STS 1005/2001, 2 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8526
ProcedimientoD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Resolución1005/2001
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 12 de marzo de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso se ha interpuesto por la Entidad Aketxe, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia; siendo parte recurrida la Entidad Banco Central Hispanoamericano, S.A., asimismo representado por el Procurador de los Tribunales don Victor Requejo Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo, fueron vistos los autos de juicio declarativo, instados por la entidad Aketxe, S.A., contra la Entidad Banco Central Hispanoamericano, S.A.; así como Don Julián , este último declarado en rebeldía por su incomparecencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a los demandados a abonar a la empresa actora la cantidad de treinta y siete millones trescientas treinta y cuatro mil seiscientas cincuenta y siete pesetas (37.334.657 ptas.), más los intereses legales de la misma, desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa condena en las costas causadas, y todo lo demás que proceda en derecho".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimándose íntegramente la demanda formulada, se absuelva de cuantos pedimentos se contienen en el correlativo del escrito de demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la Sociedad demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. D. Carlos Muniategui Landa contra Banco Central, S.A. y don Julián ; debo DECLARAR y DECLARO haber lugar a la misma condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la entidad Aketxe, S.A., la suma reclamada de treinta y siete millones trescientas treinta y cuatro mil seiscientas cincuenta y siete pesetas (37.334.750.- ptas.) más los intereses legales de dicha suma desde el día de interposición de esta demanda. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Banco Central Hispanoamericano, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 12 de marzo de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Luengo, en nombre y representación de Banco Central Hispanoamericano, S.A., representada en esta alzada por el Procurador Sr. Carnicero, contra la sentencia dictada el día 23 de septiembre de 1.994 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guernica, en los autos de juicio de menor cuantía nº 393/92 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, dictar otra por la que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Muniategui, en nombre y representación de Aketxe, S.A., contra Julián , en situación procesal de rebeldía y el Banco Central Hispanoamericano, S.A., representada por el Procurador Sr. Luengo, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas; sin expresa imposición de las costas de ambas instancias, debiendo cada parte soportar las suyas, y las comunes, si las hubiera, por iguales partes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad Aketxe, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 12 de marzo de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 244, 281-287 Cód. de com., y arts. 1.709, 1.717 y 1.715 Cód. civ. - El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.258 Cód. civ. y 87 Cód. - El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1.214 C.c.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.232 Cód. civ. y 583.2º y 593 LEC.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.216 y 1.218 Cód. civ.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 862.3º LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Victor Requejo Calvo, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 244, 281-287 Cód. de com., y arts. 1.709, 1.717 y 1.715 Cód. civ. La tesis del motivo es la de que el director de la sucursal que la entidad bancaria demandada tenía establecida en Ondárroa era un factor de su principal, por lo que debe responder de los actos irregulares de éste, que la recurrente hace residir en la creación de una red paralela a la actividad realizada por la entidad bancaria, que realizaba, dice textualmente el motivo, "abusando de la buena fe de mi principal de forma que no entregaba resguardos de depósito ni ejecutaba actos mercantiles de contabilizaciones de los mismos".

El motivo está articulado con olvido de cuál es la "ratio decidendi" de la sentencia que se recurre. El mismo no es otro que la falta de prueba de la cantidad concreta que la actora reclama en su demanda. No dice que no tiene derecho a la reclamación, sino que no ha probado lo que a ella incumbía de acuerdo con el art. 1.214 Cód. civ.

Por tanto, la calificación jurídica de la relación entre el director de la sucursal y la entidad bancaria demandada es aquí un tema sin ninguna trascendencia. La actora, hoy recurrente, tenía que probar en todo caso las cantidades que entregó y recibió del director de la sucursal y las que le quedan por percibir, resultando extraña la apelación al abuso de su buena fe, porque no es usual ni práctica comercial la entrega reiterada de cantidades de dinero en una sucursal bancaria a su director, sin exigir el más mínimo resguardo de las imposiciones, salvo que se trate de un dinero que se desea que permanezca opaco.

Sea ello lo que fuere, lo cierto es que jurídicamente la recurrente debió probar la entrega de las cantidades que reclama. La minuciosa valoración de las pruebas practicadas lleva a la Audiencia a estimar que nada se ha probado, y en el motivo no se combate esa valoración, demostrando el error de derecho en que incurre por no haber observado las normas que regulan aquella actividad probatoria, pues la casación no es una tercera instancia en que pudiese realizarse de nuevo su valoración, sino un control sobre la correcta aplicación de normas jurídicas o doctrina jurisprudencial. En lugar de ello, se acude en este motivo a preceptos legales sobre el factor, sin apercibirse que para responder el banco demandado de los actos de su factor ha de probarse lo que debe.

Por todo ello se desestima el motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.258 Cód. civ. y 87 Cód. de com. Aduce en su defensa que la sociedad recurrente "obrando de buena fe y con la confianza generada por parte del director de la sucursal de Ondárroa del Banco Central Hispanoamericano, S.A., actuando éste como factor mercantil, puso a disposición de su principal importes de dinerario por valor de 37.334.657 pesetas los cuales al ser reclamados ha sido negado su recibo debido a irregularidades internas de la entidad bancaria, careciendo de soportes documentales justificativos del crédito de mi mandante frente a dicha entidad".

El motivo se desestima en coherencia con desestimación del anterior y como consecuencia de la misma, además de que acude al subterfugio de dos preceptos sustantivos generales para dar a esta Sala su valoración de la prueba, pretendiendo que ella sea la ajustada y objetiva.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1.214 C.c., por cuanto la sentencia recurrida hace recaer las consecuencias de una falta de prueba documental a la sociedad recurrente, cuando las mismas lo deben ser sobre el banco demandado. Previamente a esta conclusión se realiza una subjetiva valoración probatoria para llegar al resultado de que aquel bando debe de entregarle la suma que dice deberle.

El motivo se desestima porque no es más que otro intento de que se valore de nuevo por esta Sala toda la prueba, labor que ya hizo detenidamente la sentencia recurrida, invocando el art. 1.214 Cód. civ. que no se ve que haya sido infringido, pues la Audiencia ha estimado que era a la recurrente a la que correspondía probar los ingresos realizados ya que reclamaba la diferencia entre lo que dice que entregó y los cheques que se le abonaron. Es obvio que no corresponde al demandado la prueba de esos extremos.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.232 Cód. civ. y 583.2º y 593 LEC, porque no se ha tenido por confeso al demandado señor Julián , que fue el director de la sucursal del banco codemandado que recibió el dinero, siendo así que se pidió en su momento, para caso de incomparecencia, lo que sucedió, y las posiciones que debía de absolver inciden en lo que la sentencia ha desestimado, esto es, que aquel banco debía a la recurrente 37.334.657 ptas. En el motivo se vuelve a hacer una nueva valoración de la prueba que conduce a ese resultado, en el que desembocaría también el que el demandado hubiese sido declarado confeso.

El motivo se desestima por intentar de nuevo sustituir la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida por la subjetiva y parcial del recurrente, y porque es una facultad la que se otorga al juez para declarar confeso al que no comparece, no obliga a ello ("podrá", dice el art. 539 LEC).

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.216 y 1.218 Cód. civ., en cuanto que la sentencia recurrida no da valor y eficacia probatoria al acto de conciliación que se celebró en el Juzgado de Paz de Ondárroa entre la sociedad recurrente y don Julián , en el que éste reconoció que aquélla tenía un saldo acreedor de 37.334.657 ptas. contra el Banco Hispano Americano. S.A., y ello no se ha desvirtuado por ninguna prueba.

El motivo se desestima porque es errónea la creencia de la recurrente de que todas las manifestaciones que consten en documento público son verdaderas, sustraídas a la valoración probatoria de los tribunales. Es reiterada la doctrina contraria de esta Sala, que declara que el valor o eficacia de un documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra los otorgantes y causa-habientes, su veracidad intrínseca puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y fecha, dado que su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (Ss. 18 de junio de 1.992, 11 de julio de 1.996 y 30 de septiembre de 1.995, entre otras muchas). Esto es lo que ha sucedido en la sentencia recurrida; se han valorado las circunstancias concurrentes en el señor Julián (despedido del banco demandado, querella criminal contra él) y los demás medios de prueba, obteniéndose que no está probado que la actora, hoy recurrente, entregase al banco la cantidad que reclama.

SEXTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 862.3º LEC. Según la recurrente la sentencia recurrida infringe dicho precepto porque no acordó como diligencia para mejor proveer la declaración del demandado señor Julián prestada en calidad de imputado en diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción, una vez que estos autos habían sido remitidos a la Audiencia y con posterioridad al periódo probatorio correspondiente a la primera instancia.

El motivo se desestima porque el acordar la práctica de diligencias para mejor proveer es una facultad que compete exclusivamente al órgano judicial (Ss. 1 de diciembre de 1.949; 10 de octubre de 1.952 y 10 de junio de 1.993, entre otras muchas). Por otra parte, el contenido de dicha declaración según la recurrente, corroboraba el reconocimiento en acto de conciliación y en documento de reconocimiento de deuda, la entrega por la actora del dinero reclamado. Estos documentos han sido precisamente valorados con resultado negativo para ella en la sentencia recurrida, y lo que ahora se intenta, por enésima vez, es que prevalezca sobre otros medios de prueba aquel contenido de los documentos precitados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad Aketxe, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 12 de marzo de 1.996. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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