STS, 21 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Abril 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Elisa, representada por el Letrado D. Angel Lapuente Montoro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 8 de Julio de 1997, en el recurso de suplicación nº 3199/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de septiembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz, en los autos nº 361/96, seguidos a instancia de Dª Elisacontra el SERVICIO VASCO DE SALUD sobre reconocimiento de fijeza.

Ha comparecido ante Sala en concepto de recurrido el Servicio Vasco de Salud, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de Julio de 1997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 3199/96, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz, en autos nº 361/96, seguidos a instancia de Dª Elisacontra el SERVICIO VASCO DE SALUD sobre reconocimiento de la relación laboral por tiempo indefinido y plus de antigüedad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de DOÑA Elisacontra la sentencia dictada en fecha 6.9.96 por el Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria, autos número 361/96, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada; todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 6 de septiembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Elisaviene prestando servicios para la demandada Servicio Vasco de Salud-Osakidetza desde el 9 de septiembre de 1986, con la categoría profesional de Técnico Especialista y salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 290.000 pesetas. 2º.- La relación laboral de Dª Elisase desarrolla en virtud de diferentes contratos:

  1. El día 9 de septiembre de 1986 suscribió un contrato temporal de interinidad.

  2. El día de agosto de 1987 suscribió otro contrato temporal de interinidad.

  3. El día 1 de septiembre de 1987 suscribió otro contrato temporal de interinidad.

  4. El día 16 de mayo de 1988 suscribió otro contrato temporal de interinidad.

  5. El día 21 de agosto de 1988 suscribió un contrato temporal por "acumulación de tareas" de Técnico Especialista en el Hospital Txagorritxu.

  6. El día 21 de noviembre de 1988 suscribió otro contrato temporal por "acumulación de tareas" de Técnico Especialista en el Hospital Txagorritxu.

  7. El día 23 de julio de 1989 suscribió un contrato temporal por "acumulación de tareas" de Técnico Especialista en el Hospital Txagorritxu.

  8. El día 23 de enero de 1990 suscribió un contrato temporal hasta "cobertura de vacante", aunque denominado por "obra servicio determinado", y estableciéndose en el contrato que el mismo finalizaría el día 31 de marzo de 1990. Continuó desempeñando las mismas funciones de Técnico Especialista en el Hospital Txagorritxu.

  9. El día 1 de abril de 1990 suscribió otro contrato temporal hasta "cobertura de vacante", denominado por "obra servicio determinado", estableciéndose en este contrato que el mismo finalizaría el día 30 de septiembre de 1990. La demandante continuó desempeñando la mismas funciones de Técnico Especialista en el Hospital de Txagorritxu.

  10. El día 1 de octubre de 1990 suscribió un nuevo contrato temporal "acumulación de tareas" de Técnico Especialista en el Hospital Txagorritxu. En el mencionado contrato, que se concierta para seis meses (hasta el día 31 de marzo de 1991).

  11. El día 1 de abril de 1991 suscribió finalmente un contrato temporal hasta "cobertura de vacante" denominado por obra "obra servicio determinado", estableciéndose en este contrato que el mismo finalizará cuando se cubra la vacante.

  12. - Con fecha 15 de enero de 1996, se notificó a la demandante que la plaza nº 12880, ocupada por ella, ha sido afectada a concurso público, actualmente en desarrollo la O.P.E. con la categoría de Técnico Especialista laboratorio. 4º.- La actora ha sido dada de alta en la Seguridad Social, en los distintos contratos celebrados con ella y sin que desde el 23 de julio de 1989 haya sido dada de baja por parte del S.V.S., encontrandose de alta en la actualidad. 5º.- El artículo 61 del Acuerdo de Regulación de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza establece que será condición necesaria para la percepción de trienios ostentar la cualidad de personal fijo de plantilla. El trienio durante el año 1995 era de 7.265 ptas., siendo el total adeudado por la demandada por dos trienios de 203.420 ptas., de estimarse la demanda. 6º.- El día 2 de febrero de 1996 se interpuso la correspondiente reclamación previa."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Elisacontra el Servicio Vasco de Salud en solicitud de reconocimiento de la relación laboral por tiempo indefinido y plus de antigüedad, debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra."

TERCERO

El 7 de agosto de 1997, mediante escrito del Letrado D. Angel Lapuente Montoro en nombre y representación de Dª Elisa, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: "PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 20 de febrero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. SEGUNDO.- Infracción de los artículos 3.5, 15 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores."

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 25 de septiembre de 1997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora prestó servicios al organismo demandado desde septiembre de 1986, a través de diversas modalidades contractuales que se relacionan en los hechos probados de la sentencia de instancia. La sentencia recurrida aceptó la rectificación fáctica propuesta en el recurso de suplicación para precisar los períodos de prestación de servicios en los contratos eventuales: 1) el primero suscrito el 21 de agosto de 1988 por un período de tres meses hasta el 20 de noviembre de 1.988, 2) el segundo suscrito el 21 de noviembre de 1988 por un período de tres meses hasta el 20 de febrero de 1989 y 3) el tercero suscrito el 23 de julio de 1989 por un periodo de seis meses hasta el 22 de enero de 1990. Antes de estos contratos hubo otros de interinidad y luego varios de obra o servicio determinado, para cobertura de vacante, y otro de eventualidad. La sentencia recurrida confirmó la desestimación de la demanda, porque, a su juicio, hay que atenerse al último contrato y éste -de obra o servicio determinado- se ajusta a la legalidad.

El recurso combate el argumento que limita el control de legalidad al último contrato para sostener que debe considerarse la serie contractual completa y que en ésta queda patente que la actora "permaneció más de seis meses dentro de un plazo de doce meses, prestando servicios en el mismo puesto de trabajo con contratos de trabajo por circunstancias de la producción". Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala el 20 de febrero de 1997, en la que ciertamente se señala que "un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de limites establecidos en su regulación propia con carácter necesario constituye una relación laboral indefinida" y "no pierde esta condición por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, que ello lo es por constituir una sola relación laboral", porque "esta unidad de la relación laboral no se rompe por cortas interrupciones que buscan aparentar el nacimiento de una nueva".

Pero aquí termina el único punto de identidad entre las sentencias que se comparan, porque el problema que se suscita en la sentencia recurrida en relación con la irregularidad de los contratos eventuales no se plantea en la sentencia de contraste que se pronuncia en un caso en el que las infracciones se habían producido en contratos de fomento del empleo. La Sala en su reciente sentencia de 5 de marzo de 1998 (recurso nº 2407/1997) ha declarado que la contradicción debe establecerse de forma unitaria y no mediante comparaciones parciales, pues, aunque la sentencia que resuelve una controversia puede presentar varios puntos de contradicción en atención a las distintas cuestiones de decisión, no puede confundirse un punto de contradicción, que tiene que afectar necesariamente a una decisión independiente, con los diversos aspectos o circunstancias que puede presentar esa decisión y aquí el punto de contradicción es unitario: la valoración de unos contratos eventuales que se insertan dentro de una serie contractual y esa valoración no puede descomponerse en varios aspectos -la posibilidad de examinar los contratos de la serie anteriores al último contrato y la calificación de los contratos tachados de irregulares- cuando la comparación se establece luego sólo con uno sólo de estos aspectos de la decisión: en este caso la consideración de los contratos anteriores al último contrato.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal destaca además otra diferencia relevante, pues mientras que en la sentencia de contraste se trata de contratos de fomento del empleo en una serie sin interrupción, en la sentencia impugnada se trata de contratos por acumulación de tareas, existiendo una interrupción de cinco meses entre los contratos precedentes y el celebrado el 23 de julio de 1.989, por seis meses, y esta falta de continuidad en la serie contractual con una interrupción sensiblemente superior a veinte días podría ser transcendente en orden a lo establecido por la doctrina de esta Sala, a tenor de la cual, salvo supuestos excepcionales, "el control de la legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido", (sentencias de 29 de mayo de 1.997). Pero, en cualquier caso, ni esta cuestión sobre el límite de duración de los contratos eventuales, que se alega el recurso de casación de forma no suficientemente precisa, ni las restantes infracciones invocadas en suplicación se plantean en el caso resuelto por la sentencia de contraste.

Al no cumplirse el requisito de la contradicción entre sentencias, procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocida la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Elisa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 8 de Julio de 1997, en el recurso de suplicación nº 3199/96 interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de septiembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz, en los autos nº 361/96, seguidos a instancia de Dª Elisacontra el SERVICIO VASCO DE SALUD sobre reconocimiento de fijeza.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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