STS, 30 de Marzo de 1990

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1990:2972
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.132.-Sentencia de 30 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Usurpación de funciones. Médico.

NORMAS APLICADAS: Art. 321 CP. Art. 849.1." LECr.

DOCTRINA: La distinción entre el delito de usurpación de funciones y la correspondiente falta -hoy

desaparecida del Código Penal - debe hacerse por la mayor o menor importancia del título exigido

para el ejercicio de la profesión y, en consecuencia, por la mayor o menor trascendencia que

pudiera tener para la comunidad el que actos propios de tal profesión se realicen sin la

correspondiente habilitación legal, según cuyo criterio deben ser sancionados como delito los actos

propios de la profesión de médico por la importancia de los estudios exigidos e incidencia de la

actividad en importantes aspectos de la vida humana.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Enrique, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida al mismo por delito de usurpación de funciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Antonio Roncero Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Málaga núm. 6, instruyó sumario con el núm. 64 de 1985 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Málaga, la que dictó Sentencia, con fecha 21 de marzo de 1987, que contiene el hecho probado del tenor siguiente: «El procesado Jose Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, en posesión del título de Licenciado en Medicina y Cirugía expedido por la República de Cuba en 20 de septiembre de 1977 no convalidado por el Estado español, y de diplomas de acupuntura expedido en Barcelona en 23 de abril de 1982, y de Naturopatía expedido en la misma ciudad en 18 de noviembre de 1983 por la "Federación Politécnica Española dé Diplomados", "FEDINE", y de Doctor en Neuropatía expedido en Canadá en 2 de diciembre de 1983 no le autorizan para ejercer la medicina convencional en España, y que al parecer ejerció como médico naturista y acupuntor en calidad de empleado o al servicio de la denominada "Clínica Mayo", declarada insolvente por la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid en Auto de 22 de enero de 1985, y de la entidad "I.G.O.N.S.A.", o "Instituto de Geriatría, Obesidad, Naturismo, Homeopatía y otras especialidades", con sede en Móstoles (Madrid), hasta su cierre en 1984, durante el año 1985 efectuó desplazamientos frecuentes a Málaga ejerciendo habitualmente la medicina convencional, visitando enfermos graves a los que cobró el primer mes 150.000 ptas., y 100.000 ptas., los meses sucesivos, hasta un total de 550.000 ptas., a la paciente Claudia, que padecía cáncer de mama, 350.000 ptas., al enfermo Jose Francisco, que padeció carcinoma de faringe, hoy difunto, a Gaspar 760.000 ptas., entre otros pacientes, sin que conste probado que dichas cantidades las hubiera entregado á las expresadas clínicas, aparte de haber dispensado múltiples recetas de medicamentos los que firmaba el procesado como colegiado núm. 3318 que no corresponde a ningún médico colegiado en Málaga con el nombre del procesado ni tampoco en Madrid, prescribiendo fármacos tales como "Catorgen", "Campo Complex", "Ferritina" y "Sali-Catapresán", cuya dispensación corresponde a la medicina convencional y no a la medicina naturalista.

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de usurpación de funciones comprendido en el art. 321 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado Jose Enrique, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito de usurpación de funciones, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año de prisión menor, y multa de 100.000 ptas., con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de treinta días si no hiciere efectiva dicha multa en el término de tres audiencias, al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Jose Enrique, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del núm.

  1. " del art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose el siguiente motivo: Único: Por aplicación indebida del art. 321 del Código Penal ; e inaplicación del art. 572.1.° del mismo Código .

Quinto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar el fallo prevenido en 26 de marzo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Denuncia el procesado en el motivo único del recurso de casación por él formulado al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la indebida aplicación del art. 321 del Código Penal y la inaplicación del art. 571 núm. 1.°, también del Código Penal ; la distinción entre ambas figuras -hoy la falta del núm. 1.° del art. 571, después de la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 3 de 1989 de 21. de junio, ha quedado fuera del Código Penal y sólo sancionable como infracción administrativa- debe de hacerse por la mayor o menor importancia de la titulación exigida para el ejercicio de la profesión de que se trate, y, en consecuencia, por la mayor o menor trascendencia que pudiera tener para la comunidad el que actos propios de tal profesión puedan realizarse sin la correspondiente habilitación legal, así lo tiene declarado esta Sala en Sentencia de 28 de junio del pasado año, la que conforme a ese criterio distingue entre títulos mayores y menores, incluyendo entre los primeros, que deben de ser sancionados como delito, los títulos de médico, por la importancia de los estudios exigidos e incidencia de la correspondiente actividad en aspectos tan importantes para la vida, la salud y tratamiento de las enfermedades; por ello, y diciéndose en el relato de hechos que el procesado, sin título que le autorizase para ejercer la medicina convencional en España, al no tener convalidado el título que se dice tener en Cuba, ni estar autorizado para ejercer la profesión en España, ni pertenecer a colegio oficial de médicos alguno, ejerció habitualmente la medicina convencional en Málaga visitando enfermos graves, dispensando múltiples recetas de medicamentos que firmaba como colegiado, haciendo constar un número que no le correspondía al no tener esa condición de colegiado en el colegio oficial de médicos de la provincia, medicamentos, los recetados, cuya dispensación corresponde ala medicina convencional, todo lo cual evidencia la conciencia dolosa de su ilícito proceder, lo que conduce a la desestimación del único motivo del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 21 de marzo de 1987, en causa seguida al mismo por delito de usurpación de funciones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Joaquín Delgado García.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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