STS, 18 de Mayo de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:4123
Número de Recurso1285/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil uno. VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Plasencia, sobre reconocimiento de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Alfonso , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, en el que es recurrido DON Vicente , representado por el Procurador de los Tribunales Don Eladio Clemente Bravo, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Plasencia, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 156/95, seguidos a instancia de Don Vicente , contra Don Alfonso , sobre declaración de paternidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... Seguir el proceso por sus trámites recibiéndolo a prueba, y en su día dictar sentencia declarando que el actor Don Vicente , es hijo del demandado Don Alfonso , y nieto por línea paterna de Don Lucio e Rita y el derecho de aquél a ostentar el primer apellido de éste -Alfonso - y cuantos otros derechos y obligaciones se deriven de la relación jurídico paterno-filial entre citados actor y demandado. Y en consecuencia disponer la inscripción, por anotación marginal, de la sentencia en el acta de nacimiento del demandante Don Vicente , obrante en la página NUM000 del tomo NUM001 de la Sección Primera del Registro Civil de Montehermoso, con la sustitución de los apellidos VicenteVicente , que consta en el acta, por los de AlfonsoRita ; librando a a tal fin, de oficio o por mi conducto, mandamiento al Encargado de tal Registro Civil. Condenando al demandado, a estar y pasar por las precedentes declaraciones y al pago de las costas del proceso".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites de Ley, dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi patrocinado de los pedimentos de la misma, condenando al actor a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de Enero de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carmen Cartagena Delgado en nombre de Don Vicente contra Don Alfonso , representado por la Procuradora Doña Asunción Plata Jiménez, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y en su virtud: 1º. Declaro que el actor, Don Vicente , es hijo del demandado Don Alfonso .- 2º. Que como consecuencia de lo anterior debe dar los apellidos y reconocer a Don Vicente como hijo suyo, con todas las consecuencias legales inherentes.- 3º. Que se proceda a la rectificación en el Registro Civil de Montehermoso de la inscripción de don Vicente , debiendo figurar como VicenteAlfonsoVicente y demás extremos consecuentes con este reconocimiento.- Y todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia en fecha 5 de Marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Alfonso , contra la sentencia de fecha ocho de Enero de 1.996, dictada por el Juzgado de primera instancia número Dos de Plasencia, debemos de confirmar y confirmamos la misma, imponiendo al recurrente las costas de esta instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Don Alfonso , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Fundado en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia se ha producido con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y ha causado indefensión para esta parte. Concretamente, la sentencia ha infringido lo dispuesto por el artículo 127, párrafo segundo, del Código Civil".

Segundo

"Fundado en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.- La sentencia recurrida incide en infracción de la jurisprudencia de la Sala al que tengo el honor de dirigirme sentada entre otras muchas en las sentencias de 5 de Marzo de 1.963, 3 de Diciembre de 1.984 y 31 de Octubre de 1.995".

Tercero

"Fundado en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que ha producido indefensión para esta parte. La sentencia recurrida, ha infringido lo dispuesto en los artículos 1.245 y 1.247 del Código Civil.... con infracción de lo dispuesto por el artículo 24 I de la Constitución".

Cuarto

"Fundado en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia se ha producido con quebrantamiento de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales... y se ha infringido el artículo 24 I de la Constitución".

Quinto

"Fundado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, la sentencia recurrida ha infringido las normas contenidas en el artículo 127 I del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala sentada, entre otras, en las sentencias de 14 de Octubre de 1.985, 12 de Abril de 1.988, 18 de Mayo de 1.990, 14 de Mayo de 1.991, 20 de Mayo de 1.991 y de 24 de Mayo de 1.989".

Sexto

"Fundado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto la sentencia recurrida ha infringido la abundante doctrina de la Sala, sentada entre otras, en las sentencias que seguidamente se citan... 27 de Junio y 14 de Noviembre de 1.987, 21 de Mayo 1.988, 14 de Mayo 1.991, 8 de Mayo de 1.995".

Séptimo

"Fundado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en especial, el artículo 1.253 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Clemente Bravo, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TRES de MAYO a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada demanda en reclamación de paternidad por quien se tiene, al demandar, como hijo extramatrimonial del demandado y estimada la pretensión en ambas instancias, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres conociendo en apelación de aquella demanda se interpone recurso de casación fundamentado en siete motivos de los cuales el primero se formula al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar que dicha sentencia ha infringido lo dispuesto por el artículo 127-2 del Código civil en cuanto este impide admitir a trámite demanda sobre filiación que no se presente con un principio de prueba de los hechos en que se funda.

Acompañaron a la demanda rectora una certificación del acta del Registro Civil expresiva del nacimiento del demandante el 15 de marzo de 1962 consignándose la identidad de la madre cuyos apellidos, al no expresarse cual fuese el padre, se le impusieron al nacido que así los lleva, lo que hubo de hacerse por traslado a inscripción cumpliendo la obligación impuesta por el artículo 43-2º de la Ley del Registro Civil y la comprobación que dispone su artículo 44, quedando asignada una filiación materna como la establece el artículo 120-4º del Código civil después de haberse observado el silencio de respeto que para aquel acto registral establece el artículo 122 del mismo Código.

En esa situación familiar, quién detenta por ella la calidad de madre comparece ante notario el 18 de enero de 1995 para manifestar, interesando que se levante acta de ello, que siendo soltera en el año 1961 mantuvo relaciones íntimas con el aquí demandado, soltero también él, de cuyas relaciones nació el demandante al que con el nombre de Vicente y sus propios apellidos inscribió como su hijo en el Registro Civil, aportándose igualmente con la demanda esa escritura notarial.

Ante la negación de suficiencia de esa documentación para entender cumplida la exigencia y prohibición de aquel artículo 127-2 del Código civil, ha de tenerse en cuenta que el propósito del precepto es impedir la promoción de procesos de filiación sin fundamento alguno en su inicio, sin perjuicio de las posibilidades posteriores de probanza que no cabe exigir desde la presentación de la demanda según ha explicado esta Sala en sentencia de 3 de noviembre de 1996 -el precepto "sólo hace referencia a un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda"-, en sentencias de 28 de abril de 1994, 26 de junio de 1999 y 22 de marzo de este mismo año 1999, insistiendo en lo mismo que "nunca puede dar lugar a una restricción, ni un obstáculo a la posibilidad que abre el artículo 39 de la Constitución", y en esos parámetros ha de entenderse que se ha hecho aquella aportación inicial y ha quedado cumplida la exigencia legal que se invoca como infringida cuando en la instancia ha sido plenamente respetada para llevar ahora a la desestimación del motivo de recurso.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, formulado por el mismo cauce procesal que el anterior, sostiene que la sentencia recurrida infringe las normas reguladoras de la sentencia o de los actos y garantías procesales, con indefensión, al no haberse estimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sentada en la jurisprudencia.

Se sostiene la invocada existencia de litisconsorcio pasivo necesario, excepcionada por entenderla vulnerada así, al no haberse demandado a la madre del actor y tal argumentación carece de base sostenible pues descansando dicho presupuesto procesal en un interés legítimo para no quedar fuera del proceso, no tiene por qué ser demandado quien nada tiene que defender en él -sentencias de 11 de febrero, 9 de abril, 22 de mayo, 8 de junio, 17 de septiembre y 4 de noviembre de 1985 y 13 de junio de 1987- y aquí, siguiendo la tesis del recurrente, se produciría una doble carencia cual es la del demandante al tener legal y voluntariamente reconocida su filiación materna y también la de la madre a la que no cabe demandar por aquello que previamente ha concedido, primeramente a través de la promoción de la inscripción registral y después por reconocimiento en escritura pública señalando al demandado como progenitor de su reconocido hijo, y si a esta falta de interés que respaldase acción y oposición para ser parte en el proceso añadimos que la relación filial a determinar queda supeditada únicamente a la del hijo que la reclama y a la del progenitor que no la admite, o la niega, como resulta de los artículos 120, 122, 124, 128, 137 y demás concordantes del Código civil, al quedar aquí esa relación ineludiblemente establecida entre demandante y demandado, sin posibilidad de ser pretendida o impugnada por otros, el motivo de recurso tiene que ser desestimado.

TERCERO

Desde igual sede procesal que los anteriores se formula el tercer motivo de recurso aduciendo haberse dejado en indefensión al recurrente al haber infringido la sentencia recurrida los artículos 1.245 y 1.247 del Código civil por no haber apreciado la inhabilidad de los testigos propuestos por la parte actora, con interés directo en el pleito y ser parientes del demandado, con infracción del artículo 24-1 de la Constitución.

Acude el recurrente a una impugnación de la prueba testifical practicada desde una imputación de inhabilidad legal a quienes prestaron testimonio estando incursos, sin mayor concreción aunque era posible establecerla, en las causas que contempla el artículo 1.247 del Código civil siquiera en el desarrollo del motivo aquella impugnación se centra en razones de parentesco que en ocasiones, como en el caso de Don Manuel , se entrecruza con pluralidad y sólo en una con interés admitido en favor del demandante, lo que no constituye impedimento para declarar en tema como el debatido -otra cosa será el valor que el juzgador dará a estos testimonios- y así debió entenderlo el recurrente al no haber procedido a tacharlos poniendo de relieve circunstancias que pueden alertar sobre su testimonio que, en cualquier caso salvo el de interés directo confesado o demostrado, ha de ser valorado únicamente por el juzgador sin perder de vista esas circunstancias como resolvió la sentencia de 6 de mayo de 1983 y dispuso la de 10 de noviembre de 1989 o la de 23 de noviembre de 1990, y por lo mismo la prestación de testimonio por esas personas que se reseñan, con la excepción de aquella concreta que el juzgador cuida de excluir, no puede sostener el motivo que sobre tales circunstancias se extiende a sustituir la apreciación que de esos testimonios se hace en la instancia con olvido de que esta Sala tiene reiteradamente declarado -sentencias, entre otras muchas, de 24 de noviembre de 1971, 17 de junio de 1980 y 1 de diciembre de 1987- que esa apreciación no puede ser atacada en casación, y por lo mismo el motivo, en sus dos frentes, ha de ser desestimado, aún cuando haya sido llevado al cauce procesal que se presenta bajo invocaciones de indefensión que, en modo alguno, se han producido.

CUARTO

Siguiendo el mismo cauce procesal se articula el cuarto motivo de recurso invocando indefensión con infracción del artículo 24-1 de la Constitución.

Insiste el motivo en sustituir la valoración que de las pruebas hace el juzgador de instancia y para ello señala que la madre del demandante no ha sido demandada, no ha sido llamada como testigo ni ha intervenido personalmente y sin embargo se ha dado valor a sus manifestaciones hechas en acta notarial. Esa situación invocada, que pudo ser remediada, al entender del juzgador, por el recurrente a través de alguno de los medios que señala y no se cuidó de aportar, no ha producido indefensión cuanto más que aquella prueba, que acompañó a la demanda como principio indispensable al trámite, no fue el único medio de prueba que en la instancia se ha valorado y el motivo, que ciertamente no descansa en infracción de precepto, ha de ser desestimado.

QUINTO

El quinto motivo de recurso, está formulado al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia haberse cometido infracción del artículo 127-1 del código civil y jurisprudencia que reseña.

El motivo no puede prosperar ante el claro contenido del artículo 127-1 del Código civil que en modo alguno establece ese condicionamiento que el recurrente señala sobre extremos difíciles de comprender y cumplir -"cuando falta el presupuesto de la existencia de relaciones sexuales transidas de una apoyatura firme para poder afirmar el hecho de la concepción, nadie está obligado a someterse a la práctica de las pruebas biológicas"- y por lo mismo, sin perjuicio de examinar su abundancia expositiva al estudiar los siguientes motivos articulados, el motivo de recurso así fundamentado ha de decaer

SEXTO

Formulados por el cauce del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil los motivos de recurso sexto - infracción de la jurisprudencia según la cual la negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas no pude valorarse como dicta confessio- y séptimo infracción del art. 1253 del Código Civil- han de ser examinados juntos.

Propuesta por el demandante la prueba pericial biológica en comprobación de la filiación y paternidad pretendidas, se negó a someterse a ella el demandado, y acordada para mejor proveer su práctica el demandado condicionó su aceptación a que el demandante consignase en la cuenta del Juzgado la cantidad de cuarenta millones de pesetas manifestando que la práctica dela extracción de sangre a la fuerza carecía de cobertura legal y vulneraba sus derechos a la dignidad, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al honor y a la intimidad.

Ni aún tratándose del reconocimiento de derechos tan importantes, como son los de la filiación y demás que este engendra, cabe obtener forzadamente los medios que permitan realizar prueba tan decisiva en ese orden como es la biológica -así lo establece esta Sala en sentencias de 14 de noviembre de 1987 y 13 de marzo de 1998, pero la negativa a su practica ha de ser justificada para queda en inocua pues si responde a propósitos meramente obstruccionistas y a un ejercicio antisocial el derecho puede constituir indicio a relacionar con los demás medios de prueba para concluir, sin tener la negativa por ficta confessio el hecho cuya prueba se pretendía por medio tan valioso, en la decisión más ajustada al respecto, como ha resuelto reiterada jurisprudencia de la que, a modo de ejemplo, pueden citarse las sentencias de 30 de octubre de 1993, 28 de marzo y 21 de noviembre de 1994, 14 de junio de 1997 y 22 de junio de 1998.

Rechazable de plano la condición económica posibilitadora de la práctica de la prueba biológica -nunca otra más reprobable podía haberse concebido, cualquiera que sea la posición desde la que se examine- cuanto que además desde su desmesura minimiza, y no supone esto contradicción, la entidad de aquellos derechos que se dicen vulnerados por la práctica de esa prueba en una invocación que el propio Tribunal Constitucional ha desestimado en Autos nº 103/1990 y 221/1990 y en sentencias nº 103/1985 y 7/1994, con lo cual aquellas invocaciones no pueden tenerse como adecuadas en el respaldo de esa negativa que se invoca justificada y no lo ha sido porque la extracción mínima de sangre ni afecta a su dignidad -en sus mejores merecimientos-, ni evidentemente a la integridad física que en nada se mermaría con la mecánica del acto, ni a la integridad moral ya que su probidad quedaría en lo que ya fuere, ni a valor alguno más de entre los expuestos en el motivo de recurso.

La valoración que de las pruebas, incluida la biológica no practicada por negativa a prestarse a su realización, se hace en la instancia no se contrae a cada uno de los medios aportados sino a lo que resulta del conjunto que permite el art. 127.1 del Código como ha recogido la jurisprudencia para llegar a declarar la paternidad pretendida -sentencias de 29 de abril de 1994 y 17 de julio de 1997-, que por lo mismo no puede entenderse que la declaración que se ha hecho en la instancia lo haya sido desde la prueba de presunciones sino desde las conclusiones obtenidas en el conjunto y que aquí ha de reputarse sin que le sea dado al recurrente hacer una valoración en sustitución de la del juzgador, lógica y ponderada, por lo que no cabe su revisión en casación y sí su mantenimiento con la desestimación de los estudiados motivos de recurso.

SEPTIMO

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 han de imponerse al recurrente las costas de este recurso y decretarse la pérdida del depósito que tiene constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Alfonso , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, en fecha 5 de Marzo de 1.996. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA .- R. GARCÍA VARELA.-L. MARTINEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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