STS, 24 de Octubre de 2003

PonenteD. Óscar González González
ECLIES:TS:2003:6579
Número de Recurso475/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil tres.

En el recurso contencioso-administrativo nº 1/475/2001, interpuesto por el partido político PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (PSOE), representado por el procurador don Roberto Granizo Palomeque, con asistencia de letrado, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 1 de junio de 2001, por el que se resolvió desestimar las reclamaciones formuladas por el demandante al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939; habiendo intervenido como partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por la procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo de Ministros, mediante acuerdo de fecha 1 de junio de 2001, resolvió desestimar la solicitud formulada por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, sobre Restitución o Compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo se interpuso por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL el presente recurso contencioso administrativo en fecha 20 de julio de 2001, formalizando la demanda mediante escrito presentado el 15 de enero de 2002, en el que expresó los razonamientos que consideró pertinentes y solicitó se dicte sentencia por la que:

  1. - Estimando el presente recurso, y en mérito de lo argumentado, se declare estimadas por silencio administrativo las solicitudes presentadas por el demandante y, en consecuencia, se proceda a compensarle pecuniariamente por el 50% o la totalidad, según lo solicitado en cada caso, del valor de reposición correspondiente de los respectivos inmuebles identificados en las solicitudes correspondientes, valoración que deberá determinarse en ejecución de sentencia de acuerdo con el dictamen pericial que se emita de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley 43/1998, aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril.

  2. - Que en caso de que no se estime la pretensión anterior, se estime el presente recurso y, en mérito a lo argumentado, se declare no ser conforme a Derecho el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, se anule y se declare el derecho del actor por el 50% o la totalidad, según lo solicitado en cada caso, del valor de reposición correspondiente de los respectivos inmuebles identificados en las solicitudes correspondientes, valoración que deberá determinarse igualmente en ejecución de sentencia.

En ambos casos se solicita asimismo, respecto de los inmuebles cuya identificación no ha sido acreditada, que se declare la nulidad de lo actuado por la Administración, ordenando a la misma la actuación de oficio a los efectos de la localización de los correspondientes inmuebles, procediéndose a reintegrar el 50% o la totalidad, según lo solicitado, del valor de reposición correspondiente de los respectivos inmuebles, de idéntica forma a la expresada anteriormente. Todo ello con condena expresa del pago de las costas a la Administración.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2002 se dio traslado a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, que evacuó el traslado de contestación a la demanda mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2002, en el cual, tras manifestar los argumentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo y se declare que el acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de junio de 2001 es plenamente ajustado a Derecho, confirmándolo en todos sus extremos.

CUARTO

Practicada la prueba, con el resultado que consta en autos, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES se contestó la demanda mediante escrito presentado en fecha 19 de abril de 2002, el cual se tuvo por presentado en tiempo y forma mediante auto de la Sala de fecha 30 de abril de 2003, con revocación de la providencia dictada en fecha 25 de marzo anterior que lo había tenido por caducado en su derecho. En dicho escrito se expusieron los razonamientos que se estimaron oportunos y se suplicó sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario, considerando ajustado a Derecho el acuerdo del Consejo de Ministros objeto de impugnación.

SEXTO

Dado traslado a las partes para que formularan ampliación de conclusiones, se evacuó el traslado por la parte demandante y por el Abogado del Estado, mediante escritos presentados en fechas 23 y 21 de mayo de 2003, respectivamente, en los que se hicieron las manifestaciones procedentes y se ratificaron en el suplico de sus escritos de demanda y contestación.

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 3 de julio de 2003 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 15 de octubre del corriente, en que tuvo lugar.

OCTAVO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales alegados por las partes y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (PSOE) ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de junio de 2001 que resolvió lo siguiente:

1.- Desestimar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.2 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, y 2.2 de su Reglamento; aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril, la reclamación formulada por el Partido Socialista Obrero Español de restitución o compensación de los inmuebles que figuran en los ANEXOS I, II y V que se acompañan a este Acuerdo, por no pertenecer los bienes incautados al citado Partido, sino a Entidades Obreras, de las que además de no haber quedado acreditada su vinculación con el PSOE, estarían incursas en lo establecido en el artículo 2.2 del citado Reglamento, sin que por otra parte puedan ser consideradas, de acuerdo con dicho artículo, personas jurídicas vinculadas al PSOE.

2.- Desestimar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de aplicación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, la reclamación formulada por el P.S.O.E. de restitución o compensación de los inmuebles, que figuran en el ANEXO III de este Acuerdo, por falta de identificación física y jurídica de los mismos y por consiguiente no ser posible determinar que dichos inmuebles fueran incautados.

3.- Desestimar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de aplicación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, la reclamación formulada por el P.S.O.E. de restitución o compensación de los inmuebles que figuran en el ANEXO IV de este Acuerdo, por no haber quedado acreditado que fueron incautados al amparo de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.

4.- Desestimar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.2 de la Ley 43/1998 y 2 b) de su Reglamento, las solicitudes de restitución o compensación de los inmuebles que figuran en el ANEXO VI, dado que no se ha acreditado la vinculación con el PSOE de las entidades que sufrieron la incautación.

La pretensión anulatoria contiene, en primer lugar, motivos dirigidos a lograr la nulidad total del acuerdo para, en segundo término, pasar a examinar la concurrencia en cada uno de los bienes reclamados de las circunstancias que determinarían su restitución o compensación. Es este mismo orden el que se seguirá en la presente sentencia para dar respuesta a cada una de las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

Aduce el partido político demandante que el acuerdo del Consejo de Ministros no se ha producido dentro del plazo previsto en la Ley 43/1998, por lo que las solicitudes presentadas deben entenderse estimadas por silencio positivo. Se basa en que los informes de la Abogacía del Estado y de la Intervención del Estado, emitidos en el expediente, no pueden considerarse como determinantes y, por tanto, no tienen la virtualidad suspensiva que se prevé en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992. De esta forma, descontados los tiempos de suspensión decretados por el Consejo de Ministros y de cumplimiento de los requerimientos hechos al recurrente, concluye que las solicitudes presentadas el 19 de abril de 2000 y las anteriores (3 de abril, 5 de abril, 6 de abril, 10 de abril y 11 de abril) tenían como límite máximo el 31 de mayo de 2001, anterior, por tanto, al 7 de junio de 2001, que es la fecha de notificación del acuerdo recurrido.

Teniendo en cuenta que el mencionado precepto considera como tiempo de suspensión el que medie entre la petición y recepción del informe, sin que se pueda exceder de tres meses, cabe dar un tratamiento unitario a las distintas solicitudes, pues el plazo entre la petición y remisión de los informes es superior al que media entre el tiempo previsto para resolver más el de las suspensiones que la parte considera correctas.

Esta Sala en sus sentencias de 1 de abril de 2003 y 14 de abril de 2003, ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión. En ellas se dijo:

Dado que, según el artículo 6 de la Ley 43/1998, la tramitación de dichas solicitudes se ha de llevar a cabo por la Dirección General del Patrimonio del Estado "[...] de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca", hemos de estar a lo dispuesto en la materia por el artículo 15 del Real Decreto 610/1999.

Los apartados primero y segundo de dicho artículo 15 disponen, con carácter general, que la resolución expresa que ponga fin al procedimiento (además de ser motivada y ajustarse a lo establecido en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) debe ser notificada a los interesados en el plazo máximo de seis meses desde la recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se hubiere dictado la resolución expresa, se entenderá estimada la pretensión, esto es, se produce la estimación presunta por silencio administrativo positivo (salvo que las solicitudes se refieran a bienes o derechos de carácter demanial, en cuyo caso la falta de resolución expresa en el plazo establecido tiene efectos desestimatorios).

El plazo general de seis meses para resolver se establece, no obstante, según el inciso final del artículo 15, apartado dos, antes citado, "sin perjuicio de los supuestos de suspensión y ampliación de plazos previstos en este Reglamento y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Quiérese decir, pues, que no se producirá el efecto positivo del silencio si, antes de los seis meses, recae un acuerdo expreso que suspenda o amplíe dicho plazo por alguno de los motivos legal o reglamentariamente previstos.

Entre los supuestos en los que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, permite que se suspenda o se amplíe el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución, se encuentran los dos comprendidos en el artículo 42, apartado 5, letra c), y apartado 6.

El primero de ellos prevé la suspensión del plazo "[...] cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses".

El segundo de los referidos preceptos legales (artículo 42, apartado 6) contempla, por su parte, un supuesto específico de ampliación de plazo: "[...] excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles".

A juicio de esta Sala, los informes, ambos preceptivos, que debían emitir tanto la Abogacía del Estado en el Ministerio de Economía y Hacienda como la Intervención General de la Administración del Estado, revisten una importancia singular en el esquema abstracto del procedimiento regulado por el Real Decreto 610/1999 que, por ello, les dedica una mención específica en su artículo 12.

Ambos informes son exigidos por el Reglamento con carácter nominativo precisamente a la vista de las complejas circunstancias que presenta el proceso de restitución o compensación de los bienes incautados, proceso cuya complejidad jurídica, monetaria y económica se pone de manifiesto con sólo enumerar los numerosos problemas de los tres órdenes que hemos debido afrontar, y es de suponer que seguiremos afrontando, al resolver litigios como el presente y otros muchos análogos.

Según el designio reglamentario, precisamente para contar con una opinión cualificada desde el punto de vista jurídico y financiero, el Consejo de Ministros, que aquí actúa en el ejercicio de potestades estrictamente regladas, ha de ponderar y tomar en consideración de modo ineludible el parecer de dos órganos de reconocida competencia en sus respectivos ámbitos y, aunque dicho parecer no le vincule, para separarse de él debe hacerlo de modo motivado (artículo 54.1.c de la Ley 30/1992).

Además, el hecho de que los dos informes hayan de emitirse una vez finalizada la instrucción y redactadas las correspondientes propuestas de resolución de las solicitudes corrobora la conclusión de que se trata con ellos de ofrecer al órgano finalmente decisor, no ya al que instruye, una opinión cualificada que el Reglamento considera insustituible (de ahí su carácter preceptivo) y, aun no siendo vinculante, de tal relevancia que bien puede calificarse como "determinante" del contenido de la resolución misma, en el sentido -ciertamente, no exento de ambigüedad- que a este término da el artículo 42, apartado 5, letra c), de la Ley 30/1992, antes citada.

Sobre los rasgos de esta nueva categoría de informes (preceptivos y no vinculantes, pero sí determinantes del contenido de la resolución) a los que se refiere el citado artículo 42 no es fácil hacer consideraciones en abstracto y resulta preferible acometer, caso por caso, el análisis de las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

En términos generales, enfrentado el Consejo de Estado con una consulta que le dirigió el Gobierno precisamente en torno a esta nueva categoría de informes, consideró (Dictamen de 8 de julio de 1999) que por tales había que entender "los que fijan o permiten fijar su sentido; los que definen el alcance de la resolución, por utilizar la expresión de la acepción sexta y jurídica del verbo 'determinar' contenida en el Diccionario de la Lengua Española".

A juicio del Alto Cuerpo Consultivo, "esta especial incidencia en la resolución, comporta que no todos los informes evacuados en el seno de un procedimiento puedan ser calificados de determinantes, pues no todos ellos, aunque ayuden a formar el juicio de la Administración Pública, tienen la eficacia descrita. Sólo tienen tal carácter los que ilustran a los órganos administrativos de tal manera que les llevan a poder resolver con rigor y certeza en un procedimiento; los que les permiten derechamente formarse un juicio recto sobre el fondo del asunto, de tal suerte que, sin ellos, no cabría hacerlo".

En sintonía con esta premisa, y para el caso de los procedimientos instruidos por el Ministerio de Fomento en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, el Consejo de Estado, reconociendo igualmente la dificultad de emitir juicios en abstracto sobre esta materia, consideró que tenían aquel carácter, y por lo tanto, eficacia interruptiva del plazo para resolver, los informes emitidos "por el servicio administrativo causante del daño o del que dependa la obra o el servicio público que lo causó; el del Consejo de Obras Públicas y Urbanismo y el del Consejo de Estado". Enumeración que no era exhaustiva, pues el Alto Cuerpo Consultivo reconocía expresamente que "existen o pueden existir otros que tengan tales cualidades, como son, en determinados supuestos, los de la Abogacía del Estado, de la Intervención de la Administración General del Estado (Ley General Presupuestaria, artículo 93.2), los de la Inspección General del Departamento, entre otros".

Por nuestra parte, consideramos acertada la interpretación que del referido artículo 45.2 de la Ley 30/1992 hace el Consejo de Estado en el dictamen parcialmente transcrito. Y precisamente el de autos es uno de los supuestos singulares en que la especificidad del papel asignado a la Abogacía del Estado y a la Intervención de la Administración General del Estado, tal como está contemplado en el Real Decreto 610/1999, confiere a sus informes preceptivos la aptitud necesaria para "determinar" el contenido de la resolución final, si entendemos por tal "determinación" la que procede de uno de los elementos clave para conformar la voluntad del órgano decisor.

Consideraciones todas ellas que no impiden, como es natural, que algún o algunos de los informes de hecho emitidos por cualquiera de ambos órganos en un expediente singular incorporen un contenido material que, a posteriori, no sea suficientemente adecuado a la trascendencia que el titular de la potestad reglamentaria quiso darles según el artículo 12 del tan citado Real Decreto 610/1999.

Hemos de añadir que el tiempo de suspensión al que nos venimos refiriendo permite incrementar el plazo no sólo más allá del máximo de los seis meses generales sino también de los otros seis de ampliación extraordinaria, cuando hubiera recaído acuerdo del Consejo de Ministros que hubiera dispuesto dicha ampliación. Se trata de supuestos que obedecen a motivos independientes, de modo que la decisión de ampliar el tiempo máximo para resolver no impide que -si en el curso de esos seis meses adicionales se considera necesario- pueda aplicarse, además, la norma que posibilita la suspensión del plazo, ya ampliado, a los meros efectos de requerir los tan repetidos informes.

Procede, con base en idénticos pronunciamientos que los anteriores, rechazar este motivo de impugnación, habida cuenta del contenido de los informes emitidos por la Abogacía del Estado y la Intervención General del Estado, cuya trascendencia aparece evidente de su propia lectura.

TERCERO

En relación con las irregularidades en la instrucción del procedimiento, debe señalarse lo siguiente:

  1. El artículo 6 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, sobre restitución o compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939 -en adelante Ley de Restitución-, señala que la tramitación y resolución de solicitudes se llevará a cabo por la Dirección General del Patrimonio del Estado "que instruirá los oportunos expedientes, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca...". Hay, pues, una remisión al Reglamento que habilita al Gobierno para regular el procedimiento de acuerdo con las particularidades que son propias de los expedientes de restitución o compensación. Las disfunciones que con carácter general se invocan, sin especificar qué precepto de la Ley ha sido infringido, no pueden, por tanto, considerarse que lesionen el principio de jerarquía normativa.

  2. Los defectos de forma únicamente serán determinantes de la anulabilidad del acto cuando hayan producido indefensión a los interesados. Así lo dice expresamente el artículo 63.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y una constante jurisprudencia.

  3. La apreciación de defectos formales sin una indefensión material del recurrente, debe conjugarse con el principio de economía procesal, pues abocaría a declarar una nulidad de actuaciones dirigida a la subsanación de los defectos, con retroacción de actuaciones para conseguir un fin que puede ser logrado en momentos posteriores, dilatándose la solución final del caso sin efectos prácticos relevantes. Este principio ha de extenderse también a los defectos en la instrucción y práctica de pruebas, al tener posibilidad el recurrente de solicitar en fase procesal las pruebas que no le fueron admitidas explícita o implícitamente en el procedimiento administrativo.

  4. La invocación de una desviación de poder con base en defectos de forma no es suficiente por si sola para declarar la nulidad por esta causa, si no va acompañada de una demostración de que tales defectos estaban dirigidos a conseguir una finalidad distinta a la prevista en la norma y lleve a la convicción del órgano judicial de que las potestades administrativas han sido utilizadas indebidamente. Nada de esto se hace en el caso presente.

  5. La falta de motivación del acto de acumulación de los distintos expedientes no puede tener la trascendencia anulatoria que quiere atribuirle el recurrente, pues aunque del último párrafo del artículo 73 de la Ley 30/1992 del Procedimiento Administrativo Común pudiera desprenderse su necesidad, la naturaleza de acto de trámite, el no ser recurrible y el no especificarse cuáles son los perjuicios que su falta haya ocasionado al recurrente, transforman al defecto en una simple irregularidad no invalidante, sin mayor importancia práctica.

CUARTO

Impugna el recurrente la legalidad de diversos artículos del Reglamento, así como el alcance que debe atribuirse a alguno de ellos.

  1. En relación con el artículo 12, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en su sentencia de 10 de diciembre de 2002. Basta para rechazar la pretensión impugnatoria reproducir los argumentos recogidos en su fundamento jurídico quinto. En él se dijo:

    Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido.

    Así se desprende con claridad suficiente de lo que se dispone en los artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción, siendo tal límite, además, consecuencia del dato normativo de que la impugnación directa de Reglamentos está sujeta a un plazo hábil para ello.

    Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma.

    Es esto lo que ocurre en el caso de autos respecto a la imputación de ilegalidad del artículo 12 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 610/1999, pues no llega a sostenerse, ni tampoco se aprecia, que la aplicación de esa norma y, por tanto, la emisión de los informes en ella previstos después de la propuesta de resolución, haya sido causa, en sí misma, de una situación de indefensión material y real.

    Cierto es, sin duda, que la práctica que denuncia la parte actora, de acomodación sucesiva de la propuesta de resolución al contenido de aquellos informes, sería contraria a lo dispuesto en el artículo 84.1 de la Ley 30/1992 si la acomodación no fuera precedida del trámite de audiencia a los interesados, pues este trámite ha de producirse inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución. Pero tampoco a esa irregular acomodación se liga en el argumento de la parte, realmente, la producción de una situación de indefensión como aquélla, única capaz de determinar el efecto anulatorio.

    Al haber tenido el recurrente a la vista estos informes en la vía jurisdiccional huelga hablar de indefensión.

  2. Es necesario, a continuación, determinar el alcance que hay que atribuir al artículo 2.1 de la Ley de Restitución, conforme al cual "no procederá restitución ni compensación alguna en aquellos casos en que ya se hubiese producido la restitución o compensación en aplicación de cualquier otra normativa". Es ésta una cuestión de capital importancia en el pleito, en el que la parte codemandada -UGT- con apoyo en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/1986 ha reclamado bienes que son objeto de la pretensión del demandante, algunos de los cuales ya le han sido restituidos, otros compensados, y otros están pendientes de resolución.

    Aunque el precepto no es claro y pudiera extraerse la conclusión de que en estos casos ya no cabe una segunda reclamación por un Partido Político, el Reglamento de desarrollo, cuando concreta el contenido de la Ley, establece en el párrafo tercero del artículo 1º que "en ningún caso procederá restitución ni compensación alguna por bienes o derechos por los que los beneficiarios previstos en el artículo 2 del presente reglamento, o las personas jurídicas a ellos vinculadas, hubieran recibido ya cualquier tipo de compensación al amparo de cualquier otra normativa".

    Conjugando ambas normas, la conclusión que se impone es que no hay impedimento de restitución o compensación a un partido político, aunque haya habido una anterior restitución o compensación en favor de persona distinta bien del reclamante o bien de la persona a él vinculada. Esta consecuencia es obligada si se tiene en cuenta que el derecho que nace en favor del partido deriva de la Ley 43/1998 y de su Reglamento, frente al cual no puede oponerse una anterior actividad administrativa, que hay que suponer no era desconocida por el legislador ni por el Gobierno.

    Es ésta la conclusión a que llega el dictamen del Consejo de Estado de 16 de junio de 2000, que esta Sala comparte, si bien, como es lógico, en estos supuestos lo procedente será la compensación proporcional a la vinculación, con independencia de que la restitución del bien o compensación se haya hecho al primer reclamante.

  3. La tercera cuestión que se plantea es la de la legalidad del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento, que el partido recurrente discute. En dicho precepto se dice que "no tendrán la consideración de personas jurídicas vinculadas a los partidos políticos los sindicatos de trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión del Patrimonio Sindical Acumulado".

    Si se admite que la restitución o compensación a un Sindicato no impide la reclamación ulterior de un partido político, es lógico que ésta no pueda basarse en la vinculación al sindicato restituido o compensado. Esta consecuencia, además, deriva de las distintas finalidades perseguidas en ambas leyes. En efecto, en el apartado 5 de la Exposición de Motivos de la Ley 4/1986 se expresa con claridad que "el legislador ha querido, sin embargo, regular aquellos bienes y derechos que en su día fueron incautados a los Sindicatos, de manera que se restituya a éstos en el presente lo que otrora se les incautó"; mientras que la 43/1998 expresa que "en la actualidad parece llegado el momento de avanzar en dicho proceso reparador, creando el marco jurídico necesario para reintegrar a los partidos políticos los bienes y derechos de que fueron desposeídos durante la guerra civil o al finalizar ésta".

    Es decir, dentro de los regímenes jurídicos previstos en cada normativa han de realizarse las respectivas reclamaciones, sin que haya una comunicación o capilaridad entre ellas, de tal forma que lo que pertenecía a los sindicatos, o a personas jurídicas de naturaleza análoga a ellos vinculados, se restituirá o compensará a los sindicatos; mientras que a los partidos políticos se les restituirá o compensará lo que a ellos, o a personas jurídicas de carácter político vinculadas a los mismos, se les incautó.

    Aunque el término "vinculación" que usa la Ley no se haya adjetivado, no puede extenderse a cualquier tipo de vinculación ya que se desbordarían los límites que se pretenden, concretados a las reivindicaciones por incautaciones de naturaleza política. Así lo dice expresamente la propia Ley en su artículo 1º cuando, al referirse a la restitución de bienes incautados a personas jurídicas vinculados a los partidos políticos, deja bien claro que "sólo procederá cuando se trate de bienes que estuvieran afectos o destinados al ejercicio de las actividades políticas de aquéllos en el momento de la incautación", lo que repite en iguales términos en el artículo 3º.2, al regular los beneficiarios de la restitución en el caso de incautación a personas vinculadas a partidos políticos.

    Ahora bien, nada impide apreciar la doble vinculación sindical y política del titular del bien incautado, cuando así se demuestre, y quede justificado también el ejercicio en el mismo de actividades sindicales y políticas. En estos casos, salvo que se justifique otra proporción, la restitución o compensación deberá ser al 50% conforme se establece en el artículo 393 del Código Civil.

QUINTO

La prueba debe dirigirse a acreditar, en primer lugar, la vinculación de la persona jurídica incautada al partido político reclamante y, en segundo término, el destino y afección del bien al ejercicio de actividades políticas en el mismo en el momento de la incautación. Al ser esta actividad la determinante de la restitución o compensación, lógicamente debe ser la principal que en el bien se desarrolle, al margen de que accidentalmente coexistan otras distintas. Así se desprende de los preceptos mencionados anteriormente. Aunque con la solicitud deben acompañarse determinados documentos que menciona el artículo 7º de la Ley, y se completan con los enumerados en el artículo 8 del Reglamento, la propia Ley permite la presentación de cualquier prueba de las admitidas en derecho.

Con referencia a la carga de la prueba esta Sala, en sentencias de 4 de febrero de 2002 dictadas en relación con la devolución de saldos incautados de cuentas depositadas en entidades bancarias durante la Guerra Civil en aplicación de la misma Ley 43/1998, ya dijo que "El principio general de que corresponde a la parte que solicita algo acreditar los hechos en que basa su pretensión es aplicable a las solicitudes presentadas por los partidos políticos durante el procedimiento administrativo tramitado al efecto. No era preciso recordarlo pero así lo hizo en su preámbulo el Reglamento de desarrollo de la Ley 43/1998 (aprobado por Real Decreto 610/1999) al expresar «la necesidad de que el partido político acredite su derecho, probando su condición de beneficiario, la incautación sufrida y las condiciones del bien o derecho». Cuando la decisión del Consejo de Ministros responde a la petición deducida ante él y su respuesta no da entera satisfacción a las pretensiones del solicitante, a aquel principio general se suma el que impone a todo recurrente en la vía contencioso-administrativa la carga de desvirtuar la presunción de validez (artículo 57.1 de la Ley 30/1992) de que gozan los actos de las Administraciones Públicas. La prueba de los hechos controvertidos, en el caso de que no coincidan con los que la Administración apreció en su acuerdo resolutorio, beneficiado por la presunción antes dicha, corre a cargo, en el proceso judicial, de la parte recurrente. Estos dos principios, si son compatibles con una interpretación flexible de las exigencias de prueba en supuestos de notoria dificultad para acreditar unos hechos históricos lejanos en el tiempo y acaecidos en el curso de una guerra civil, como son éstos, e impiden dar por buenas afirmaciones fácticas desprovistas del necesario soporte documental, o de otro tipo, cuando la Administración no haya admitido los hechos correspondientes y su resolución no haya sido adecuadamente desvirtuada por pruebas en contra dentro de este proceso [...]".

Este criterio es igualmente aplicable al caso presente. Cuando la Administración ha razonado en el acto recurrido los motivos que le han llevado a la conclusión de rechazar la vinculación de determinados bienes al Partido Político reclamante, acudiendo a una serie de datos que a su juicio impiden apreciar que los bienes incautados estuvieran vinculados al PSOE, o se dedicasen a actividades políticas, corresponde a la parte recurrente destruir estos datos con elementos suficientes de prueba que lleven al juzgador a obtener la certeza de que los requisitos establecidos en la Ley para que tenga lugar la restitución o compensación se dan en cada concreto caso.

En el desarrollo de esta carga probatoria, no cabe duda que los aportes históricos y literarios tienen importancia y no pueden ser olvidados, pero dentro de ese contexto es necesario una justificación clara y precisa, caso por caso, bien por bien, de que la vinculación se producía y de que en el inmueble se ejercía actividad política.

SEXTO

En relación con los inmuebles reseñados en los Anexos I y II del acuerdo, la denegación se motiva en que los inmuebles no fueron incautados al PSOE. Para ello se basa en que: a) la denominación de Casa del Pueblo no es determinante de la vinculación al PSOE; b) estas Casas (Anexo I), o fueron adquiridas por Sociedades Obreras afiliadas a UGT o no consta qué entidades participaron en su adquisición (Anexo II); c) su destino era especialmente de actividades de diversión, educación, ocio, atención médica y socorros mutuos; d) su adscripción por la Comisión de Calificación de los bienes incautados a la FET y de la JONS, en virtud de la Ley de 23 de septiembre de 1939; e) la participación del PSOE en la adquisición, en los casos en que existió, fue simbólica.

No cabe duda que estos datos son relevantes, pues de las pruebas de las que se obtienen, reseñadas en el propio acuerdo, parece así inferirse. En efecto, de ellas puede extraerse conforme a las reglas del criterio humano la conclusión a la que se llega. Ahora bien, tal conclusión puede ser destruida por prueba en contrario, ya que, como se dijo anteriormente, es perfectamente posible la doble vinculación del titular del inmueble al sindicato y al partido político. Por otra parte, cabe la restitución o compensación en supuestos no ya de vinculación con el titular del bien, sino titularidad compartida, lo que no debe confundirse con la mera ocupación tolerada por el verdadero titular.

Para destruir esta presunción no bastan, sin embargo, declaraciones genéricas si no están acompañadas de pruebas concretas que demuestren la vinculación al PSOE del titular de cada bien incautado. En efecto, esas manifestaciones relativas a la estructura histórica del Partido, a su carácter organizativo, a que esas sociedades obreras, cooperativas, mutualidades constituían su misma base, extraídas de documentos tales como obras de historiadores, intervenciones en el Congreso o manifestaciones del órgano de difusión -periódico "El Socialista"-, tienen indudablemente valor y demuestran que hubo entidades de este carácter pertenecientes al PSOE. Pero no excluye que entidades con dichas denominaciones también eran de titularidad exclusiva de sindicatos o de otros partidos políticos. Así lo ponen de manifiesto con el mismo valor las obras históricas que afirman en sentido contrario la pertenencia de las mismas a UGT, que han sido aportadas por este sindicato con su contestación a la demanda, referidas incluso a las casas del pueblo, muchas de las cuales están vinculadas a sindicatos y a otros partidos. Lo propio cabe decir de los respectivos Estatutos en que se basan tanto el recurrente como el codemandado, pues en ellos hay base suficiente para avalar sus correspondientes posturas.

Es más, los datos en que se apoya el acto recurrido, aunque también son generales, tienen, a juicio de esta Sala, un mayor peso específico en orden a demostrar la vinculación sindical plena, que la compartida al 50% que se reclama. El hecho de que la incautación de los bienes que se reclaman se haya hecho al amparo de la Ley de 23 de septiembre de 1939 es un dato trascendente para obtener esa conclusión, pues su artículo 1º dice bien claramente que "todos los bienes pertenecientes a las organizaciones sindicales ... pasarán a ser propiedad de la Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. ...". Otro dato que opera en contra de generalizaciones es que el Decreto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de fecha 21 de mayo de 1931, por el que se establecían las normas para la elaboración del Censo Electoral Social, estableció en su artículo 3º que "Se consideran asociaciones obreras a los efectos del presente Decreto, las que se hallen constituidas legal y exclusivamente por trabajadores para defensa del interés profesional sin que en su constitución y funcionamiento existan injerencias de elementos extraños a la mencionada clase". En esta misma línea, cabe añadir, que la casi totalidad de los bienes reclamados fueron compensados por la pertenencia a UGT, o por la vinculación de su titular con dicho sindicato, y aunque esto no excluye la compensación al PSOE, como antes se dijo, supone una elemento más que avala la presunción a que se está aludiendo.

En cuanto a la prueba del ejercicio de actividad política, ésta no puede inducirse "prima facie", sin justificación suficiente, respecto de las Cooperativas y Mutualidades, que por su propia naturaleza cumplen otras finalidades ajenas a la política, pues, como se señala en la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2000, trataban de cumplir fines de asistencia social o de proporcionar viviendas baratas a los más necesitados a falta de instituciones públicas que subvinieran a ello. El que por la Junta de Extremadura se haya compensado conjuntamente a UGT y PSOE por la incautación de bienes con base en una normativa aquí no aplicable, sobre extinción de Cámaras Agrarias Locales, no constituye dato relevante a los efectos pretendidos en estos autos, pese a que ello se alegue como decisivo por la parte actora en sus conclusiones. Por lo demás, la prueba debe demostrar que la actividad política es la principal en el edificio, sin que baste la meramente exporádica o accidental. Así lo dice expresamente la propia Ley en su artículo 1º cuando, al referirse a la restitución de bienes incautados a personas jurídicas vinculados a los partidos políticos, deja bien claro que "sólo procederá cuando se trate de bienes que estuvieran afectos o destinados al ejercicio de las actividades políticas de aquéllos en el momento de la incautación" lo que repite en iguales términos en el artículo 3º.2, al regular los beneficiarios de la restitución en el caso de incautación a personas vinculadas a partidos políticos.

A la Sala no se le oculta la dificultad que entraña una prueba que de forma concreta justifique la vinculación al PSOE de la persona titular del bien, y el destino o afección de éste a la actividad política; por eso ha sido proclive a admitir las que se han propuesto, y si no se ha acordado como diligencia para mejor proveer la referente a la certificación del inventario de incautación de bienes solicitada al Archivo General de la Administración, fue porque, en su respuesta a la petición realizada en tal sentido, este organismo contestó que pese al esfuerzo realizado por varios grupos de trabajo contratados al efecto el resultado obtenido había sido negativo (folio 106 del ramo de prueba). Es decir, hubiera resultado inútil una nueva petición en tal sentido.

Las anteriores consideraciones no impiden, sin embargo, el que se examine la prueba que tanto en el expediente administrativo como en los autos ha sido aportada en relación con cada bien reclamado, concretándola por razones de congruencia a la que respecto de cada uno de ellos se alude en la demanda o a la practicada en período de prueba, debiendo hacerse hincapié en que las pruebas testificales -las escasamente practicadas después del auto de 1 de julio de 2002-, y los envíos postales si no van acompañadas de otros elementos probatorios tienen una escasa significación dado que no demuestran con la debida claridad si la vinculación es al partido o al sindicato, si se trata de titularidad del inmueble o de simple ocupación meramente tolerada para la celebración de un acto o como domicilio circunstancial sin actividad política habitual, no simplemente accidental. Es decir su valor no puede sobreponerse, salvo circunstancias debidamente apreciadas, a lo que resulte de la documentación aportada ni de las certificaciones del Registro de la Propiedad, según cabe inducir de lo previsto en el artículo 319 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

En esta labor la Sala goza de amplias facultades de valoración de las pruebas presentadas, según las reglas del criterio humano.

SÉPTIMO

Respecto a la identificación física de los inmuebles a que se refiere el Anexo III, esta Sala en su sentencia de 11 de abril de 2003 ha señalado que:

«Cuando se trate de bienes incautados al partido político reclamante, la prueba deberá dirigirse a acreditar, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 43/1998, "la existencia en su momento de los bienes o derechos, del derecho a la restitución o compensación que se solicita, de la titularidad, de la incautación por aplicación de la normativa mencionada en el artículo 1º". Si bien es cierto que el artículo 2.1, permite la compensación cuando los bienes no puedan ser devueltos por no haber quedado suficientemente identificados, siempre será preciso que se sepa cuál es el bien que se reclama, al objeto de poder determinar que en él se dan las circunstancias que permiten su compensación, sin lo cual ésta sería imposible. Por eso el Reglamento, aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril, dispone en su artículo 8.1.d) que se acompañen los documentos acreditativos de las condiciones físicas y jurídicas del bien con anterioridad a la incautación.

Por ello en el examen pormenorizado que se hará más adelante de dichos bienes, así como el de los restantes Anexos (IV -bienes en los que no se acredita la incautación-, V -inmuebles pertenecientes a Sociedades Obreras-, VI -inmuebles incautados a entidades de las que no se acredita su vinculación con el PSOE-), se tendrán en cuenta estos criterios y los expresados en los anteriores fundamentos, debiendo añadirse que caso de que se haya logrado la identificación del bien, ello no eximía a la recurrente de acreditar que se han cumplido las restantes condiciones establecida en la Ley para su restitución o compensación, al estar ésta subordinada inexcusablemente a tales requisitos, sin que sea procedente una retroacción de actuaciones para que la Administración se pronuncie sobre su cumplimiento, cuando hay datos en el expediente para decidir sobre ello.

En cualquier caso, nunca podrá accederse a la pretensión formulada en el suplico de la demanda de que se imponga a la Administración una actuación de oficio en orden a la identificación del bien reclamado, pues esto no se concilia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley, que exige al partido solicitante que se haga la descripción detallada del bien, y con el artículo 7 del Reglamento, que le impone que se acompañe a la solicitud el documento acreditativo de sus condiciones físicas y jurídicas. La labor que al Estado impone el artículo 4º de aquélla no es de actuación de oficio, sino de identificación del bien reclamado con la realidad física y jurídica, en función de la descripción hecha en la solicitud, de tal forma que pueda decidirse que el bien descrito es el que ha sido incautado, el que pertenece al partido reclamante o a persona a él vinculada, y en el que se ejercía actividad política, en su caso. Enteder otra cosa propiciaría reclamaciones inciertas sobre posibles bienes que "pudieran" estar adscritos a partidos políticos o a personas a ellos vinculadas, abriendo una labor árdua de busqueda en el vacío que no es la que del precepto se deriva.

OCTAVO

ANEXO I:

  1. - Gálvez (Toledo): no procede la restitución o compensación económica, pues no se ha acreditado actividad política del Partido Socialista Obrero Español en el inmueble solicitado, sin que sea suficiente el hecho de que "gran número" de afiliados de la U.G.T. -organización sindical a la que se hallaba afecta la Casa del Pueblo "La Invencible"- pertenecieran a aquel partido político (folio 382 del expediente), si no se demuestra que realizan actividad de carácter político y no sindical, pues la doble afiliación-partido y sindicato-, nada supone a este respecto, cuando los restantes documentos indican la vinculación del inmueble a UGT.

  2. - Aranjuez (Madrid): no procede su restitución o compensación económica, porque únicamente se establece que el inmueble fue destinado a Casa del Pueblo, lo que como se ha dicho en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia no es suficiente a efectos probatorios; asimismo, en los documentos presentados con la demanda (Doc. II-2 bis), relativos a correspondencia emitida por la Agrupación Socialista Madrileña, no figura la dirección o inmueble desde el que las cartas fueron enviadas, como tampoco aparece el Partido Socialista en escritura incompleta aportada al expediente (páginas 477-485), en la cual figuran, en cambio, otras sociedades que sí integraban la Casa del Pueblo de Aranjuez.

  3. - Almansa (Albacete): procede su restitución o compensación, pues se ha acreditado la compra del inmueble solicitado por "todas las Sociedades que integran la Federación de la Casa del Pueblo de Almansa, como igualmente la Agrupación y juventud Socialista" (Certificación del Registro de la Propiedad -pág. 528 del expediente-). La restitución o compansación deberá hacerse en el porcentaje que resulta de aplicar las proporciones que figuran en el folio 533 del expediente; esto es 22,80 % del total, s.e.o.

  4. - Marratxi (Baleares): no procede la restitución o compensación dado que, aunque consta que el domicilio social de la Agrupación Socialista de esa localidad coincide con el inmueble solicitado y que ésta estaba vinculada al PSOE (Estatutos de la Agrupación -págs. 647-649 del expte.-), no se ha acreditado que se realizara en la Casa del Pueblo algún tipo de actividad política por el partido demandante, habida cuenta de que en el local se encontraba también la Cooperativa de consumo y la UGT..

  5. - Abanilla (Murcia): tampoco procede la restitución o compensación del bien solicitado, pues no se acredita que el Partido Socialista Obrero Español fuera propietario o realizara algún tipo de actividad política en él, sin que la ausencia de oposición por parte de la UGT tenga ninguna relevancia a estos efectos, cuando la certificación registral indica que era propiedad de este sindicato.

  6. - Miajadas (Cáceres): ha lugar a la restitución o compensación al 50% del inmueble, dado que se ha acredtiado que la sociedad denominada "Redención Obrera", Casa del Pueblo -propietaria del mismo- fue fundada por el Partido Socialista (certificación del Alcalde en funciones de Miajadas y jefe local de F.E.T. y de las JONS -Doc. II-4 aportado con la demanda-), quedando probada no sólo vinculación sino propiedad del inmueble; a lo que cabría añadir la carta de la Juventud Socialista domicliliada en la Casa del Pueblo en el que consta la actividad política desarrollada (pág. 752 expte.).

  7. - Ceclavín (Cáceres): no procede la restitución o compensación por no haberse acreditado la realización de actividad política en el inmueble solicitado, no siendo suficiente la vinculación del mismo al partido demandante manifestada por el Secretario del Ayuntamiento de Ceclavín ni la declaración de la anterior propietaria en el sentido de que fue vendido a "dirigentes socialistas" (folios 828 y 829); más aún cuando por el primero se afirma igualmente que el destino del bien era como "local social" o para "servicios de carácter público", y por la segunda que fue cedido a la sociedad "Frente Único".

  8. - Santomera (Murcia): no ha lugar a la restitución pretendida, ya que, aunque existe vinculación probada entre el propietario del inmueble -Unión General de Trabajadores, Casa del Pueblo de Santomera- según carta de la Federación Socialista en la que se admite a aquella Sociedad en el Partido (páginas 855-857 del expediente), no se ha acreditado la existencia de actividad política.

  9. - Cartagena (Murcia): procede la restitución o compensación al 50%, debido a que se ha acreditado suficientemente, tanto la ocupación de la Casa del Pueblo por la Agrupación Socialista (Boletín en el que consta aquélla como domicilio social -Doc. II-7 adjunto a la demanda-), como la realización de actividad política por la mencionada agrupación y por la Juventud Socialista (cartas a la Comisión Ejecutiva del Partido Socialista -págs. 907 y siguientes del expte.-).

  10. - Cangas del Morrazo (Pontevedra): no ha lugar a la restitución pretendida, pues tanto la documentación relativa al envío de paquetes certificados a las organizaciones que asistieron al Congreso de 1932, como la declaración jurada, no pueden considerarse, como se ha dicho, suficientes por sí mismas para la demostración requerida.

  11. - Palencia; C/ General Mola, 77: ha lugar a la restitución o compensación al 50% del inmueble denominado "Casa del Pueblo", debido a que tanto en la certificación registral (pág. 1.036v del expte.), como en diligencia de embargo efectuado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Palencia (pág. 1.053), figura junto a la Unión General de Trabajadores el Partido Socialista como entidad afecta al mismo; a ello cabe añadir, como elemento coadyuvante, los testimonios que afirman que el PSOE era propietario parcial del inmueble.

  12. - Torrenueva; (Ciudad Real), C/ Pedro Morallón s/n: no ha lugar a la restitución pretendida, pues tanto la documentación relativa al envío de paquetes certificados a las organizaciones que asistieron al Congreso de 1932, no pueden considerarse, como se ha dicho, suficientes por sí mismas para la demostración requerida, máxime cuando no se indica la dirección. Por contra, toda la documentación atribuye la titularidad a Casa del Pueblo (Federación Local de Trabajadores), sin que se haya demostrado la vinculación con el PSOE, ni el ejercicio de actividad política.

  13. - San Román de Hornija (Valladolid) Pl. del Carrueco 7: procede acceder a su restitución en la proporción solicitada habida cuenta de que consta escritura de venta del inmueble en favor de la Agrupación Socialista (pág. 1238 del expediente).

  14. - Manzanares (Ciudad Real); Pl. Gran Teatro 1: procede su restitución en la proporción indicada, pues se ha acreditado que la Agrupación Socialista de Manzanares se integró en la Casa del Pueblo, habiendo participado en su compra a través de su tesorero, y ejercitó en la misma actividad política (folios 1252 y siguientes del expediente).

  15. - Torre de Juan Abad (Ciudad Real) C/ José Escudero 51: no procede su restitución o compensación , pues la inscripción es en favor de Casa del Pueblo (folio 1316 expte.), sin que se haya demostrado que el partido tuviese allí su sede o ejerciese actividad política, no bastando por si sola la declaración jurada presentada (folio 1335 exp.).

  16. - Abenojar (Ciudad Real) c/ Arenal 27: procede su restitución o compensación al 50%, pues de la documentación presentada en el expediente (folio 1456) y en los autos (folio 612) corroborada por la prueba testifical (folios 1066 a 1080), se demuestra la copropiedad.

  17. - La Rambla (Córdoba); Pl. del Llano del Convento 5: no procede su restitución o compensación, pues solo se acredita la ocupación en unión de otras agrupaciones, sin que conste que en el inmueble la actividad política del partido se ejercitase con carácter predominante, no bastando por si sola la declaración de un testigo, que además no manifiesta con claridad que actividad era prevalente..

  18. - Tarrasa (Barcelona); C/Cremat, 7 y Unió 23: no procede su restitución o compensación, pues del expediente (folios 1568 a 1772) y de los autos (folios 613 a 616) solo se deriva que la finca fue de Casa del Pueblo de Tarrasa, sin que conste acreditado cualquier tipo de vinculación con el reclamante.

  19. - Cerdedo (Pontevedra), Parroquia de Castro: no procede acceder a la compensación o restitución pues solo se acredita que el inmueble perteneció a Casa de Pueblo, sin que se demuestre su vinculación con el partido solicitante.

  20. - Paredes de Nava (Palencia) C/ General Mola nº 18: no procede su restitución o compensación, pues la titularidad dominical por Casa del Pueblo no implica la vinculación al Partido reclamante conforme a lo dicho anteriormente, sin que la documentación que se acompaña con la demanda (folios 617 y siguientes) nada aclara al solo hacer referencia a una ocupación por parte de socios de UGT y Agrupación socialista, sin expresar la actividad política de esta última.

    ANEXO II.

  21. - Villa de Don Fadrique (Toledo), Camino de Ortiza: no procede. Solo se acredita la titularidad por Casa de Pueblo dedicada a bodega (folio 622 del Exp.).

  22. - Villa de Don Fadrique (Toledo); C/ Pablo Iglesias s/n: al igual que el anterior tampoco procede acceder a la pretensión , pues el único documento de algún valor probatorio es el acompañado a la demanda-folio 629-, en el que solo se habla de afección al partido solicitante y a UGT sin que se acredite la actiividad predominantemente política del primero.

  23. - Alcaudete de Jara (Toledo); C/ Pablo Garnica 7: procede, ya que de la documentación aportada con la demanda, única que es relevante al no exisitr datos en el expediente, se desprende la afección al sindicato UGT y al partido Socialista y el ejercicio de actividad política (folios 631 y siguientes).

  24. - Algemesí (Valencia); c/ San Sebastián 10: no procede la restitución o compensación, pues solo se acredita que el inmueble fue adquirido por la Cooperativa Española de Casas Baratas Pablo Iglesias (folio 640 de los autos), sin que esto suponga la vinculación de ella al Partido reclamante ni la actividad política en el edificio.

    25 Fitero (Navarra); C/ Mayor 115: no procede su restitución o compensación pues sólo consta acreditado que el propietario era Sociedad Obrera de Oficios Varios dedicado a funciones de economato y almacén.

  25. - Onil (Alicante) C/ San Jaime 30: no procede su restitución o compensación pues hay contradicción sobre la afección a Izquierda Republicana (folio 2140 expte.) o al Partido recurrente. No hay, por lo demás, suficientes datos sobre el desarrollo de actividad política, pues la simple utilización como domicilio en la Casa del Pueblo no lo demuestra.

  26. - Espejo (Córdoba); C/ Julio César 3: no procede la restitución o compensación pues solo se acredita la inscripción en favor de Casa de Pueblo, a quién se incautó, sin que conste la vinculación al Partido reclamente.

  27. - La Granjuela (Córdoba); c/ Ricardo González Vizcaíno: no procede acceder por solo constar la inscripción en favor de Casa del Pueblo y la adqusición se sufragó por cuestación voluntaria entre obreros (folio 2218 expte.)

  28. - Ciudad Real; C/ Bernardo Valbuena 3: no procede su restitución o compensación pues su titular era la Comisión Pro Casa del Pueblo de Ciudad Real, sin que se haya demostrado que el domicilio del destinatario de la correspondencia a que se refiere la demanda sea el lugar indicado como ubicación de dicha Casa, ni tampoco se acredita la realización de actividad política.

  29. - Los Blázquez (Córdoba); c/ Luis de Góngora 8: no procede por las mismas circunstancias del apartado 29.

  30. - Puente Genil (Córdoba); c/ Fernán Pérez 3: procede su restitución o compensación pues aparece acreditado que el inmueble incautado era propiedad del Partido reclamamte (folio 2385 expte.).

  31. - Rueda (Valladolid) C/ Santísimo Cristo 29: no procede por lo mismo que se dijo en nº 29.

  32. - Baracaldo (Vizcaya); Avda. de Junta Generales 4: procede su restitución o compensación, pues está acreditada la vinculación al Partido Socialista y el ejercicio de actividad política (folio 2481 expte.).

  33. -Pozáldez (Valladolid); C/ de la China 1: no procede por lo mismo que el nº 29.

  34. - Fiñana (Almería); C/ San Sebasti´man 92: no procede por lo mismo del nº 29.

  35. - Rueda (Valladolid); C/ Santísimo Cristo 73: no procede por lo mismo del nº 29.

  36. - Cáceres; C/ del Olmo 9: no procede por lo mismo que en los números anteriores, sin que el documento que obra al folio 2687 del expediente acredite que el Partido Socialista tuviera su domicilio en la indicada edificación, pues el remitente es el Comité ejecutivo de la Federación Provincial de Sociedades Obreras.

  37. - Manzanilla (Huelva); C/ Villalva 51: procede su restitución o compensación en le 50%, pues está acreditada la titularidad dominical en favor del Partido socialista (folios 2708 expte.), y 650 de los autos.

  38. - Plasencia (Cáceres); c/ Vetonia 5: no procede por las mismas razones que las expresadas en el nº 29.

  39. - Valdeobispo (Cáceres); C/ Calvo Sotelo 8: no procede por la misma razón que las expuesta en el nº 29, a lo que cabe añadir que su destino era la de acogida de pobres.

  40. - Manzanilla (Huelva); C/ Villalva 49: procede en el porcentaje indicado por las misma razones que las expresadas en el nº 38.

  41. - La Bañeza (León); Pl. Calvo Sotelo 13: no procede por lo dicho en nº 29.

  42. - Madroñera (Cáceres); C/ Rosario Sánchez 10: procede su restitución o compensación al 50%, pues de la documentación aportada se desprende su titularidad compartida con UGT (documentos nº 2943 y siguientes e informe que obra en el folio 2934).

  43. - Berzocana (Cáceres); C/ Nueva 18: procede su restitución o compensación al constar la titularidad en documento de la Delegación de Hacienda que figura al folio 2984 del expediente.

  44. - Fuentes de Andalucía (Sevilla ); C/ General Armero 40: no procede su restitución o compensación pues no se acredita la titularidad o vinculación de la Casa del Pueblo al Partido reclamente. De la documentación aportada con la demanda (folios 662 y siguientes), no puede deducirse que se cumplen las circunstancias exigidas para acceder a la pretensión.

  45. - Mata de Alcántara (Cáceres); Campofrío al sitio de Pozo Sancho: no procede por las mismas razones que las del nº 29.

  46. - San Julián de Musques (Vizcaya); Barrio de Cadena, Somorrostro: No procede por las mismas razones que el nº 29.

  47. - Eibar (Guipúzcoa); C/ Isasi: procede su restitución o compensación en el 50%, dado que se ha demostrado por la documentación aportada en el expediente (folios 3101 y siguientes), así como la que se acompaña con la demanda (folios 670 y siguientes), que el partido solicitante era titular del inmueble.

  48. - Mahón (Islas Baleares); C/ Camí des Castell 31 y Santa Eulalia 12: No procede la restitución por lo mismo que el nº 29.

  49. - Cebolino (Orense); Pl. de Cebolino 1: No procede por lo mismo que el anterior.

  50. - Lalin (POntevedra) Pl. del Mercado: no procede la restitución o compensación por no haberse demostrado la vinculación del Centro Obrero y Casa del Puelbo al Partido reclamante, sin que la hoja elaborada por el Delegado Sindical Provincial (folio 3340 expte.) demuestre lo contrario, pues se limita a expresar que tiene carácter marxista por sus actividades políticas, sin ninguna referencia al Partido Socialista.

  51. - La Carlota (Córdoba); 4º Departamento: no procede su restitución o compensación pues de la documentación del expediente se desprende más bien su titularidad sindical (folios 3372 y siguientes). La prueba testifical practicada en autos (folios 1096 y siguientes), aparte de no ser uniforme de ambos testigos, contiene imprecisiones que no permiten extraer que los bienes cumplen los requisitos para acceder a la pretensión.

  52. - Torre de Miguel Sesmero (Badajoz); c/ José Calvo Sotelo s/n: no procede la restitución o compensación, porque no consta la titularidad o vinculación de la Casa del Pueblo al Partido Socialista. En el documento aportado con la demanda (folio 677) se expresa que tenía carácter socialista, aunque sus actividades eran comunistas, lo que implica que faltaría en cualquier caso el requisito de la actividad política propia del reclamante.

  53. - Somorrostro (Barcelona); C/ Nueva de San Francisco 11 y 13: no procede por lo mismo del nº 29.

    ANEXO III.

  54. - Fitero (Navarra); C/ Iglesia 17: no procede su restitución o compensación, pues aunque pudiera identificarse la finca en virtud de las fichas catastrales, no se demuestra que en ella se dan los requsitos propios para que proceda acceder a la pretensión, máxime cuando se expresa en el documento que obra en el folio 3492 del expediente que se incautó a la Casa del Pueblo integrada por UGT, y en el 3490 aparece catastrada a nombre de Sociedad de Obreros Oficios Varios.

  55. - Ecija.- Sevilla; Barriada Obrera 1: no procede la compensación o restitución, pues no aparece identificado el inmueble. La simple referencia a Casa del Pueblo no es suficiente , si se tiene en cuenta que en el oficio que obra al folio 3530 se expresa que hay siete fincas urbanas a nombre de Casa del Pueblo. En cualquier caso hubiera sido preciso una demostración del cumplimiento de los restantes requisitos que se fijan en la Ley para acceder a la pretensión.

  56. - Santa Cruz de Mudela (Ciudad Real) c/ San Sebastián 36: no procede acceder a lo solicitado, pues no se encuentra identificado el bien, ya que la simple aportación de una fotografía y la referencia catastral respecto del edificio que en ella se contempla no son suficientes para demostrar que las referencias documentales a una Casa del Pueblo en esta localidad se refieran a este inmueble, pues en ellos hay diferentes direcciones: c/ San Sebastián y C/ García Hernández, sin que se especifique cual es, o si se trata de la misma edificación. Además no consta la vinculación al Partido reclamente, ni la actividad política como principal, habida cuenta la conjunción de diversas sociedades en el edificio.

  57. - Mijas (Málaga): No procede acceder a la pretensión del actor porque no se ha identificado el inmueble sin que la sola referencia que hace a una Casa del Pueblo en Mijas (folio 687 de los autos), sin dirección alguna, pueda servir para cumplir este requisito.

  58. - Alhaurín el Grande (Málaga); C/ La Cruz 2-4: no procede acceder a lo solicitado, pues no se encuentra identificado el bien, ya que la simple aportación de una fotografía y la referencia catastral respecto del edificio que en ella se contempla no son suficientes para demostrar que las referencias documentales a una Casa del Pueblo en esta localidad se refieran a este inmueble,

  59. - Durango (Vizcaya): no procede acceder por falta de identificación. Aquí ni siquiera se aportan fotografías y plano catastral, por lo que es imposible determinar en donde se encuentra el inmueble

  60. - Santurce (Vizcaya): no procede por lo mismo que el nº 58 y 59.

  61. - Lejona (Vizcaya): no procede por lo mismo que los anteriores, al faltar medios de identificación, sin que valga la sola referencia que se hace en el diario Socialista, por lo que no es posible determinar a que edificio se refieren los documentos aportados.

  62. - Mahora (Albacete): no procede por lo mismo que se dijo en el nº 58 y 59.

  63. - Villanueva de Córdoba: no procede por lo mismo que la anterior.

  64. - San Adrián del Valle (León): no procede por lo mismo que las anteriores.

  65. - La Carlota (Cordoba): no procede por estar huérfano de identificación al igual que en los supuestos anteriores se ha dicho, amén de no demostrarse los demás requisitos que la Ley exige para acceder a la compensación o restitución.

  66. - Astillero (Cantabria); C/ San José 39: no procede por las mismas razones que en los supuestos anteriores, pues, aunque en los documentos se menciona la incautación de una Casa del Pueblo en la dirección indicada, no se puede determinar si es la reclamada. Los propios testigos manifiestan la existencia de diversas sedes.

  67. - La Guardia (Toledo): no procede por la ausencia absoluta de documentación que impiden determinar cuál es el inmueble, su incautación, su vinculación al partido y si se realiza actividad política.

  68. - Torreblasco Pedro (Jaén); c/ Constitución nº 43: no procede por las mismas razones que las del nº 58 y 59. Las declaraciones testificales practicadas en autos no pueden estimarse suficientes a los efectos de acreditar todos los requisitos exigidos por la Ley para la compensación o restitución, habida cuenta que se trata de testigos de referencia, con demostrado interés en el asunto por sus ideas políticas.

  69. - Ocaña (Toledo); C/ Marquina 4.- no procede acceder a lo solicitado porque la sola aportación de las fotografías del inmueble no permiten identificar que sea al que se refieren los documentos aportados que no mencionan la dirección del mismo.

  70. - Marinaleda (Sevilla); Plaza de la Candelaria 11: no procede por lo mismo que en el supuesto anterior.

  71. - Cullera (Valencia); C/ del Vall 48: no procede por las mismas razones que los dos anteriores.

  72. - Puebla de la Calzada (Badajoz); C/ Nueva 28: no procede, pues aunque parece identificada una casa del pueblo en el lugar indicado, no hay constancia documental de que sea titularidad del Partido o de persona a él vinculado, sin que baste a este respecto la simple declaración jurada de un hermano del presidente del partido en la localidad en esa fecha.

  73. - Bobadilla de Alcaudete (Jaén): no procede por las mismas razones que se expresaron en el nº 58 y 59.

  74. - Ibros (Jaén); C/ Iglesia 10: no procede, pues no puede determinarse si los documentos se refieren a la indicada edificación. La declaración testifical tampoco permite afirmar que el inmueble fuera el por el que se le pregunta, a parte de que la vinculación con el partido o el sindicato no la tiene clara, y el destino del bien lo aplica a reuniones obreras.

  75. - Abarán (Murcia); C/ Ermita 1, 3, y 5: no procede pues la aportación de referencia catastral y fotografías del inmueble localizado en el lugar no implica que sea el que se menciona en la documentación aportada.

  76. - Alcántara de Jucar (Valencia); Pl. de la Constitución 5: no procede acceder a la pretensión, pues, aunque podría haber identidad entre la casa de la fotografía y sus datos catastrales, con la publicada en el diario socialista como casa del pueblo, no existe otro dato que indique las circunstancias que establece la Ley para acceder a la restitución.

  77. - Valencia; c/ Guillén de Castro: no procede acceder a la pretensión, ya que la determinación de cual sea el bien no se desprende con claridad de la documentación aportada, en la que se hace referencia a un edificio sito en el lugar antes indicado, pero que no se sabe si se corresponde con la casa del pueblo reclamada. En cualquier caso, no se explica si concurren los demás requisitos que para la restitución o compensación exige la Ley.

  78. - Anguiano (La Rioja); Cuesta de Danzadores 6: no procede, pues no se acredita cual es el inmueble reclamado, sin que baste a estos efectos la remisión de correspondencia a una Agrupación socialista de dicho pueblo, si no consta la dirección del destinatario, no apareciendo la misma en el acta de incautación.

  79. - Orihuela (Alicante); Vereda de Buenavista 153, Partida Rural de los Desamparados: procede su restitución o compensación en el porcentaje del 50%, pues hay datos suficientes de que en dicho lugar se construyó una casa del pueblo vinculada al Partido socialista y a UGT (folio 4163 del exp.), y se dedicaba a actividades políticas del partido (folios 4183 a 4194).

  80. - Villaseca y Villager (León): no procede, pues, aunque consta la incautación de un inmueble al Partido Socialista en dicho pueblo, no se acredita en que sitio estaba ubicado, ni su situación jurídica.

  81. - Valderas (León); Paseo Nuevo: no procede, pues aunque consta la incautación de una casa del pueblo, lo es de trabajadores afectos a UGT.

  82. - Santa Marta (Badajoz); c/ Molinos 37: no procede, pues, aunque consta la incautación de un inmueble urbano (folio 4258 del exp.) en dicha dirección, no se demuestra que fuera del Partido reclamante o de persona a él vinculada.

  83. - Casatejada (Cáceres); c/Duque 6: no procede, pues, aunque consta la incautación de un inmueble en dicha localidad (folio 4284), no se ha demostrado en que lugar se encuentra ni si es el que reclama el recurrente.

  84. - Casas Buenas (Toledo); c/ Ejido s/n: procede su restitución o compensación en la proporción solicitada, al existir documentación que acredita (folios 4315 a 4318) la incautación a una sociedad socialista de una finca urbana en dicha dirección.

  85. - Salvatierra de los Barros (Badajoz); c/ Pedro Gómez Asencio: no procede, pues solo consta incautado bienes de procedencia sindical en una casa del pueblo de dicha localidad (folios 4339 y siguientes del exp.), sin expresar su situación.

  86. - Chamartín de la Rosa (Madrid); c/ Rosario Romero 30: no procede, pues aunque pueda deducirse que la finca que se encuentra en el indicado lugar perteneció al Partido reclamente, no hay dato alguno de su incautación.

  87. - El Burgo (Málaga); c/ Escaloncitos 1: no procede, pues solo consta la incautación de una casa en construcción abandonada (folio 4382 del exp.), sin indicación de su dirección, sin que pueda determinarse si la que aparece en la fotografía del folio 4383 es la realmente incautada.

  88. - Zahinos (Badajoz); C/ San Antonio 57: no procede, pues solo aparece incautada una casa del pueblo (folio 4414 y 4415 exp.), sin indicación de que el titular sea el partido reclamante, ni que la finca incautada se corresponda con los datos del catastro, al diferir las direcciones.

  89. - Madrid; c/ Jerónimo Quintana 2-4: no procede, pues aunque pudiera resultar identificado el inmueble con los documentos que se adjuntan con la demanda (folios 724 y siguientes), no consta que se haya realizado la incautación del bien.

  90. - Carabanchel Bajo (Madrid); c/ Pascual Rodríguez 10: no procede la restitución o compensación, pues, aunque pudieran resultar identificado el inmueble con los documentos aportados con la demanda (folios 729 y siguientes), no ha quedado demostrada su incautación.

  91. - Madrid; Paseo de Extremadura 37: no procede, por las mismas circunstancias que los dos anteriores.

  92. - Carabanchel Bajo (Madrid): no procede, pues no consta acreditada la situación del bien. La documentación aportada con la demanda (folios 733 y siguientes) solo indica que el edificio se encontraba en Carabanchel Bajo, pero no el lugar de situación.

  93. - Madrid; C/ Goiri 32: no procede su restitución o compensación, pues, aunque pudiera resultar acreditada la identificación del bien con los documentos del expediente (4498) en relación con el de la demanda (folio 736), no se ha demostrado la incautación.

  94. - Santa Amalia (Badajoz); c/ José Gutiérrez 1: procede su restitución o compensación en el porcentaje indicado, pues de la documentación aportada con la demanda (folios 737 y siguientes) se desprende la identidad de la finca, y su incautación al Partido Socialista.

  95. - Tejada de Tietar (Cáceres); Carretera de Placencia-Alcorcón 58: no procede, pues aunque pudiera tenerse por acreditada la identificación del bien, no consta ni la incautación (en el folio 4591 del expt. figura como donado por la Casa del Pueblo a la Hermandad ), ni la vinculación a la actividad política del Partido reclamente.

  96. - Madrid; c/ San Bernardo 82: no procede, pues hay diferencias de situación entre el bien que se reclama y el que figura en los documentos aportados con la demanda (folios 740 y siguientes), con cambios de calle de situación (San Bernanrdo 92, San Bernardo 92, Trafalgar 31). Tampoco consta la incautación.

  97. - Málaga; c/ Pasillo de Santo Domingo 2: no procede, pues de la documentación aportada no se puede colegir que el edificio reclamado es aquél al que se refieren los documentos presentados (folios 4633 del expediente) y los unidos a la demanda (folios 746 y siguientes). Tampoco consta la incautación sin que sirva para acreditarla la declaración jurada que obra al folio 4654 del expediente en pliego formalizado sin mayores garantías.

  98. - La Línea de la Concepción (Cádiz); c/ Barroso 26: no procede, pues solo consta el documento de incautación de un Círculo Mercantil en la localidad (folio 4663 exp.), sin mayores precisiones sobre su ubicación, pertenencia y actividad desarrollada.

    ANEXO IV.

  99. - Elda (Alicante); C/ Alta 2: procede su restitución en la proporción solicitada, habida cuenta de que consta acreditada la incautación en virtud del documento que obra al folio 4704 del expediente en el que así lo afirma la Delegación nacional de Sindicatos. La propiedad compartida con UGT consta en las escrituras notariales aportadas en el expediente.

  100. - Torres de Albansánchez (Jaén); c/ Virgen del Campo 7: no procede, pues no consta acreditada la incautación , ni la pertenencia del inmueble al reclamante o a persona vinculada a él, apareciendo como titular el Municipio, según certificación registral del folio 4808 del expediente, la que no puede ser destruida por las declaraciones juradas acompañadas con la solicitud, por haberse prestado sin las debidas garantías.

  101. - Cordera de Alcira (Valencia); C/ Guillén Sorolla 18: no procede, pues no consta que el bien incautado al Partido socialista se corresponda con el que se reclama, que según el inventario que obra al folio 4878 del expediente fue incautado a UGT. La mera referencia a la Casa del Pueblo que figura en folio 749 del documento acompañado a la demanda no basta para desvirtuar lo dicho por lo ya expresado en los fundamentos anteriores.

  102. - Alpedrete (Madrid); c/ Colmenillas 3: no procede pues no consta la incautación del bien reclamado, que según la certificación registral, aparece inscrito desde tiempo inmemorial en favor del Ayuntamiento (folio 4896), sin que pueda decirse que la referencia que se hace en el periódico el Socialista (folio 753 de los autos) lo sea al edificio en cuestión.

  103. - Nerva (Jaén); c/ Alfonso XII 10 y 12: no procede su compensación o restitución, pues no consta acreditado una efectiva incautación, ni si ésta se realizó al Partido reclamante o a persona vincula a él, pues la sola referencia a casa de pueblo que se hace en la obra de Arbeloa no basta a los referidos efectos.

  104. - Talavera la Real (Badajoz); c/ Victor José Amador 74 y 76: no procede su restitución o compensación, pues solo consta la incautación de una casa del pueblo en dicha localidad (folios 4969 y 4970), sin expresar su dirección, y sin que se haya acreditado la titularidad del Partido Socialista, o de persona a el vinculada

  105. - Reus (Tarragona); C/ Arrabal de San Pedro s/n: no procede pues, aunque se ha demostrado la incautación (folios 5004 y siguientes), lo fue de una casa del pueblo sin que se acredite su pertenencia al Partido reclamente o a persona a él vinculada.

  106. - Olula del Río (Almería); C/ Pablo Iglesias 7: no procede, pues, aunque se ha demostrado la existencia de una agrupación socialista en dicha localidad (folios 5021 y siguientes), no se justifica si la casa reclamada fue su sede, si fue incautada, o se ejecutaba actividad política en ella.

    ANEXO V.

  107. - Tudela (Navarra): no procede, pues aunque consta la incautación de una casa del pueblo en Tudela (folio 5049 del exp.), no se especifica si es titularidad del Partido reclamente, o de persona a él vinculada.

  108. - Olivenza-Aldea de San Jorge (Badajoz): no procede, ya que, aunque consta la incautación de una casa del pueblo en dicha localidad (folio 757 de los autos), no se ha demostrado la vinculación al Partido Socialista.

    ANEXO VI.

  109. - Pontevedra-Lugar de La Torre; Lugar de la Torre a Campo Lameiro: procede su restitución o compensación en el porcentaje solicitado, pues consta que las juventudes Lorezanas que concurrían al local incautado, eran sus titulares, y estaban vinculadas al Partido reclamante, ejerciendo en el mismo actividad política (folios 5166 y siguientes del exp.).

  110. - Andosilla (Navarra); Plaza Nueva 3: no procede su restitución o compensación, pues el documento que se aporta como relevante (folio 5205 del exp.) lo único que demuestra es que el edificio fue sede de UGT; Partido Socialista e Izquierda Republicana, pero sin que se demuestre la vinculación al reclamente del Centro Obrero, que era su titular.

  111. - Eibar (Guipúzcoa); Monte Calamúa: no procede su restitución o compensación, pues no se acredita la titularidad o vinculación con el Partido reclamante, y lo que demuestra la documentación presentada con la demanda (folios 760 y siguientes) es que era titularidad de "Salud y Cultura", sin que tampoco se demuestre su actividad política.

NOVENO

No se dan las circunstancias de temeridad o mala fe que exige el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar en parte y, por lo tanto, ESTIMAMOS también en parte el presente recurso contencioso-administrativo, y declaramos el derecho del Partido Socialista Obrero Español a que se le reintegre o compense en la proporción del 50%, con la sola excepción del primero de los que se enumerarán, los bienes situados en las localidades siguientes, y en la dirección indicada anteriormente:

Almansa (Albacete) en 22,80%

Miajadas (Cáceres)

Catagena (Murcia)

Palencia

San Román de Hornija (Valladolid)

Manzanares (Ciudad Real)

Abenojar (Ciudad Real)

Alcaudete de Jara (Toledo)

Puente Genil (Córdoba)

Baracaldo (Vizcaya)

Manzanilla (Huelva) Villalva 51

Manzanilla (Huelva) Villalva 49

Madroñera (Cáceres)

Berzocana (Cáceres)

Eibar (Guipúzcoa)

Orihuela (Alicante)

Casas Buenas (Toledo)

Santa Amalia (Badajoz)

Elda (Alicante)

Pontevedra

Todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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