STS, 18 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:1891
ProcedimientoD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 327 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de la entidad RAYLAND STATES LIMITED, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de noviembre de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo nº 74 de 1996, sostenido por la representación procesal de la entidad Rayland States Limited contra la Orden de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias, por la que se toma conocimiento del texto refundido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Granadilla de Abona una vez comprobada la subsanación de las condiciones impuestas para su aprobación definitiva.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó, con fecha 23 de noviembre de 1999, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 74 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo núm. 74/1996 por ser conforme a derecho la disposición impugnada, sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «El recurrente sostiene que la reclasificación de los terrenos de su propiedad en la zona del barranco de La Barca, que el Plan General del Médano había considerado como suelo de reserva urbana, es arbitraria porque los excluye del proceso urbanizador a pesar de que están enclavados entre otros sectores de suelo apto para urbanizar, y desconoce esta clasificación el hecho de que se tramitaba para esos terrenos un Plan Parcial al amparo del planeamiento general anterior. La potestad innovadora o "ius variandi" de la Administración al revisar o modificar el planeamiento anterior es reconocida por una reiterada doctrina jurisprudencial (STS 15-12-1986, 4-4-1990, 26-1-1993 y 7-12-1992). La STS de 21 de septiembre de 1993 afirma que la potestad de planeamiento es una potestad discrecional sometida al control jurisdiccional a través de las técnicas de control de la discrecionalidad elaboradas por la jurisprudencia (hechos determinantes, principios generales del derecho, elementos reglados) añadiendo que corresponde a los Tribunales "valorar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos (los hechos determinantes), de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia entre la resolución elegida con la realidad que integra su presupuesto o una desviación injustificada de los criterios generales del plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -artículo 9.3 CE.- que, en lo que ahora importa aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas". Sin embargo, no podemos aceptar que la arbitrariedad de la decisión de reclasificar los terrenos de la zona del barranco de La Barca se desprenda del hecho de estar enclavados entre sectores de suelo para urbanizar. Aunque en el expediente administrativo no figure la Memoria -que constituye la motivación del planeamiento como afirma la citada Jurisprudencia- del propio texto de las normas subsidiarias se deduce cuáles han sido los motivos de reclasificación de los terrenos como suelo rústico de interés natural y paisajístico y suelo rústico de interés agrícola, y que distan mucho de ser arbitrarios. Según las determinaciones de las Normas Subsidiarias se clasificarán como suelo rústico de interés natural y paisajístico, zona 11, los cauces de los barrancos incluyendo los terrenos colindantes que sean necesarios para preservar los valores paisajísticos de los mismos, haciendo referencia expresa al Barranco de La Barca como zona a clasificar en esta categoría. En cuanto a que una parte de los terrenos colindantes hayan sido clasificados como suelo rústico de interés agrícola zona 10 a) (suelo destinado a cultivos intensivos) es una solución coherente con la de intentar preservar los valores paisajísticos de los barrancos y sus inmediaciones, sin perjuicio de permitir su explotación agraria. En los últimos años, en la zona sur de la Isla, en las proximidades de la costa, han aumentado las plantaciones con cultivos intensivos, con tierras traídas de las zonas húmedas de la Isla y construyendo grandes invernaderos. Como el principal problema que enfrentan estas plantaciones en esta zona es el viento, es natural que se reserven para las mismas los terrenos situados en las depresiones próximas a los cauces naturales como es práctica arraigada en esta Isla. Por lo tanto, no se advierte ningún indicio de que la Administración haya obrado arbitrariamente al reclasificar los terrenos de la entidad demandante como suelo rústico».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 22 de diciembre de 1999, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y, como recurrente, la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil Rayland States Limited, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en cinco motivos, el primero al amparo del artículo 88.1c) de la Ley de esta Jurisdicción y los otros cuatro al amparo del artículo 88.1.d) de la misma Ley, habiendo sido estos cuatro motivos de casación inadmitidos a trámite, después de oír a las partes, por auto de esta Sala de fecha 13 de septiembre de 2002, de modo que el mencionado recurso de casación ha sido admitido a trámite sólo por el motivo primero, basado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, en el que se esgrime que la sentencia recurrida es incongruente por no haber examinado algunas de las cuestiones planteadas en la instancia, infringiendo por ello lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 y el artículo 33.1 de la vigente, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no se analizan en la sentencia la falta de motivación de la resolución impugnada, la vinculación de la Administración con los actos propios y la doctrina jurisprudencial sobre la fuerza normativa de lo fáctico, y, en consecuencia, la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva según la doctrina jurisprudencial que se cita al respecto, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que, con estimación del recurso formulado por al entidad mercantil RAYLAND STATES LIMITED, contenga los pronunciamiento de la súplica de la demanda, en su día formulada, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado por no ser ajustado a derecho, y, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada de mi mandante, ordene calificar dichos terrenos como suelo urbanizable programado con el subsiguiente derecho a construir conforme a las previsiones del Plan Parcial, cuyo avance fue aprobado inicialmente por el Ayuntamiento de Granadilla de Abona, o, alternativamente, en el caso que se reconociese el derecho de la Administración a modificar el planeamiento urbanístico por razones fundadas, declare el derecho de la mercantil recurrente a ser indemnizada no sólo por los costes del suelo, proyecto, promoción y demás legítimos que acredite, sino también con los perjuicios por lucro cesante que determine la Sala, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones y todo ello con costas a quien se oponga temerariamente.

QUINTO

Mediante providencia de 11 de noviembre de 2002, se ordenó dar traslado del escrito de interposición del recurso de casación al representante procesal de la Administración comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al único motivo admitido a trámite, lo que llevó a cabo con fecha 29 de noviembre de 2002, alegando, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativa, que ya fue aducida en la instancia y rechazada por el Tribunal "a quo", cuya decisión no se comparte por las razones que se esgrimen, sin que, además, sea incongruente la sentencia recurrida porque da cumplida respuesta y en forma expresa a todas y cada una de las cuestiones que planteó la demandante, aunque tal respuesta no sea la que ésta esperaba, terminando con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida por ser inadmisible el recurso contencioso administrativo por extemporáneo o, subsidiariamente, se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 6 de marzo de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración autonómica, comparecida como recurrida, solicita de esta Sala que, apreciando la extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo deducido en su día por la entidad demandante, se anule la sentencia recurrida y se declare la inadmisibilidad de dicho recurso.

Tal pretensión es manifiestamente improcedente porque la Administración recurrida carece de legitimación para formularla al haberse aquietado con la sentencia pronunciada por la Sala de instancia, en la que expresamente se desestimaba esa causa de inadmisibilidad esgrimida por su representante procesal al contestar la demanda.

En el supuesto de estimarse el motivo de casación invocado por la entidad recurrente con base en la incongruencia de la sentencia con el subsiguiente deber de resolver lo procedente dentro de los términos en que aparece planteado el debate, cabría la posibilidad de replantear la cuestión relativa a la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo para decidir en consecuencia, pero lo que resulta inadmisible es aducir un motivo de anulación de la sentencia en el momento de oponerse al recurso de casación interpuesto por la otra parte.

SEGUNDO

En el único motivo de casación admitido a trámite se afirma por la representante procesal de la entidad recurrente que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva, vulnerando lo establecido por el artículo 43.1 de la anterior Ley Jurisdiccional y 33.1 de la vigente así como por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por no haber examinado varias de las cuestiones planteadas en la demanda, cual son la falta de motivación de la resolución impugnada, la vinculación de la Administración con los actos propios y la doctrina jurisprudencial acerca de la fuerza normativa de lo fáctico.

Este motivo de casación, basado incorrectamente en preceptos de la Ley de esta Jurisdicción que tienden a evitar la incongruencia ultra o extra petita partium, no puede prosperar porque la sentencia recurrida estudia todas esas cuestiones al declarar que, «aunque en el expediente administrativo no figure la Memoria -que constituye la motivación del planeamiento como afirma la Jurisprudencia-, del propio texto de las Normas Subsidiarias se deduce cuáles han sido los motivos de reclasificación de los terrenos como suelo rústico de interés natural y paisajístico y suelo rústico de interés agrícola, y que distan mucho de ser arbitrarios», explicando seguidamente las razones contenidas en las propias Normas Subsidiarias sobre la clasificación del suelo.

Aunque la doctrina jurisprudencial, a que se alude al articular el presente motivo de casación, se refiere al suelo urbano como realidad física sustraída a la esfera voluntarista de la Administración en virtud de la denominada fuerza normativa de lo fáctico, lo cierto es que la sentencia recurrida insiste en que no existe indicio alguno de que la Administración, al reclasificar el terreno propiedad de la demandante como suelo rústico, a pesar de que antes fuese considerado como suelo de reserva urbana, haya obrado arbitrariamente, sino que, por el contrario, las circunstancias climáticas y orográficas de la isla evidencian que la solución adoptada por el planeamiento resulta la más razonable, mientras que, en cuanto a la alegada vinculación de la Administración con los actos propios, abunda la sentencia recurrida en justificar la utilización que la Administración ha hecho del ius variandi y de la discrecionalidad técnica dentro de límites racionales, de modo que resulta completamente gratuita la afirmación de que la Sala de instancia no ha dado respuesta a esas cuestiones planteadas en la demanda pues las analiza todas en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, transcrito en el antecedente segundo de la nuestra, por lo que, repetimos, el motivo de casación esgrimido por incongruencia omisiva de la sentencia debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del único motivo de casación admitido a trámite comporta la imposición a la entidad recurrente de las costas procesales con él causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, y la Disposición Transitoria novena de esta misma Ley, si bien, conforme a lo previsto por el nº 3 del mismo artículo 139, se debe fijar como límite de la cuantía de las costas a satisfacer por la recurrente la de dos mil euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 94 de la mentada Ley Jurisdiccional así como las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la misma Ley.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación admitido a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de la entidad RAYLAND STATES LIMITED, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de noviembre de 1999, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo nº 74 de 1996, con imposición a la referida entidad recurrente Rayland States Limited de las costas procesales causadas, cuyo importe, por todos los conceptos, no podrá exceder de la cantidad de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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