STS 733/2002, 5 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2002:5002
Número de Recurso3954/2000
ProcedimientoCIVIL - ERROR JUDICIAL
Número de Resolución733/2002
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de reconocimiento de error judicial interpuesto por DON Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales Don Raúl Martínez Ostenero y defendido por el Letrado Don Alvaro Castellano Leyva, cometido en la sentencia de la Sección Vigesimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de Mayo de 2.000, recaído en los autos de modificación de medidas seguidos, bajo en nº 560/98, ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintisiete de dicha capital, en el que han sido parte EL MINISTERIO FISCAL y EL SR. ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de Don Pedro , formuló demanda de declaración de error judicial, contra la sentencia dictada por la Sección Vigesimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de Mayo de 2.000, recaído en el procedimiento incidental del rollo 233/99, dimanante en apelación de los autos de modificación de medidas nº 560/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de dicha capital. En dicho escrito tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando lo siguiente: "... tenga por instado el reconocimiento de error judicial que se interesa, y previos los trámites de rigor, dicte sentencia por la que se declare el error padecido por la Sección Vigesimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de 23 de Mayo de 2.000, que hubiera debido acoger sobre la base de los hechos declarados probados en la instancia los pedimentos recogidos en punto a la extinción de la pensión compensatoria a favor de la esposa, contenido en el suplico de nuestra demanda incidental".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2.000, es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por Don Pedro , y, estimando, en su integridad el formulado por Doña Elena , contra la sentencia dictada en fecha 11 de Enero de 1.999, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, en autos de Modificación de Medidas, seguidos bajo el nº 560/98, entre ambos litigantes, debemos revocar y revocamos, parcialmente, la resolución impugnada en el sentido de mantener lo acordado, con relación a la pensión compensatoria, en sentencia de divorcio 180/94, dictada por esta Sala el 12 de Diciembre de 1.995.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Emplazadas las partes, compareció el Ministerio Fiscal y mediante escrito manifestó que procedía la desestimación de la demanda de error judicial.

CUARTO

Asimismo el Sr. Abogado del Estado compareció solicitando la suspensión por un mes del plazo concedido para contestar la demanda, con el fin de elevar a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado la preceptiva consulta. Transcurrido dicho plazo, presentó escrito contestando la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestimase en todas sus partes la demanda, se declarase la inexistencia de error judicial y se impusieran la costas del procedimiento al demandante.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes, el recibimiento a prueba, y sí la celebración de vista pública, se señaló para la celebración de la misma, el día DOS de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en autos de Modificación de Medidas acordadas en sentencia de juicio de Divorcio, entabla acción judicial de reconocimiento de error judicial atribuido a la sentencia de la Sección Vigésimo segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada el 23 de mayo de 2000 en grado de apelación de la de los autos seguidos con el nº 560/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de la citada ciudad, en la que revocando en parte la sentencia recurrida, que establecía en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 60.000 ptas. al mes por doce meses al año, en el sentido de mantener lo acordado con relación a la pensión compensatoria en la sentencia de divorcio dictada por la misma Sala el 12 de diciembre de 1995, que es la pensión consensuada por los dos cónyuges en el juicio de separación matrimonial, en consideración según se dice en el fundamento de derecho tercero, a que salvo la operación interesada de la adquisición por compra de la vivienda familiar efectuada en beneficio del propio Sr. Pedro , "no se han producido cambios sustanciales e imprevisibles, ni en sus capacidades económicas, ni en las necesidades o recursos de la esposa, dado que las posibilidades laborales de esta última, antes y después del matrimonio, fueron conocidas por D. Pedro al suscribir el convenio regulador", por lo tanto se atiene al convenio regulador suscrito por ambos cónyuges para la separación matrimonial, atemperado su importe en beneficio del deudor de la pensión, para el supuesto de que la esposa separada (en este supuesto divorciada), recibiera o no cantidad en retribución a su trabajo o subsidio de paro o, no recibiere cantidad alguna, en cuyo supuesto se atenía a lo convenido en el pacto de separación.

SEGUNDO

Pues bien, contra esta argumentación se alza el demandante en petición de que se declare error judicial, que ha incurrido la sentencia, pretendiendo combatir e impugnar esta apreciación de la realidad apreciada por el Tribunal de apelación, pretendiendo revisar la valoración de la prueba, como si de una nueva instancia se tratase y, es sabido a este respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional, que afirma que el error judicial no se configura como una instancia, ni como un claudicante recuso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación -como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencias de 7 y 24 de febrero de 2000, 22 de mayo, 15 de junio y 22 de diciembre de 2001-, cuando el correspondiente Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, viniendo determinado, el error judicial por su "desajuste objetivo, patente indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal". Ninguno de estos dos supuestos se ha cumplido en el caso de autos, pues se parte en la sentencia impugnada, de que no ha habido modificaciones o cambios, desde que se dictó la sentencia de apelación en el juicio de divorcio, sustanciales e imprevisibles, ni en las capacidades económicas de los litigantes, ni en las necesidades o recursos de la esposa, apreciación esta de la Sala de instancia, que no es fruto de una equivocación manifiesta o palmaria, antes al contrario, ni siquiera se combate ese hecho por la parte demandante y en aplicación a ese "factum", y la doctrina de los arts. 91 y 101 del Código civil, es claro que el Tribunal se atuvo al acuerdo adoptado previamente por los ahora litigantes, en orden a la pensión compensatoria, por lo que tampoco puede imputarse al Tribunal una aplicación de la ley ilógica irracional o arbitraria.

Sin que el discurso del Letrado en el acto de la vista puedan desvirtuar la anterior fundamentación, al tratar de demostrar, en contra de la propia naturaleza de este procedimiento, que no constituye una nueva instancia, de que ha existido modificaciones sustanciales, desde que se consensuaron las medidas en el pleito de separación consistentes en a: 1º Los hijos mayores que vivían con la madre han pasado a residir con el padre.- 2º La venta de la vivienda perteneciente a la sociedad de gananciales en virtud de la cual la ex-mujer ha recibido trece millones de pesetas, que le han servido para comprar un piso y le ha sobrado una parte importante de dinero.- 3º La falta de ocupación de la ex-esposa y de la inscripción en el paro lo que ha supuesto un abuso de derecho al tener que satisfacer el ahora demandante una cantidad importante en concepto de pensión compensatoria. Pues bien, los dos primeros puntos los trata la sentencia impugnada en el párrafo quinto de fundamento tercero de la sentencia, sosteniendo que los hechos comprendidos en los números primero y segundo no suponen modificación sustancial, en cuanto que la adquisición de la vivienda que pertenecía a la sociedad de gananciales, por parte del ahora demandante, ha obedecido a un acto propio del Sr. Pedro , y en su beneficio y, por lo que afecta al cambio de domicilio de los hijos mayores de edad, no supuso carga alguna para el citado señor por estar éstos independizados económicamente. Ciertamente, del punto tercero no se hace mención alguna en la sentencia a la que se atribuye error judicial, pero este lo basa en el abuso de derecho que supone tal circunstancia, abuso de derecho, que no puede atribuirse a la resolución impugnada, sino a la ex-esposa del demandante, que en tesis de la parte recurrente, el es más ventajoso, no trabajar por cuenta ajena, que hacerlo, y reducir por este hecho la pensión compensatoria de forma considerable, circunstancia esta que de ser cierta, la única responsabilidad es de su anterior cónyuge, que puede dar lugar a un aprovechamiento abusivo de lo acordado consensualmente al que se acoge en su tenor literal.

TERCERO

Por lo expuesto, debe desestimarse la demanda e imponer las costas de este procedimiento a la parte demandante de acuerdo con el art. 293 apartado de la letra e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero en nombre y representación de Don Pedro y en su virtud no damos lugar a la declaración de error judicial solicitada en la demanda, supuestamente padecido por la sentencia dictada por la Sección Vigésimo segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veintitrés de mayo de dos mil, recaída en recurso de apelación dimanante del procedimiento nº 560/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, todo ello con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- X. O`CALLAGHAN MUÑOZ.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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