STS, 9 de Diciembre de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso5163/1997
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta por DON Juan, representado por el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, de fecha 14 de septiembre de 1997 (autos nº 133/97), conociendo de la demanda interpuesta por dicho recurrente, contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., representada y defendida por la Procuradora Dª. Gloria del Oro-Pulido Sanz, siendo asimismo partes recurridas la Administración del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, sobre sanción.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, actuando en representación de D. Juan, presentó el 24 de diciembre de 1.997 en el Registro General del Tribunal Supremo demanda de error judicial en relación con la sentencia de fecha 14 de septiembre de 1.997 dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de los de Madrid en el procedimiento nº 133/97, seguido a instancia de D. Juancontra Televisión Española, S.A..

Se fundamenta la demanda en la existencia de un error judicial por inaplicación de la normativa legal en materia de prescripción y del cómputo de los plazos en materia sancionadora.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de enero de 1.998 se tuvo por formulada la acción sobre reconocimiento de error judicial, y se acordó el emplazamiento de los demandados en las actuaciones de instancia, así como del Ministerio Fiscal y de la Administración del Estado, e igualmente la emisión del informe previsto en el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Emitido dicho informe, y personados el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, se procedió por éstos a formular, respectivamente, la contestación a la demanda, solicitando su desestimación.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo el día 1 de diciembre de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante en la presente reclamación de indemnización por causa de error judicial, presta servicios para T.V. Española, S.A.. Previa incoación del oportuno expediente disciplinario, el 16 de enero de 1.997 se le impuso sanción de 3 días de suspensión de empleo y sueldo, como autor de una falta grave, consistente en la no presentación en su puesto de trabajo el 5 de octubre de 1.996 y retraso de 29 minutos el día 6. El expediente finalizó el 23 de diciembre.

  1. - Presentó el trabajador demanda contra la empresa, invocando expresamente la prescripción de la falta. La sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Madrid, de 15 de septiembre de 1.997, confirmó la sanción -que ya había sido ejecutada- declarando que fue impuesta dentro del plazo previsto en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, sin pronunciarse sobre el modo en que ha de realizarse el cómputo del plazo establecido en dicho precepto.

  2. - Entiende el demandante que tal pronunciamiento obedece a haber excluido del cómputo los días inhábiles, contraviniendo así el mandato del artículo 5.2 del Código Civil, ejercitando la acción de resarcimiento por error judicial contenido, en semejante interpretación implícita en la referida sentencia.

SEGUNDO

Invoca T.V. Española, S.A. que la acción ejercitada no cumple el requisito del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ir precedida la reclamación de resolución judicial que expresamente la reconozca y haber agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento). Pero ha de tenerse en cuenta que, habiendo sido impuesta la sanción por una falta grave, contra la sentencia que la confirmó, no cabe recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 115.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. En consecuencia podía ejercitarse la pretensión aquí deducida al ser firme (por no ser susceptible de recurso) la sentencia a la que se imputa el error.

TERCERO

Como pone de relieve la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1.997 (recurso 1006/95) "Es doctrina constante de las distintas Salas del Tribunal Supremo que el error judicial al que se refieren los artículos 292 y siguientes de la LOPJ puede ser o bien un error en la determinación de los hechos o bien un error en la aplicación del derecho, pero que ha de ser en todo caso un error craso y evidente, y no un simple desacierto en la resolución del caso. Así lo ha declarado esta Sala en numerosos pronunciamientos, como los contenidos en las sentencias de 19-3-96, 22-12-95, 7-4-95, 19-5-94, 3-5-94, 23-3-94, 22-2-94 y 13-7-93. El objeto de enjuiciamiento no es por tanto, como sucede en el recurso de casación, si las resoluciones impugnadas contienen la decisión más correcta, sino si han incurrido o no en un error cualificado. Cuando las valoraciones de hecho o los pronunciamientos de derecho de una resolución jurisdiccional son plausibles, reflejando apreciaciones fácticas u opciones de interpretación defendibles en derecho, aunque no hayan acertado total y plenamente en unas u otras, no existe el error cualificado indemnizable al que se refiere este especial proceso".

CUARTO

No ha lugar a estimar la presente acción de reconocimiento de error judicial. Ante la falta de previa decisión judicial que expresamente reconozca el error, debe hoy afirmar la Sala que es doctrina jurisprudencial consolidada (por todas sentencia de 18 de noviembre de 1.989) el que para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas contenido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores han de tomarse en consideración los días naturales (incluyendo, por tanto, los inhábiles), de conformidad con lo previsto en el artículo 5.2 del Código Civil. Pero ello no es óbice a que pueda sustentarse -como hace algún sector de la doctrina- tesis contraria. No se trata por tanto de un error cualificado, como craso y evidente, sino un mero desacierto, o apartamiento de un criterio jurisprudencial mayoritario, y careciendo de tales características no procede estimar la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la acción sobre reconocimiento de error judicial, interpuesto por D. Juan, contra la sentencia número 404/97, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, de fecha 14 de septiembre de 1.997, conociendo de la demanda interpuesta por el citado Sr. Juancontra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en reclamación por sanción.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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