STS, 22 de Enero de 1997

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso2763/1991
Fecha de Resolución22 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación, que con el número 2.763/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que le es propia, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con sede en Santander, de fecha 14 de febrero de 1.991, en el recurso contencioso administrativo número 559/90, sobre sanción por infracción de pesca marítima, habiendo comparecido como apelado el Procurador de los Tribunales Don Jose Granados Weil, en nombre y representación de Don Alexander , Don José y la entidad mercantil Pesqueras San Mateo S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con sede en Santander, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 559/90, a instancia de Don Alexander , Don José y la entidad mercantil Pesqueras San Mateo S.A. sobre sanción por infracción de pesca marítima, habiendo comparecido el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 14 de enero de 1.997, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado dice:

FALLAMOS que estimando el presente recurso interpuesto contra las resoluciones dictadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en fechas de 6.4.1989 (Dirección General de Ordenación Pesquera) y 20.6.1990 (Ministro, en alzada) que impusieron y confirmaron respectivamente a Don José la multa de 1.400.000 pesetas, como autor de una infracción grave al artículo 4 de la Ley 53/82, de 13 de julio, (Infracciones Administrativas en materia de Pesca Marítima), sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Armador Don Alexander , debemos declarar y declaramos la nulidad de dichos actos administrativos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. Sin costas.

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- Se debate en este litigio la conformidad a Derecho de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en fechas de 6.4.1989 (Dirección General de Ordenación Pesquera) y 20.6.1990 (Ministro, en alzada), que impusieron y confirmaron respectivamente al Sr. José la multa de 1.400.000 pesetas, como autor de una infracción grave al artículo 4 de la Ley 53/82, de 13 de julio, (Infracciones Administrativas en materia de Pesca Marítima), sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Armador Sr. Alexander .- SEGUNDO.- Las partes están de acuerdo en que: a) la referida Ley 53/82 no contiene disposiciones expresas en materia de prescripción de las infracciones administrativas que tipifica y sanciona; b) el expediente sancionador 1/89, que concluyó con la sanción recurrida, estuvo paralizado más de dos meses en diversas fases de su tramitación.- TERCERO.- El motivo de impugnación inicialmente aducido por los recurrentes consiste en la prescripción de la falta administrativa, por haber transcurrido conexceso el plazo general de dos meses que para las penales contempla el artículo 113 del Código Penal y no existir norma expresa de rango legal que determine otro plazo para el supuesto en litigio. En defensa de la aplicablidad subsidiaria del ordenamiento penal como aducen diversas Sentencias del Tribunal Supremo, a las que se contraponen por el Sr. Abogado del Estado otros pronunciamientos de signo contrario (del mismo Alto Tribunal) en que se determina el plazo de prescripción según la importancia de la falta y de la sanción aplicable.- CUARTO.- Las obvias diferencias existentes entre decisiones del mismo Tribunal Supremo pueden considerarse zanjadas (al menos por el momento) desde el momento en que al resolver un recurso extraordinario de revisión, con clara incidencia en orden a la unificación de doctrina, aquel Tribunal ha optado por la solución más acorde con la seguridad jurídica. En efecto, la Sentencia de 16 de mayo de

1.990 dice literalmente: "tanto en las sentencias en aquel examinadas, como en las que son objeto de parangón en este, tras reconocer la aplicabilidad de la prescripción en el ámbito del derecho administrativo, se plantea el problema de la aplicación de distintos plazos, pues mientras algunas sentencias, como las alegadas por el recurrente en revisión de la Audiencia Territorial de Bilbao y de este Tribunal sostiene la aplicabilidad del plazo de dos meses, como establece el art. 113 del Código Penal, cuando, como en el caso acontece, la normativa reguladora del Derecho Sancionador Administrativo no establece plazo específico de prescripción, otras, como la que es objeto de revisión, acudiendo a criterios de gravedad de la infracción, aplican o no el citado plazo, según el carácter leve o grave de la infracción cometida y sancionada, aduciendo, además, razones de justicia material y concluyendo que, cuando se trata de faltas graves, procede aplicar el plazo de cinco años; el criterio ya establecido por la Sala en la mencionada Sentencia de 6 de abril del corriente año, que en este caso es procedente seguir, es que no puede prevalecer la doctrina últimamente expuesta, pues la contraria, la que señala como plazo de prescripción único el de dos meses, es expresión de una línea jurisprudencial que, apoyada en el párrafo primero del art. 25 de la Constitución, es acorde con preceptos como el art. 603 del Código Penal, cuya vigencia y alcance recordaba la ya vieja Sentencia de este Tribunal de 17 de junio de 1.974, y con los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad, así como con el de seguridad, implícito en el instituto de la prescripción, pues el facilita su aplicación al evitar distinciones sobre la levedad o gravedad de las infracciones que, en realidad, el legislador no ha establecido".- QUINTO.- Dicho criterio es, por lo demás, reiterado en pronunciamientos jurisprudenciales posteriores. Así, la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 5 de junio de 1.990, afirma: "Las alegaciones del Abogado del Estado aducidas como fundamento de su pretensión revocatoria de la Sentencia apelada, ciertamente se basan en unos criterios doctrinales puestos de manifiesto en algunas Sentencias dictadas por esta Sala concernientes a la aplicación del plazo o término establecido en el Código Penal de cinco años para los delitos, artículos 113 del C. Penal a efectos de la extinción de la responsabilidad que dimana de las infracciones administrativas cuando no esté determinado específicamente en la norma sancionadora dicho plazo; doctrina que atiende a la gravedad de la infracción en función de la multa impuesta que por su cuantía, artículo 28 del Código Penal, este calificada por este como pena grave y por tanto aplicable a las contravenciones penales tipificadas como delito; supuesto que concurre en las sanciones impugnadas en este proceso, no obstante lo cual e incidiendo otros criterios doctrinales acogidos también en Sentencias de este Tribunal, y teniendo en cuenta que debe garantizarse la unidad de doctrina en las resoluciones judiciales, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto, toda vez que abundando en los razonamientos de la Sentencia recurrida por la Sala constituida de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1-7-85, en Sentencia dictada en el recurso de revisión 101/89 (684/88) con fecha 4-6-90 de forma terminante se ha declarado que a falta de un precepto específico que establezca el plazo de prescripción de las infracciones administrativas resulta aplicable el de dos meses indicado para las faltas en el art. 113 del Código Penal".- SEXTO.- En el mismo sentido la Sentencia de 25 de junio de 1.990, afirma: "Conviene insistir una vez más y ante todo en que el Derecho Administrativo sancionador se rige por idénticas normas que el Penal, lo que, además de significar que también los ilícitos administrativos son susceptibles de prescribir, este Derecho es supletorio en caso de la omisión por parte de aquel respecto de normas que específicamente señalen plazos para que la prescripción opere, ya que en cualquier caso ha de primar el que pudiera estar fijado por la normativa ateniente al hecho que determina la sanción que se imponga, porque, como con reiteración tenemos declarado y muy recientemente declara la Sentencia de 6 de abril de 1.990 de la Sala Especial de Revisión, citando la del Tribunal Constitucional 153/87 y el Auto de 25 de marzo de 1.983, cuando el legislador administrativo quiere "establecer un plazo mayor para la prescripción, valorando los intereses afectados, libre es de hacerlo en cuanto entra de lleno dentro del ámbito de sus facultades la regulación de la institución de la prescripción como mera figura legal y ser la problemática de aplicación de índole normal o legalidad ordinaria".- SEPTIMO.- Como las mencionadas Sentencias, y otras muchas en análogos términos, aplican el plazo de prescripción no solo a la inactividad administrativa entre la fecha de comisión de los hechos y el inicio del expediente sancionador, sino también a la pasividad o paralización de los expedientes sancionadores durante los dos meses a que tan reiteradamente hemos hecho referencia, y ya hemos consignado que tal fue el caso de autos, procede la estimación plena del recurso, con declaración de nulidad de los actos impugnados.- OCTAVO.- De conformidad con el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas al no haber obradocon temeridad o mala fe procesales."

CUARTO

Contra dicha Sentencia, interpuso el Abogado del Estado recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo, de la presente apelación, cuando por su turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de enero de 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones del Abogado del Estado, carecen de la pretendida virtualidad revocatoria de la Sentencia apelada, que en función del criterio jurisprudencial reiterado con anterioridad a la Ley de 26 de noviembre de 1.992, "De régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común", que vino aplicando a las infracciones administrativas el artículo 113 del Código Penal a los supuestos en que no existiera una norma específica que determine el plazo de prescripción por inactividad de la administración en el ejercicio de la acción sancionadora término de prescripción que comenzará a correr desde el día en que se cometiera la falta y que se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable con conocimiento de éste, y que vuelve a computarse a partir de la paralización del procedimiento, artículo 114 del Código Penal, Sentencias de este Tribunal de 26 de enero de 1.987 y las que en ella se consignan, y las de 21 de abril y 7 de julio de 1.987, 18 y 26 de enero de

1.995, en base a la doctrina que dimana de los del Tribunal Constitucional, a partir de sus Sentencias de 30 de enero y 8 de junio de 1.981 respecto a la aplicación de los principios inspirados del orden penal, con ciertos matices, al Derecho sancionador administrativa, y en particular la prescripción de las faltas y sanciones previstas en ese Derecho o impuestas por la Administración.

TERCERO

La prescripción de la acción sancionadora y, en consecuencia de la responsabilidad administrativa del infractor, da lugar a la nulidad de los actos impositivos de las sanciones "ope legis" sin necesidad de que se interpele por el interesado a la administración; toda vez que aquella, en aras de la Seguridad jurídica que se contrarresta con la exigencia de la justicia material, incide por la inactividad del sujeto titular de la acción y el transcurso del plazo indicado en la norma; sin que el supuesto infractor le incumba denunciar la inactividad dada la naturaleza de la prescripción que no se exige en la norma penal ni en la normativa reguladora de las faltas y sanciones administrativas. Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales y las Sentencias de este Tribunal Supremo consignadas en la resolución apelada y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando íntegramente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con sede en Santander, de 14 de febrero de 1.991, recurso 559/90, Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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