STS 495/1994, 27 de Mayo de 1994

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso1910/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución495/1994
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Santander, sobre reconocimiento de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por D.Eugenio, representado por el Procurador D.Carlos Navarro Gutiérrez, y defendido por la Letrado Dña.Miriam Bocanegra Corpas, en el que es recurrida Dña.Antonia, representada por el Procurador D.Isacio Calleja García y defendido por la Letrada Dña.María Eugenia Fraile Sánchez, habiendo sido también parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D.Fermín Bolado Madrazo, en nombre y representación de Dña.Antonia, formuló demanda de juicio de menor cuantía contra D.Eugenio y contra el Ministerio Fiscal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare que la hembra nacida el día 19 de marzo de 1.988 en la Residencia Cantabria de Santander del parto que tuvo la demandante y cuyo nacimiento se inscribió en el Registro Civil de Santander, página NUM000, del Tomo NUM001, Sección NUM002 con el nombre de Rocío es hijo no matrimonial de la demandante y de D.Eugenio, condenando a éste último y al Ministerio Fiscal a estar y pasar por tal declaración y ordenando en su consecuencia, la rectificación del asiento correspondiente a la citada inscripción de nacimiento, para hacer figurar en la misma como padre de la inscrita al demandado D.Eugenio y como apellidos de dicha inscrita los de Serafin , o bien se ordene la cancelación de la inscripción que en su día se efectuó de dicho nacimiento y que se extienda otra en la que se hagan figurar los datos que resulten de la que se hagan figuran figurar los datos que resulten de la declaración judicial que se interesa del que la menor nacida el día 19 de Marzo de 1.988, inscrita como Rocío es hijo no matrimonial de la demandante y del demandado D.Eugenio, imponiendo a éste último las costas del juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el Procurador D.José Antonio de Llanos García Cieza, quien contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando su desestimación, con imposición de costas.

  2. - Tramitado el procedimiento el Juez de Primera Instancia número Uno de Santander, dictó sentencia el 22 de marzo de 1.990, cuyo FALLO era del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dña.Antonia, representada por la Procuradora Dña.Carmen de Simón Altuna, bajo la dirección de la Letrada Dña.Mª Eugenia Fraile Sánchez, contra D. Eugenio, representado por el Procurador Sr.Llanos, bajo la dirección del Letrado Sr.Bocanegra, autos en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la hembra nacida el diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, en la Residencia Cantabria de Santander, del parto que tuvo la actora y cuyo nacimiento se inscribió en el Registro Civil de Santander, página doscientos treinta y uno del tomo cuatrocientos tres, sección primera, con el nombre de Rocío, es hija no matrimonial de la demandante y D.Eugenio a estar y pasar por esta declaración y ordenando, en su consecuencia, la constancia de la paternidad en el Registro Civil con las consecuencias inherentes a ella e imponiendo las costas al demandado."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia el 8 de mayo de 1.991, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eugenio, debemos confirmar y confirmamos la sentencia, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D.Eugenio, con apoyo en los siguientes motivos: Primero y Segundo: inadmitidos Auto de esta Sala de fecha 11 de junio de 1.992. Tercero.- Con amparo y por la vía del artículo 1.692, nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia en el motivo infracción de los artículos 1.249 y 1.253 ambos del Código Civil.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista prevenida el día 11 de Mayo del corriente, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, y del Ministerio Fiscal, quienes, informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Después de las inadmisiones que figuran en el auto de fecha 11 de Junio de 1992, el presente recurso ha quedado reducido a solo dos motivos, en el primero de los cuales se denuncia la infracción de los Arts. 1249 y 1253 del C. civil, en cuanto a la valoración que deba dársele al hecho de la negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas; y el segundo referido a la aplicación de los derechos fundamentales de los Arts. 15 y 18 de la Constitución Española, que, según el recurrente, legitiman la actitud negativa del demandado antes referida.

Siguiendo un proceso expositivo presidido por la lógica, resulta obligado tratar en primer lugar las alegaciones del último motivo, pues la valoración de la conducta negativa del demandado, está directamente condicionado a la pretendida declaración sobre su licitud, ya que si resultara, como se pretende, que el Sr. Eugenio estaba perfectamente legitimado según la Constitución para negarse a la extracción de sangre, resultaría innecesario tratar el problema valorativo que se discute en el otro motivo.

Los derechos a la integridad física y a la intimidad personal, que garantizan los Arts. 15 y 18 citados, no se pueden considerar vulnerados, cuando es acordado judicialmente un reconocimiento hematológico, como prueba propuesta y razonadamente admitida en un procedimiento de reclamación de filiación, entre cuyos medios de justificación la propia Ley autoriza esta probanza. El principio también constitucional del Art. 39.2 hace que necesariamente prevalezca el interés social y de orden público, connatural a toda declaración de paternidad, y base fundamental de los demás derechos correspondientes a la filiación, al proteger a esta tanto dentro como fuera del matrimonio. Así pues la negativa del demandado que no vaya acompañada de unas justificaciones muy cualificadas, no puede conducir a la consagración de la impunidad, respecto a la aceptación de las cargas y deberes directamente derivados de unos posibles vínculos familiares. La intervención quirúrgica que supone la extracción de unos cuantos centímetros de sangre, no se puede calificar, desde otro punto de vista, como un atentado a la integridad física, ni muchos menos una ingerencia degradante para la intimidad o dignidad de la persona, pues realizada la operación por un profesional de la medicina, y con las modernas garantías asépticas y sanitarios, queda eliminado cualquier riesgo físico; resultando pueril alegar como justificación de la negativa, un posible contagio de enfermedades infecciosas, o un ataque al recato de una persona.

Decíamos antes que solo la existencia de causas muy cualificadas, y debidamente justificadas, podrían legitimar la negativa al sometimiento a la pruebas biológicas; entre estas causas, y solo a título de ejemplo, podríamos citar: el grave riesgo o quebranto para la salud del que ha de soportarla; la inexistencia evidente de indicios serios de la conducta que se atribuye al demandado; la absoluta falta de necesidad de la misma, pues existen otros medios probatorios, fácilmente utilizables, que pueden conducir al mismo fin justificatorio, etc. Sin la existencia de estos evidentes obstáculos, cualquier conducta obstruccionista del demandado, solo merece el calificativo de ilegítima por falta de justificación, y llevará aparejada la sanción valorativa que el Tribunal considere oportuna.

En el caso de autos, las razones dadas por el Sr. Eugenio, intentando justificar su negativa a colaborar en la práctica de las pruebas hematológicas, carecen de toda clase de validez, y razonablemente resultan infundadas; y como por otra parte resultaba obligado conocer el resultado de esta prueba pericial, para el necesario esclarecimiento de la paternidad de la menor, puesta en duda en la litis, no puede ser atendible la alegada violación de ninguna clase de derechos fundamentales, más bien al contrario, la conducta del demandado debe calificarse como ilegítima y obstruccionista.

El Tribunal "a quo" así lo entendió, mas como en la legislación vigente, tanto penal como procesal, no existe medio de clase alguna que permita a los jueces obligar físicamente al litigante reticente a someterse por la fuerza a la extracción de sangre, (véanse los Arts. 496 y 372 del C.

Penal, el segundo referido solo a los peritos y testigos y la S.T.C. 341/93) hizo lo único que estaba a su alcance: efectuar un proceso valorativo de la irregular e injustificada conducta del demandado.

Siguiendo el proceso expositivo,( y con esto entramos en la materia que se denuncia en el motivo primero) la Sala de Apelación, como decimos, valoró la conducta negativa del demandado, y esa valoración solo le pudo conducir a estimarla como un valioso indicio en favor de la apreciación de la paternidad que se reclamaba; de distinta naturaleza de la "ficta confessio" que autoriza el Art. 593 de la L.E.C., (pues tal negativa no está plasmada en norma legal alguna, y en todo caso sería una "ficta pericia") pero sí de inestimable eficacia probatoria, complementada con otros elementos de prueba. En el fundamento IV de la sentencia que se combate se declaran como hechos probados: A) el hecho del nacimiento de la menor y su fecha; B) las relaciones habidas entre actora y demandado, comprendiendo las fechas de diciembre de 1986 y junio 1987 (época de la concepción); C) la posibilidad de la fecundación al haberse relacionado sexualmente los litigantes, y no existir prueba de la intervención de otro varón; y D) la negativa injustificada del demandado a someterse a las pruebas biológicas. Este conjunto probatorio conduce al juzgador de instancia, aplicando un proceso presuntivo, a estimar la petición de paternidad que se articulaba en la demanda, respetando con ello la reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala, contenida entre otras en las sentencias de 17-3-1992, 18-5- 1992, 4-2-1993 y 30-10-1993, por solo citar las mas recientes. Los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, no han sido combatidos en forma, por lo que deben ser tenidos por inamovibles, sirviendo para complementar el valioso indicio que supone la negativa del demandado a someterse a las pruebas hematológicas, conociendo, como conocía perfectamente, el alcance y los resultados que científicamente se pueden conseguir con las mismas.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación de los dos motivos del recurso, y consecuentemente al rechazo del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito constituido. (Art. 1715 L.E.C.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D.Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D.Eugenio, contra la sentencia dictada el día 8 de mayo de 1.991 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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