STS 115/2000, 5 de Febrero de 2000

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2000:767
Número de Recurso3504/1998
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución115/2000
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil.

VISTO por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, la demanda de reconocimiento de error judicial, interpuesta por D. Jose María, representado por la Procuradora Dña. María Luisa López Puigcerver Portillo, cometido en los autos sobre separación seguidos bajo el nº 588/96, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Getafe, en el que han sido parte EL MINISTERIO FISCAL Y EL SR. ABOGADO DEL ESTADO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dña. María Luisa López Puigcerver Portillo, en nombre y representación de D. Jose María, presentó escrito por el que solicitaba la declaración de error judicial, cometido en la sentencia dictada por la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, rollo, 588/96, basándose, básicamente en el desajuste entre la realidad y los hechos declarados probados con incidencia directa en el fallo teniendo lo mismo consecuencias económicas evaluables de manera objetiva así como por haber incurrido en errónea aplicación de derecho. El error judicial producido, alega, es claro y patente, consiste en una apreciación defectuosa de los hechos, al haber tenido como probados indebidamente determinados hechos, lo mismo provoca un desajuste entre la realidad fáctica y la resolución judicial, habiendo actuado por el contrato mi mandante con total diligencia procesal, provocándose unos daños económicos que no tiene mi mandante obligación de soportar, y a cuyo pago viene obligado en virtud de la resolución judicial que contiene el error que se denuncia.

Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó e aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia en la que se reconozca la existencia de error judicial, por consiguiente el anormal funcionamiento de la administración de justicia y la indemnización de daños y perjuicios que deberá satisfacer el Ministerio de Justicia a mi mandante y a determinar en ejecución de sentencia tanto por daños económicos sufridos y que en el futuro se van a causar debido a la obligación que en pensiones la sentencia establece como daños morales causados de manera irrevocable en la relación paterno filial.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, compareció el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, solicitando la suspensión por un mes del plazo concedido por contestar a la demanda, con fin de elevar a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado la preceptiva consulta. transcurrido dicho plazo, presento escrito contestando la demanda, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia que desestime la demanda formulada, con imposición de las costas al actor.

TERCERO

Así mismo el Ministerio Fiscal, presentó escrito por el que alega que no procede admitir tramite la demanda de error judicial, ya que en ello, no se desarrolla ningún error judicial, sino que lo que pretende el demandante del error, es volver a discutir la valoración de la prueba realizada por la Audiencia, queriendo convertir la demanda en una tercer a instancia lo que no es posible.

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dictada en fecha 26 de julio providencia por la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento de referencia, y conferido traslado de la misma al Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de insistir en la procedencia de desestimar la demanda de error judicial interpuesta, ya que la sentencia en la que se dice se da tal error, es una sentencia motivada, y desde luego no se aprecia en ella un error evidente, palpable e incontestable, que según la doctrina de esta Sala Primera es necesario para que se de un error judicial, y sin perjuicio de que si se alterasen las bases que se tuvieron en cuenta para fijar las pensiones de alimentos, y la pensión compensatoria, el hoy recurrente en revisión, pueda solicitar la modificación de la mismas, en el proceso oportuno.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes, la celebración de vista pública, se señaló para la votación fallo del presente recurso, el día 1 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante D. Jose María, denuncia error judicial, al amparo de los arts. 292 y 293 de la L.O.P.J., en que ha incurrido la sentencia de apelación dictada por la Sec. 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el juicio de separación matrimonial con su esposa Dª Trinidad, que dando lugar en parte a los recursos de apelación promovido por ambos cónyuges contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getafe, en la que mantuvo el régimen de visitas de la hija Claudia, próxima a alcanzar la mayoría de edad, y amplió el de la menor Flora; además por otra parte, aumentó la cuantía de los alimentos de los hijos comunes, y la cantidad otorgada en concepto de pensión compensatoria a la esposa. El hoy actor Sr. Jose Maríademanda que se declare error judicial, basando la presente acción en alegación de errores en la apreciación de la prueba practicada en primera instancia, que ha llevado a la revocación parcial de la sentencia recurrida en apelación, errores que no existen o son intranscendentes para el resultado final de la resolución, habida cuenta la jurisprudencia de esta Sala, contenida entre otras en las sentencias de 22 de junio y 16 de octubre de 1993, 29 de enero y 17 de julio 1996, 29 julio y 24 de octubre de 1998 y 26 de julio de 1999, en las que tiene declarado que, el error judicial en la apreciación de la prueba no puede exigirse si no se denuncia el desconocimiento por el Juzgador de la norma que regule su labor según la clase de prueba practicada, o bien suponga una manifiesta y palmaria irregularidad en su aplicación, que implique una equivocación manifiesta y patente que rompa por absurda la armonía del régimen jurídico. Pues bien, en el caso de autos, no se dan estos supuestos, ya que en lo que afecta al régimen de visitas de las menores, se dejó el previsto en la sentencia apelada, en lo referente a las visitas a la entonces menor Claudiaque por haber nacido en el año 1980, a la fecha de la sentencia (31-3-1998) se hallaba muy próxima a alcanzar la mayoría de edad, y porque los acordadas en la resolución recurrida eran muy flexible, no se modificaron, y en cambio se ampliaron las correspondientes a la más pequeña de las hijas, Flora. Respecto a las medidas de carácter pecuniaria, tampoco la Audiencia ha incurrido, por supuesto en los errores denunciados, ya que la "ratio decidendi" por la que se ha llegado a obtener los resultados de la resolución denunciada, ha sido en orden a señalar la cuantía de los alimentos a los hijos y la pensión compensatoria a su esposa, no solamente teniendo en cuenta el importe de la nomina del recurrente, que no llega a tener más que una mínima influencia, frente a la cuantía de los beneficios obtenidos por el ejercicio de su actividad negocial, que cabe deducir el alto nivel de vida que mantenía la familia que no podía cohonestar con los ingresos de la nómina, así como la participación en la sociedad de la que era socio en el 50% y gestor, sociedad en la que confluyeron por transmisión de sus activos o por otras formas de absorción otras sociedades de las que era titular. Todo lo cual pone de manifiesto la falta de consistencia de la argumentación del demandante, al no existir error evidente, palpable e incuestionable, por lo que es claro que ha de desestimarse el presente recurso.

SEGUNDO

Las costas han de imponerse a la parte demandante de error judicial D. Jose María, de conformidad al apartado e) del art. 293 de la L.O.P.J..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demandada de error judicial promovida por la Procuradora Dª María Luisa López Puigcerver Portillo en nombre y representación de D. Jose Maríacontra la sentencia dictada por la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid el 31 de marzo de 1998, imponiendo las costas de este incidente a la referida parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Andalucía 2103/2020, 30 de Noviembre de 2020
    • España
    • 30 Noviembre 2020
    ...sin haber demostrado que la valoración de la prueba haya sido arbitraria, irracional, descabellada o absurda( STS de 19/11/99, 22/01/00, 05/02/00). Por lo expuesto, se impone la desestimación del recurso de Corresponde el pago de las costas a la parte apelante de conformidad con el artículo......
  • STSJ Asturias 579/2020, 9 de Noviembre de 2020
    • España
    • 9 Noviembre 2020
    ...clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación " ( SsTS de 19/11/99, 22/01/00, 05/02/00, entre Sin embargo, la lectura de la sentencia apelada demuestra una labor seria, rigurosa y detallada de análisis del valor de cada documento y c......
  • STSJ Asturias 384/2023, 12 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
    • 12 Abril 2023
    ...clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación" ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre Y aquí, según lo razonado, la Juzgadora ha realizado una adecuada y correcta valoración del acervo probatorio que tenía a su disposición,......
  • STSJ Asturias 222/2022, 14 de Marzo de 2022
    • España
    • 14 Marzo 2022
    ...clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación " ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre En este caso, la lectura de la sentencia apelada demuestra una labor seria, rigurosa y detallada de análisis del valor de los medios de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR