STS, 29 de Junio de 1995

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso1915/1991
Fecha de Resolución29 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante Nos penden con el nº 1.915/91 interpuesto por Don Santiago , representado y dirigido por la Letrada Doña Liliana Bortolotti López contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de septiembre de 1991, recaída en el recurso contenciosoadministrativo nº 279/91; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Carmelo Madrigal García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre de 1991 la Sección 8ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en el recurso contenciosoadministrativo nº 279/91 tramitado al amparo de la Ley 62/78, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/78 por la Procuradora Doña Esther López Arquero en nombre y representación de Don Santiago contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda de 5/3/90 por la que desestimaba parcialmente la solicitud de reconocimiento de derechos del recurrente al amparo del Título I de la Ley 37/84 de 22 de octubre al declarar al recurrente en situación de retirado con el empleo de Comandante del Arma de Aviación, declarando que dicha resolución impugnada no vulnera el contenido constitucional del artículo 14 y sosteniendo en consecuencia su plena validez y eficacia y por imperativo del artículo 10.3 de la Ley 62/78, procede hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso.

TERCERO

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando se desestime el mismo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de junio de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende el recurrente, en el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de septiembre de 1991, que se rescinda la sentencia impugnada, alegando como fundamento de su pretensión, formulado al amparo de los apartados a) y b) del nº 1 delartículo 102 de la Ley rectora de esta Jurisdicción, que la Sala de instancia le denegó la prueba solicitada referente a la aportación al litigio del auto de fecha 4 de junio de 1988, dictado por la entonces Sala 9ª de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial con motivo de la ejecución de la sentencia 699/87, dictada en el recurso 45/85. Y tal denegación no le permitió probar la discriminación que invocaba respecto a la actuación de la Administración en relación con otras personas en su misma situación.

SEGUNDO

Fácil es observar que la alegación del recurrente no guarda ninguna relación con los motivos de impugnación que invoca, pues el apartado a) permite la revisión cuando la parte dispositiva de la sentencia, es decir el fallo, contiene contradicción entre las diversas decisiones adoptadas en el mismo y el apartado b) permite que se rescinda una sentencia cuando la misma sea contradictoria con otra anterior de la misma u otra Sala, siempre que se hubieran dictado respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiera llegado a pronunciamientos distinto, siempre además de que la doctrina correcta fuera la contenida en la sentencia antecedente. El recurrente no ha aportado copia autentica de ninguna sentencia antecedente en que fundamentar la contradicción que haría posible la rescisión de la sentencia si tal sentencia antecedente contuviese la doctrina correcta.

TERCERO

La alegación del recurrente en torno a la actividad del Tribunal de instancia en la fase probatoria, así como la invocación que hace de que tal actuación del Tribunal infringe el artículo 24 de la Constitución, se encuentra extramuros del recurso de revisión que es un recurso extraordinario que solo se puede amparar en los motivos taxativos señalados por la Ley Jurisdiccional, pero nunca una tercera instancia que permita el examen de la sentencia impugnada al margen de los motivos taxativamente señalados por la Ley.

CUARTO

Procede en consecuencia desestimar el recurso y por imperativo del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el nº 2 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional han de imponerse las costas al recurrente y decretarse la pérdida del depósito constituido.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de Don Santiago contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de septiembre de 1991, recaída en el recurso contenciosoadministrativo nº 279/1991, con expresa condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

3 sentencias
  • STSJ Andalucía , 22 de Marzo de 2000
    • España
    • 22 d3 Março d3 2000
    ...de examen. Y tal expresión es un concepto jurídico indeterminado y ha sido la jurisprudencia la que ha venido configurandolo (STS 20.02.95, 29.06.95 , ATS 20.02.97 , STS 5.04.97) y se ha pronunciado con reiteración en el sentido de que no puede nunca incluir ni "los gastos generales" ni "el......
  • STSJ Comunidad de Madrid 177/2007, 9 de Febrero de 2007
    • España
    • 9 d5 Fevereiro d5 2007
    ...de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Supremo en la materia de la que son exponentes las SSTS de 8 de noviembre de 1993 y 29 de junio de 1995, por el principio de tutela judicial efectiva debe reconocerse validez y eficacia a la compraventa de la marca en litigio aunque la compr......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Junio de 1998
    • España
    • 4 d4 Junho d4 1998
    ...Ello es determinante de la aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial de la que son exponentes, entre otras, las sentencias del TS de 29.6.95 y 18.7.96 , conforme a las cuales, después de haberse reunido en la misma propiedad la marca solicitada y la obstaculizante, resulta ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR