STS, 22 de Diciembre de 1995

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso63/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Simóny Nataliay por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, que condenó a dichos procesados por los delitos de robo y receptación y falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, y estando dichos procesados recurrentes representados por el Procurador Sr. VAZQUEZ GUILLEN.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Cangas, instruyó sumario con el número 4 de 1992, contra Simón, Natalia, Luis, Ariadna, Gonzaloy Enrique, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, que, con fecha 10 de Octubre de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO

I.- "El acusado Gonzalo, nacido el siete de Julio de 1.974 realizó, del modo que se dirá, los siguientes hechos:

  1. El 10 de Octubre de 1991, tras forzar la ventana, se introdujo en el domicilio de Enrique, en DIRECCION000, nº NUM000, en Moaña. Dentro, cogió, para su personal beneficio, un vídeo, con mando a distancia marca SONY del que no fue probado su valor, un mando de cadena musical FISHER de valor no probado y 4.000 pts. en metálico, sin que conste que el valor de esos objetos en el momento de la sustracción fuese superior a 30.000 pts. Fueron recuperados el vídeo y el mando.

  2. El 3 de Septiembre de 1991, después de subir por lugar no adecuado para ello, llegó a la terraza del domicilio de Juan Pedro, en el nº NUM001de la CALLE000. Allí, se apoderó de aves por valor inferior a 30.000 pts., después recuperadas, excepto dos canarios y cuatro palomas de 9.000 pts. de valor.

  3. El 7 de Noviembre de 1991, también se introdujo, tras romper una ventana, en la casa de D. Alonsoen el nº NUM002de DIRECCION001, también en Moaña. Dentro, se apoderó de un ciclomotor, de valor no precisado pero superior a 30.000 pts., una cámara de fotos CHINON, dos chaquetas de cuero, un vídeo marca SANYO, una pulsera de oro y 2.000 florines holandeses. Todo fue recuperado excepto el mando del vídeo. No consta el valor de lo sustraído, pero sí que es superior a 30.000 pts. No consta que hubiese sido cogido dinero en pesetas. Se recuperó el ciclomotor y demás objetos. No consta que fuesen sustraídos más dinero y alhajas.

  4. El 12 de Octubre de 1990, tras forzar una ventana, se introdujo en el domicilio de Amparo, en la CALLE001, en Bueu. Allí, cogió una cubertería, una cadena musical marca SANYO, una cámara de vídeo super A y varias alhajas consistentes en una sortija y 3 cadenas de oro. No consta el valor de estos objetos, pero sí que es superior a 30.000 pts. Fue recuperada la cubertería y la cámara de vídeo.

  5. En 30 de Septiembre de 1990, levantando la persiana y abriendo la ventana, se introdujo en el domicilio de Bartolomé, en el lugar de Bartolomé, en Bueu. Allí, cogió dos cazadoras de las que no consta valor, y 15.000 pts. en metálico, no constando que todo supere las 30.000 pts.

  6. El 4 de Octubre de 1991 cogió un ciclomotor en el lugar de Domaio que pertenecía a Baltasar, sin constancia de valor. Fue recuperado en poder del acusado Gonzalo.

    No consta probado que el acusado hubiese cogido las sillas sustraídas en la sede de Independientes de Morrazo en Septiembre de 1991, ni que cogiese la bicicleta propiedad del Sr. Carlosy que le había sido cogida el 16 de Octubre de 1991 en la entrada de la casa del Ayuntamiento de Moaña, como tampoco se ha probado que el acusado Sr. Gonzaloentrara en casa del Sr. Luis Angelni que hubiese cogido cosa alguna.

    1. El Tribunal no tiene por probado que el acusado D. Enriqueen fecha no precisada de principios de 1992, fuera la persona que se introdujo en el domicilio de Doña Camilaen DIRECCION002- NUM003de Cangas en donde le sustrajeron una radio no valorada y una cadena musical marca Alba con mueble, no constando que tengan los dos objetos valor superior a 30.000 pts. La cadena fue recuperada, cuando estaba en posesión de Doña María Purificación, a quien se la entregó Enrique, y entregada a su mujer.

      No consta probado si Enriqueadquirió la cadena de música al coacusado Gonzaloconociendo el origen ilícito.

    2. Los acusados D. Simóny Doña Natalia, que son los padres de un menor que tenía amistad con el acusado Gonzalo, y que no es juzgado, por su edad, en esta causa, conocían que el acusado Gonzalollevaba a cabo las descritas sustracciones, recibiendo información de la procedencia y del modo de cometerlas. Con tal conocimiento, y después de cada una de las sustracciones, recibían en su casa, para su beneficio personal, los objetos sustraídos con provecho de ambos, quedándose con, cuando menos, parte de ellos, que fueron ocupados en su casa, concretamente:

  7. el vídeo SONY del hecho I-a), que fue ocupado en el comedor de la casa, y el mando de la cadena FISHER; b) los pájaros del hecho I-b), encontrados en el espacio de la casa que resta entre el techo y el tejado, c) el vídeo, encontrado en el mismo lugar, alhajas, florines, encontrados en una habitación, y chaquetas, todos del hecho I-c).

    No consta que los coacusados D. Simóny Doña Nataliahubiesen realizado alguna presión sobre el acusado Gonzaloproduciendo en él la decisión de cometer las sustracciones antes descritas.

    No consta probado que participasen de modo alguno, no acompañando al acusado a hacerlo, ni haciendo cualquier tipo de presión, ni recibiendo los objetos, en los hechos I-d), I-e) e I-f).

    1. El coacusado D. Luis, compró a persona que no consta que fuera el acusado Sr. Gonzalo, la cámara de vídeo, cogida en el hecho I-d) sin que conste que el tal Francisco conociera la procedencia ilícita de la posesión de tal cámara de vídeo.

    2. El acusado Sr. Gonzaloentregó la cubertería cogida en la ocasión del hecho I-d) a la acusada Doña Ariadna, sin que conste en qué condiciones y, concretamente, que la tal acusada conociese el origen ilícito." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gonzalocomo autor de TRES delitos de robo en casa habitada por valor menor de 30.000 pts. y DOS delitos de robo en casa habitada de valor superior a 30.000 pts., así como de una falta de hurto, concurriendo en todos la atenuante de menor de edad, a las penas: TRES PENAS DE MULTA DE 100.000 PTS. y DOS PENAS DE CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento, y UNA PENA DE 25.000 PTS. DE MULTA, teniendo las multas arresto substitutorio en su caso a razón de un día por cada 5.000 pts. o fracción no pagadas.

    Del mismo modo, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a D. Simóny a DOÑA Nataliacomo autores de tres delitos de receptación, ya definidos, a DOS PENAS A CADA UNO DE ELLOS DE TRES MESES DE ARRESTO MAYOR Y OTRA PENA A CADA UNO DE ELLOS DE SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, en ambos casos con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento.

    El Sr. Gonzalodeberá indemnizar a Daviden 4.000 pts., a Juan Pedroen 9.000 pts., a doña Amparoen el importe de los objetos no recuperados que serán evaluados en ejecución sin que pueda ser la cantidad superior a 310.000 pts., a Bartoloméen el importe que se determine en ejecución de sentencia como valor de las cazadoras y otras 15.000 pts. sin que aquel importe pueda superar las 50.000 pts.

    El Sr. Gonzaloabonará una sexta parte de las costas, otra sexta parte D. Simóny otra Sexta Doña Natalia.

    Tres sextas partes decláranse de oficio.

    Finalmente, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Enrique, DOÑA Ariadnay D. Luis.

    Desglósense las diligencias referentes a hechos no objeto de acusación y remítanse al Juzgado de procedencia. Remítase a éste los objetos no entregados a dueño conocido con el fin de que, tras las diligencias de comprobación necesarias, de no mediar denuncia de su sustracción, sean entregados a la persona a quien se le ocuparon.

    Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

    1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Simóny Nataliay por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    2. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, exclusivamente con relación a los procesados Simóny Natalia, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley procesal, por indebida condena por tres delitos del art. 546 bis a), en vez de por un delito del art. 546 bis a), párrafo primero y tercero del Código Penal.

SEGUNDO

Con carácter supletorio, por infracción de Ley, por la misma via procesal que el anterior, por indebida inaplicación del art. 69 del Código Penal.

TERCERO

- También con carácter supletorio, por infracción de Ley, conforme al ya invocado art. 849.1 de la Ley Procesal, por indebida inaplicación de la pena conjunta de multa establecida en el art. 546 bis a).

La representación procesal de los procesados Simóny Natalia, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha infringido la Ley dada la declaración de hechos probados de la resolución recurrida al vulnerarse un precepto penal de carácter sustantivo, que debe ser observado con la aplicación de la Ley Penal, como se demostrará.

SEGUNDO

Se ha producido infracción de Ley al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolver la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa.

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 11 de Diciembre de 1.995, con asistencia del Letrado recurrente D. José A. CID NOVOA quién sostiene el recurso interpuesto informando y posteriormente impugnó el recurso del Ministerio Fiscal para solicitar su desestimación.

El Ministerio Fiscal en primer lugar sostuvo su recurso, informando sobre los motivos del mismo. Concedida la palabra nuevamente para impugnar el recurso de contrario remitiéndose a su escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del MINISTERIO FISCAL:

PRIMERO

De los tres motivos que se emplean en este recurso, los tres por infracción de Ley con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al primero ordinalmente y también en orden lógico, puesto que el segundo y el tercero se presentan tan solo con carácter subsidiario para caso de no ser acogido su inmediato anterior, denuncia como indebida la condena por tres delitos de receptación y no por uno cometido con habitualidad aplicando así también el párrafo tercero del artículo 546 bis a) y no solo el primero de ese artículo y apartado. Estima el Ministerio público que la apreciación en los hechos probados de tres hechos distintos y separados de receptación debió dar lugar, de acuerdo con la jurisprudencia, a estimar cometido un solo delito con habitualidad y aplicación de la pena correspondiente, lo que no infringía el principio acusatorio ya que esa circunstancia fué expresada en la acusación formulada por el propio Ministerio Fiscal y de ella tuvieron conocimiento y se defendieron los acusados.

Con el mismo fundamento en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el Ministerio Fiscal, en el segundo motivo, con carácter supletorio al primero, indebida no aplicación al caso del artículo 69 bis del Código Penal, teniendo en cuenta, que si no hubiera habitualidad, sí, al menos, habría delito continuado al concurrir todos los requisitos para su apreciación.

Se ha de entender por habitualidad en el contexto del párrafo 3º del artículo 546 bis a) del Código Penal, la realización reiterada y persistente de actos de receptación de efectos procedentes de delitos contra los bienes, teniendo en cuenta que no se trata de un concepto jurídicamente definido sino de una cuestión de hecho (sentencias de 12 de Septiembre y 16 de Octubre de 1.991). A este respecto la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo para apreciar la habitualidad de la receptación que la pluralidad de esos actos sea al menos de tres (sentencias de 3 de Diciembre de 1.992, 16 de Junio de 1.993 y 25 de Abril de 1.994) y la especialidad del precepto recogido en el tercer párrafo del apartado a) del artículo 546 bis del Código Penal determina, de acuerdo también con reiterada jurisprudencia la procedencia de su aplicación antes que el del más general del delito continuado (sentencias de 22 de Abril de 1.993 y 14 de Octubre de 1.994), siendo también este el criterio que se habrá de aplicar en primer lugar según paladinamente establece también el reciente Código Penal de 1.995 en el número 1º del artículo 8 para resolver el conflicto de leyes. Pero la habitualidad no siempre existe aún cuando hayan podido realizarse tres casos de receptación, y en el caso presente, aun cuando se repitieran tres veces las actividades de adquisición con propósito lucrativo de efectos procedentes del autor de delito contra la propiedad, conociendo los que adquirían la comisión de esos delitos, no se produjo en todo caso de comisión de delito contra el patrimonio la adquisición posterior por los acusados de receptación de los objetos ilícitamente adquiridos por el autor de los delitos de robo que han sido apreciados cometidos por un coimputado, sino que este en otras tres ocasiones, una de ellas casi temporalmente simultáneamente a otra de las tres en que los acusados Simóny Nataliaadquirieron efectos procedentes de delito, no los entregó a los dos acusados de receptación, rompiendo así la condición de costumbre reiterada y persistente precisa para apreciar habitualidad en la receptación.

Pero, por otro lado, sí se dan todos los requisitos para la aplicación de continuidad delictiva que se expresan en el artículo 69 bis del Código Penal: aprovechamiento de identidad de ocasiones, realización de pluralidad de acciones, ofensa a varios sujetos pasivos e infracción del mismo precepto penal.

En consecuencia en este caso debe aplicarse tal criterio, en concordancia con la recogido en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que dice expresamente que los acusados Simóny Natalia, conocedores de las sustracciones cometidas por un coacusado, y después de cada una de ellas recibían en su casa, para su personal beneficio, los objetos sustraídos. Es claro que fueron acusados de habitualidad y por lo tanto se pudieron defender contra esa acusación y también con ello de la, menos grave, de continuidad delictiva, con lo que no se produce por su condena merma alguna del principio acusatorio.

El primer motivo debe ser desestimado y el segundo, en cambio, estimado. Ello determina, además, la innecesariedad de entrar a dilucidar sobre el restante motivo del recurso dada su utilización tan solo para el caso de no acogerse el anterior.

Recurso de Simóny Natalia:

SEGUNDO

El primero de los motivos de este recurso, que se introduce por la vía del número 1º del artículo 849, invoca vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, por cuanto el tribunal se ha valido para condenar a los recurrentes de las manifestaciones de una sola persona, el coencausado Gonzaloy el encuentro de objetos sustraídos en su domicilio se debe a la intervención en los hechos de un hijo de estos recurrentes, que por ser menor de edad penal, no ha sido encausado.

Ciertamente en la condena de los dos recurrentes han contado con carácter fundamental las declaraciones del coacusado autor de las sustracciones, quien llegó a afirmar que los otros dos vendían lo sustraído por él y le daban del producto vendido tan solo "una propina". La jurisprudencia de esta Sala ha estimado repetidamente que el testimonio del coimputado puede estimarse como constitutivo de la mínima actividad probatoria de cargo idónea para desvirtuar la presunción de inocencia (sentencias de 5 de Abril de 1.988, 27 de Diciembre de 1.989 y 29 de Octubre de 1.990), sobre todo si es coincidente con otros elementos probatorios y si se toman precauciones valorativas del testimonio acusatorio referentes a la personalidad del coacusado cuyas declaraciones son incriminantes y a las previas relaciones existentes entre él y los acusados y a la observación cuidadosa del ánimo con que las declaraciones se hayan hecho por parte del coimputado, de tal modo que pueda razonablemente excluirse la existencia de móviles de venganza, resentimiento, odio personal o soborno mediante supuestos ofrecimientos de un trato más favorable, o de propósitos de exculpación pesonal mediante la acusación (sentencia de 25 de Marzo de 1.994). Pues bien, una vez observado que el tribunal contó con ese testimonio incriminante, que no estaba viciado por la concurrencia de propósitos o fines reprobables y teniendo en cuenta que, como hechos corroboradores del testimonio se han producido las manifestaciones de los propios recurrentes admitiendo la tenencia en su domicilio de los objetos robados por el otro y que, además, esos objetos fueron allí efectivamente encontrados, puede estimarse desvirtuado en el caso y con respecto a los recurrentes su inicial derecho a la presunción de inocencia, siendo, por otra parte, propio de la función valorativa de las pruebas que, en exclusiva, corresponden al tribunal de instancia, la desestimación de los argumentos de los acusados de haber sido traidos los efectos por su hijo menor.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Otro motivo se emplea en este recurso por infracción de Ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar error sufrido por el juzgador de instancia en la apreciación de la prueba ya que, según documentos obrantes en autos, el recurrente cuando se produjeron los hechos contra la propiedad, estaba embarcado y no habitaba en su domicilio.

Hay que señalar que en el escrito dirigido a la Audiencia manifestando el recurrente su propósito de recurrir, entre otros motivos, preparando el recurso y por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no designó los particulares de documentos que sirvieran para acreditar el error que alega. La omisión se ha repetido en la interposición del recurso por lo que ya por aplicación del número 6º del artículo 884 de la Ley Rituaria, habría procedido la inadmisión del motivo. Pero, aun intentando observar cualquier elemento documental que permitiera vislumbrar cualquier error padecido por el juzgador no se encuentra más que unas nóminas aportadas con el escrito de defensa relativas a las retribuciones del recurrente como marinero en el buque San Antonio, y de diferentes años, a partir de 1.987, una de las cuales señala una arribada a puerto en fecha 11 de Septiembre de 1.991, posterior en unos días a la de comisión de uno de los robos cuyos productos se han encontrado en su domicilio, pero que no puede servir como acreditación documental inequívoca de la no participación del recurrente en los hechos de que se le acusaba.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El restante motivo del recurso se plantea por quebrantamiento de forma, con base en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el fín de denunciar no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. Nuevamente apunta el recurrente la contradicción de ser condenado cuando, al ocurrir los hechos cuya comisión se le atribuye, estaba embarcado y lejos de su casa.

Para estimar la existencia del vicio denunciado, conocido como "incongruencia omisiva" o "fallo corto", se precisa que en la sentencia recurrida se hayan omitido pronunciamientos sobre extremos jurídicos oportunamente planteados por las partes, - lo que no sucede cuando esos extremos son meramente cuestiones de hecho - y que, si los extremos jurídicos han sido planteados, en la resolución no hayan tenido respuesta ya explícita, lo que de acuerdo con principios constitucionales será la regla general, ya, con carácter excepcional, implícita porque la tesis jurídica adoptada respecto a la cuestión por su incompatibilidad suponga la desestimación de la misma (sentencias de 30 de Abril y 11 de Junio de 1.993, 21 y 28 de Marzo y 21 de Octubre de 1.994 y 20 de Enero de 1.995).

En el caso presente en el escrito de defensa se manifestó que el acusado Simónestaba embarcado en el momento de ocurrencia de los hechos aportándose con dicho escrito documentos acreditativos de sus retribuciones percibidas como marinero en las que se recogían los períodos en que estuvo embarcado. Se planteó pues una cuestión de hecho añadiendo a ella elementos que se estimaban conducentes a probarlos, por lo cual procedería la desestimación del motivo al no referirse a una cuestión jurídica. Pero aún queriendo entender que la prueba del extremo fáctico suscitado pudiera tener una derivación de carácter jurídico como fuera la negación de la responsabilidad penal del acusado por los hechos que se le atribuían, ya se ha observado en las consideraciones dedicadas al motivo precedente que no era acogible tal pretensión por su falta de base probatoria, con lo que la cuestión carece del fundamento preciso para su acogimiento por el tribunal sentenciador.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha 10 de Octubre de 1.994 en causa seguida por delito de robo contra Simón, Nataliay otros, acogiendo el segundo motivo del recurso.

Y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso. E igualmente DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS, NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto contra la misma sentencia por Simóny Natalia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de los autos que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Cangas, con el número de Sumario 4 de 1.992, y seguida ante la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) por delitos de robo, receptación y falta de hurto, contra los procesados Simón, hijo de Evaristoy Araceli, de 47 años de edad, natural de Bueu y vecino de Moaña; Natalia, hija de Augustoy Marta, de 47 años de edad, natural de Cangas y vecina de Moaña; Luisde 28 años de edad, natural y vecino de Cangas; Ariadna, hija de Andrésy Blanca, de 45 años de edad, natural de Bueu y vecina de Cangas; Enrique, hijo de Constantinoy Ana María, de 27 años de edad, natural de Bueu y vecino de Moaña; y Gonzalo, hijo de Estebany Patricia, de 21 años de edad, natural de Cangas y vecino de Moaña, todos en libertad por esta causa, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 10 de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

U N I C O : Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con inclusión de los declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O : Se aceptan igualmente los de la sentencia objeto de recurso a excepción de lo expresado en el párrafo último del fundamento tercero donde se dice constituyen los hechos tres delitos de receptación, que habrá de entenderse un delito continuado de receptación conforme a lo expresado en la anterior sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Simón, y Natalia, como autores de un delito continuado de receptación a las penas, cada uno, de dos años de prisión menor y multa de cien mil pesetas, con la accesoria, la privativa de libertad, de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y arresto sustitutorio, la de multa, caso de impago, de diez días, penas todas ellas que sustituyen a las dos de tres meses de arresto mayor y la de seis meses y un día de prisión menor, con sus correspondientes accesorias, que les imponían a cada uno de ellos la sentencia casada, la cual debemos confirmar y confirmamos en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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