STS, 15 de Diciembre de 1994

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso2307/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.780.-Sentencia de 15 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. S. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 2.307/1991.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1988 y 18 de junio de 1990.

DOCTRINA: La "autoliquidación", por su propia naturaleza, no es en sí un acto impugnable por el contribuyente que la formuló. Lo

impugnable es el acto administrativo de gestión tributaria que se produce por efecto de la autoliquidación.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 2.307/1991, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en 26 de octubre de 1990, sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (devolución de retenciones).

Antecedentes de hecho

Primero

Por la compañía mercantil "Tarabusi, S.A.", se solicitó a la Delegación de Hacienda de Vizcaya la devolución de ciertas cantidades retenidas e ingresadas en el tesoro por los conceptos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre sociedades a personas o entidades no residentes en España, y denegada tal devolución, la citada compañía mercantil promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Vizcaya, que la desestimó en Resolución de 30 de septiembre de 1987.

Segundo

La actora, compañía "Tarabusi, S.A.", promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 26 de octubre de 1990 , cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: 1.º La disconformidad a Derecho del acuerdo recurrido que, consecuentemente, debemos anular como lo anulamos. 2.º Declarar la obligación de la Administración de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión deducida por la recurrente. 3.° Desestimar las demás pretensiones de la parte recurrente en cuanto no se acomoden o difieran de los anteriores pronunciamientos. 4.º No hacer expresa imposición de las costas."

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 13 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión controvertida a lo largo de este proceso es de naturaleza interlocutoria y, dado su planteamiento, no aporta elementos de juicio suficientes para una vez resuelta decidir acerca del fondo del asunto. Se trata, en definitiva, de enjuiciar si la solicitud de devolución de un ingreso de 1.028.571 ptas., formulada por la compañía mercantil "Tarabusi, S.A.", en razón a retenciones por Impuesto de Sociedades a entidades no residentes en territorio español por el pago de comisiones, se formuló dentro o fuera del plazo establecido para ello.

La oficina gestora y el Tribunal Económico-Administrativo entendieron que no se habían cumplido los plazos establecidos en el viejo art. 121 del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas y, en consecuencia, que la solicitud había de considerarse extemporánea; por el contrario, la Sala de instancia estima que aquel precepto concierne a las autoliquidaciones practicadas por los "contribuyentes» y "sujetos pasivos" de los impuestos, mas no a quien efectúa la retención de un tributo para su ingreso en el tesoro, como era el caso de "Tarabusi, S.A.".

Segundo

Con carácter de mayor generalidad, esta Sala tiene reiteradamente declarado (por ejemplo, en Sentencias de 31 de octubre de 1988, 18 de junio de 1990 , etc.), que la "autoliquidación", por su propia naturaleza, no es en sí un acto impugnable por el contribuyente que la formuló; si lo fuera, se generaría la atípica situación de atacar los actos propios. Lo impugnable es el "acto administrativo» de gestión tributaria que se produce por efecto de la autoliquidación. Y será éste, en cualquiera de sus modalidades, frente al que se manifieste la pretensión procedimental impugnatoria, no frente a la autoliquidación. De ahí que el art. 121.2 .º señale el plazo común de quince días (caducidad) para la interposición de la reclamación económico-administrativa contra aquel acto de la Administración, expreso o tácito. Sin embargo, los plazos a que se refiere el art. 121.1 .º (a despecho de la norma en que están contenidos) no son plazos de la reclamación económico-administrativa, son plazos del procedimiento de gestión de las autoliquidaciones, establecidos para instar de la Administración que dicte un acto administrativo que, en todo caso, debería pronunciar de oficio.

Ciertamente, ante toda autoliquidación, la Administración está obligada a dictar un acto administrativo (expreso o tácito, confirmatorio o revocatorio de lo realizado por el contribuyente) que cierre la relación jurídico-tributaria, y, caso de que no lo haga, el contribuyente puede a tal fin excitar la actividad administrativa dentro de unos plazos concretos "cuando... pretendan impugnar en vía económico-administrativa..." o sin sujeción a ellos en otro caso. De ahí que para que tales plazos pudieran operar preclusivamente contra el sujeto pasivo, sería preciso que, en unos u otros supuestos, se hiciera mención expresa de ellos en los documentos autoliquidatorios, al igual que previenen al contribuyente de muy diversas circunstancias, obligaciones y plazos de otras índoles.

Por tanto, en principio y no habiéndose dictado por la Administración acto expreso alguno de gestión tributaria, confirmatorio o revocatorio de la autoliquidación practicada ni tampoco acto tácito, ya que el contribuyente no instó la confirmación o revocación, es evidente que el plazo para el recurso de reposición potestativo o para la reclamación económico-administrativa para impugnar posibles errores de derecho (quince días) no había fenecido porque no era posible considerarlo iniciado.

Tercero

A mayor abundamiento, hallándose en tramitación la instancia en este recurso y, por tanto, no teniendo el carácter de firme o consentida la resolución recurrida, fue promulgado el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre (que entró en vigor al siguiente día 26), cuya disposición transitoria segunda dice que lo dispuesto en el art. 8.° de este Real Decreto ... será aplicable a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones respecto de las cuales a la entrada en vigor de esta disposición no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria ni haya sido practicada la oportuna liquidación con carácter definitivo, circunstancias que, por lo antes dicho, se da en el presente caso.

Por su parte, el art. 8 .° establece: 1.º Cuando un obligado tributario entienda que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar la restitución de lo indebidamente ingresado del órgano competente de la Administración tributaria. 2.° La solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución del ingresoindebido.

Resulta, por tanto, de los transcritos preceptos que por efecto de la pseudorretroactividad contenida en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1163/1990 , el presente caso se encuentra comprendido en su art. 8 .º y, por ende, el obligado tributario está facultado a instar la restitución de lo indebidamente ingresado sin que pueda entenderse producida violación de lo dispuesto en el art. 121 del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas de 20 de agosto de 1981 , en su primitiva redacción.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada en 26 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso núm. 2.228/1987 , que se confirma; sin expresa declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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