuera cierto, pero la parte demandada no ha admitido ni reconocido la existencia de bienes en comunidad, sino que en la contestación a la demanda la ha negado expresamente. Pese a lo cual y a la vista de la prueba practicada, las sentencias de instancia han declarado la existencia de comunidad en ciertos bienes, respecto a los que se ha ordenado la división. Pero en los restantes, no se ha admitido, ni reconocido, ni probado la copropiedad, por lo que no cabe división. Por lo cual, se desestiman ambos motivos.

CUARTO

Al estimarse los dos primeros motivos de casación, uno de ellos al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede hacer aplicación del artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y resolver lo que corresponda, que no es otra cosa que eliminar esta aclaración del supuesto error material que expresa en el fallo, lo que coincidirá, entonces, con el fallo de la sentencia de primera instancia.

En cuanto a las costas se mantienen los pronunciamientos dictados por las sentencias de instancia y no se hace imposición en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, formulado por la Procuradora Dª Gema Pintó Campos, en nombre y representación de Dª María Esther , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, en fecha 1 de marzo de 1.996 que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, confirmamos plenamente la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, que hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos.

No se hace condena en costas en la primera instancia. Se condena en costas a la parte demandante y apelante en las de segunda instancia. No se hace condena en costas en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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