STS, 24 de Octubre de 2003

PonenteD. Jesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:6554
Número de Recurso2897/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jaume Cortés Izquierdo, en nombre y representación de D. Clemente , contra la sentencia de 28 de mayo de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 6669/01, interpuesto por el Instituto demandado frente a la sentencia de 15 de junio de 2.001 dictada en autos 141/01 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona seguidos a instancia de D. Clemente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por D. Clemente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro el derecho del actor a percibir su pensión de jubilación, de forma vitalicia y mensual, en porcentaje del 65% de la base reguladora de 236.500 ptas. mensuales, (más las revalorizaciones y mejoras en su caso pertinentes), y con efectos de 04.08.2000; condenando al INSS a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a abonar al demandante la referida prestación en los términos indicados".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el actor, D. Clemente , nacido el 03.08.1940, con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM001 , acreditando cotizaciones anteriores al 01.01.1967, por consecuencia de servicios prestados como OP. AUX. PLTA. EXTERNA PRAL. 1A.- 2º.- Que el demandante solicitó en el INSS, en fecha 02.08.2000, pensión de jubilación.- 3º.- Que el INSS dictó Resolución, el 14.08.2000, reconociéndole tal prestación sobre los siguientes datos: .- total años cotizados, 40.- Base reguladora, 236.500.- Porcentaje, 60.- Efectos, 04.08.2000.- 4º.- Que el Sr. Clemente solicitó del INSS un porcentaje superior en dicha pensión; en concreto, del 65%.- 5º.- Que el INSS dictó Resolución, el 19.01.2001, rechazando tal petición.- 6º.- Que el Sr. Clemente ingresó a prestar servicios para TELEFONICA en fecha 14.06.1965.- 7º.- Que tal prestación de servicios del actor para TELEFONICA finalizó el 01.01.1999. El motivo fue, según certificado de empresa obrante al ramo de prueba del INSS, PREJUBILACION.- 8º.- Que la referida prejubilación del actor se efectuó dentro del desarrollo de los programas de bajas incentivadas y jubilaciones anticipadas como medidas para la progresiva adecuación de plantilla a las necesidades reales de la empresa adoptadas durante los años 1.996 a 1.998; hasta que en 1.999, en concreto por Resolución de 16.07.1999, se autorizó a TELEFONICA la extinción de los contratos de 10.846 empleados.- 9º.- Que la Inspección de Trabajo indicó, en el informe elaborado sobre el expediente de regulación de empleo de TELEFONICA, que el proceso de bajas incentivadas sin necesidad de despido colectivo tuvo como consecuencia la reducción de 15.569 puestos laborales.- 10º.- Que para el caso de estimarse la demanda los datos de la prestación son los siguientes: .- Base reguladora, 236.500 ptas.- Porcentaje, 65%.- Efectos, 04.08.2000".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 28 de mayo de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2.001 dictada por Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona dimanante de autos 141/01 seguidos a instancia de D. Clemente contra la recurrente y en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando la demanda debemos absolver y absolvemos al INSS de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Clemente el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 23 de julio de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas el 22 de junio de 2.001 y el 5 de noviembre de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la aplicación indebida del artículo 189.1 b.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de junio de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la nulidad de las actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de octubre de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por al Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 28 de mayo de 2.002 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, resolvió el recurso de suplicación planteado por el INSS frente a la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social número 17 de los de Barcelona, de 15 de junio de 2.001, en la que se estimó la demanda del actor, en la que solicitaba el derecho al percibo de una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 65% de la base reguladora de 236.500 ptas., en lugar del 60% reconocido, por entender que la jubilación del trabajador, que había firmado un contrato de prejubilación con Telefónica de España, S.A. el 2 de enero de 1.999, no podía ser calificada de voluntaria.

La Sala de suplicación, en la sentencia indicada, entendió, por el contrario, que el cese en el trabajo se ha producido, no por causa independiente en la voluntad del trabajador, sino por la suscripción de un acuerdo de prejubilación entre éste y la empresa en los términos previstos en el Convenio Colectivo de Telefónica, S.A.

Aunque la parte actora en el acto de juicio afirmó que en la misma situación se encontraban 25.000 personas que habían accedido a la jubilación en cuatro años, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación planteó como cuestión previa la improcedencia del recurso por cuanto que la cuantía no superaba las 300.000 ptas., 1.803,04 ¤. No obstante, la Sala de lo Social en la sentencia referida no aludió a tal extremo y admitió el recurso, resuelto en los términos antes referidos.

SEGUNDO,- El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea el demandante, instrumentado en dos motivos. El primero se refiere a la eventual improcedencia del recurso de suplicación por no alcanzar la pretensión la cuantía prevista en el artículo 189.1 b) de la LPL, aportándose al efecto como sentencia de contradicción, la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 22 de junio de 2.001, en la que en un supuesto semejante, se declaró el recurso improcedente por razón de la cuantía, aplicando la doctrina contenida en nuestras sentencias de Sala General de 15 de abril de 1.999.

No obstante, esa doctrina ha sido modificada recientemente, en nuestras sentencia, también de Sala General, de 3 de octubre de 2.003, a cuyos pronunciamiento, por razones de seguridad jurídica, aquí es preciso atenerse. En ellas se dice que:

"El art. 189-1-b de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1803'04 euros, en los casos, "seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de "afectación general" que este precepto maneja.

A este respecto, debe comenzarse indicando que la "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de Octubre declaró que la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto"; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero.

Conforme a lo que se declara en el art. 189-1-b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189-1-b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

Sentadas las precisiones expuestas en el precedente razonamiento jurídico en orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia.

Profundizando un poco más en relación con las tres distintas modalidades o maneras de apreciación de la afectación múltiple, consignamos las consideraciones siguientes:

1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo, declaró que "la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural".

Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que "no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general".

La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la LEC. La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el mencionado art. 281-4, pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1-b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.

Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.

2).- Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.

3).- En los restantes casos, es decir, aquéllos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.

En primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1803'04 euros, concurre o no afectación general. Siendo obvio que para ello tiene que atenerse a los criterios y exigencias que se han venido exponiendo en los razonamientos precedentes.

Similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998.

Es conveniente destacar, por último, que de la doctrina expuesta en los anteriores párrafos y fundamentos de derecho se deriva la importante consecuencia de que en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, como ya se explicó, un concepto jurídico".

TERCERO

Aplicando las consideraciones precedentes al presente litigio, se llega a la conclusión de que la propia naturaleza y caracteres de las cuestiones que en él se ventilan y los elementos y circunstancias que en éstas concurren, ponen en evidencia que las mismas afectan a un número muy elevado de trabajadores. Téngase en cuenta además que esta Sala ha conocido de múltiples recursos análogos al presente, en los que se ha apreciado la existencia de afectación general, por lo que el recurso de suplicación sí era procedente. En consecuencia, debe entrarse a conocer del fondo de la cuestión planteada por el recurrente.

Para ello, se ha aportado como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2.001, que, en el caso de otro trabajador de Telefónica también jubilado anticipadamente mediante un acuerdo de prejubilación suscrito con la empresa, estimó la demanda por considerar que el plan de bajas incentivadas responde en realidad a las exigencias de reducción de la plantilla de la empresa, por lo que la decisión de ésta de recurrir a las prejubilaciones en lugar de al despido no puede afectar negativamente al trabajador. Hay que apreciar, por tanto, la identidad de las controversias y la consiguiente contradicción en los pronunciamientos, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la necesidad de analizar el fondo de la cuestión y determinar la doctrina que sea ajustada a derecho.

CUARTO

La cuestión, por tanto, que se suscita en el presente recurso en orden a la calificación del cese del actor como voluntario o involuntario a efectos de lo previsto en la disposición transitoria 3ª.1. 2ª de la Ley General de la Seguridad Social ha sido ya resuelta por la Sala en sus sentencias de 25 de noviembre de 2.002 (Recurso 8/1463/2002), 10 de diciembre de 2.002 (Recurso 8/2204/2002), 15, 22, 24 y 30 de enero de 2.003 (Recursos número 1980, 2254, 2185 y 2293 de 2.002) y 12 de febrero de 2.003 (recurso 2480/2002), entre otras. En ellas se unifica la doctrina con argumentaciones se dan aquí por reproducidas, con arreglo a los que "la aceptación por parte del trabajador de la prejubilación en las condiciones previstas en la cláusula tercera del convenio colectivo citado, con el reconocimiento de importantes contrapartidas económicas y mediante un acuerdo que no ha sido impugnado por dolo, coacción, ni ningún otro de los vicios a que se refiere el artículo 1265 del Código Civil, constituye un cese voluntario porque sin el consentimiento del trabajador la extinción del contrato de trabajo no se hubiera producido. Las previsiones de futuro en orden a la evolución del empleo en la empresa y a la aplicación de reducciones de plantilla o medidas de modificación de condiciones de trabajo no alteran la voluntariedad de la aceptación del acuerdo de prejubilación que ha de considerarse, por tanto, como un cese voluntario a los efectos de la disposición transitoria 3ª.1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social."

QUINTO

En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso interpuesto por el actor, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jaume Cortés Izquierdo, en nombre y representación de D. Clemente , contra la sentencia de 28 de mayo de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 6669/01, interpuesto por el Instituto demandado frente a la sentencia de 15 de junio de 2.001 dictada en autos 141/01 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona seguidos a instancia de D. Clemente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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