STS, 18 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Julio 2003

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el nº 254/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A., representada por la Procuradora Doña María Luisa Izquierdo Tortosa, contra la sentencia de 28 de febrero de 2002 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Habiendo sido parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Izquierdo Tortosa, en nombre y representación de la mercantil EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A., contra la resolución de fecha 17.6.1998, dictada por la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la resolución de la Dirección General de Centros Docentes de 19.2.1998, por la que se desestimó el pago de 15.607.360 pesetas, en concepto de suministro del suplemento semanal "La Tiza", para el curso escolar 96/97; y por ende se confirma dicha resolución administrativa en todos sus extremos, al ser conforme a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A. interpuso ante la Sala sentenciadora recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, tras relacionar las sentencias de contraste en que se apoyaba la contradicción alegada y expresar la infracción legal imputada a la sentencia recurrida, se terminaba con este Suplico:

"(...) dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recurrida, en la que se acuerde la estimación del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por mi mandante contra el acto administrativo de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana objeto del mismo, de conformidad al contenido del Suplico de la demanda".

TERCERO

La GENERALIDAD VALENCIANA se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, pidió que se dictara sentencia desestimatoria del recurso para la unificación de doctrina interpuesto.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 8 de julio de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A. contra los actos de la GENERALIDAD VALENCIANA que desestimaron la solicitud de pago de la cantidad de 15.607.360 pesetas, en concepto del precio correspondiente a la edición y suministro, durante el curso escolar 96/97, del suplemento periodístico semanal "La Tiza" del diario "Información" de Alicante.

La Sala sentenciadora, para justificar su pronunciamiento desestimatorio, comenzó por recordar que los requisitos necesarios para la celebración de un contrato administrativo son la tramitación del correspondiente expediente, la fijación del precio y el documento de formalización, así como que esos contratos se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación. Subrayó también la prohibición que pesa sobre la Administración de contratar verbalmente (citando expresamente los artículos 11.2, 54, 55 y 56 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones públicas).

Más adelante razonó que, no constando en el caso enjuiciado la adjudicación ni la suscripción del contrato, la Administración no venía obligada al pago reclamado, por no existir la relación contractual necesaria para el nacimiento de dicha obligación.

Esos razonamientos los completó señalando que, aunque era cierto que constaban actos preparatorios de un contrato, eso no significaba que existiera contratación, y que tampoco la parte actora aportó contrato alguno.

Y añadió lo siguiente: " (...) de los documentos aportados por la recurrente en su demanda se revela que la misma era perfecta conocedora del procedimiento a seguir para la contratación del suministro del periódico, como lo demuestra el hecho de que aporta escritos de los que se desprende la existencia de contratos de suministro para años anteriores al aquí debatido, es decir, para cada curso escolar se seguían los trámites preceptuados por la Ley de Contratos (...) dando así lugar al nacimiento de un contrato por año (...)".

SEGUNDO

El actual recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A.

Para justificarlo se señalan como sentencias de contraste, que según la recurrente serían expresivas de pronunciamientos contradictorios sobre la misma cuestión, una de 12 de junio de 1984 y dos de 21 de marzo de 1991 de este Tribunal Supremo, y otra de 20 de enero de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

La infracción legal imputada a la sentencia recurrida es la doctrina jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo sobre los casos en los que procede la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

La GENERALIDAD VALENCIANA, para sustentar su oposición al recurso, sostiene básicamente que entre las sentencias de contraste y la que es objeto del actual recurso no son de apreciar las identidades que resultan necesarias. Aduce con este fin que las sentencias de contraste se refieren a contratos de obra en los que se produjo una orden o mandato para la ejecución de obras adicionales a las inicialmente contratadas, mientras que en la sentencia recurrida se trata de un contrato de suministro de un suplemento semanal que editaba la demandante.

En ese escrito de oposición se admite lo alegado por la empresa recurrente de que fue adjudicataria de la edición de ese suplemento durante los años inmediatamente anteriores desde el curso escolar 89/90; se dice que la existencia de contactos previos o entrevistas, o la determinación de un precio, para la realización de la publicación y el suministro, en modo alguno suponen la perfección del contrato; y se destaca que el objeto del contrato litigioso era la suscripción de centros de enseñanza al suplemento semanal "La Tiza" del Diario Información.

Se argumenta también que no procede apreciar que se haya producido un enriquecimiento injusto por parte de la GENERALIDAD VALENCIANA, dado el patente interés de la recurrente en la edición y publicación del suplemento semanal de que se viene hablando.

TERCERO

El ámbito propio de la doctrina del enriquecimiento injusto que es aplicada en esas sentencias que aquí son citadas como de contraste son las actuaciones realizadas por un particular en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una Administración pública, y su núcleo esencial está representado por el propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular.

Pero se exige algo más con el fin de que esas situaciones no sean un fácil medio de eludir las exigencias formales y procedimentales establecidas para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en la contratación administrativa: el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración.

Esos elementos que acaban de destacarse como delimitadores de la situación específica de enriquecimiento injusto son de apreciar en el presente caso.

Hay una prestación realizada por la sociedad recurrente en interés de la Administración recurrida que, al no haber sido retribuida, significó para la primera un empobrecimiento o sacrificio económico carente de justificación. Y no resulta convincente la alegación de dicha Administración de que para ella no hubo enriquecimiento, pues buena prueba de que esa clase de prestación presentaba para ella un interés económicamente evaluable es que fue objeto de contratación y abono durante los cursos escolares que precedieron al que aquí es objeto de polémica.

También concurre una situación que permite valorar que la sociedad recurrente no procedió de manera maliciosa y estuvo animada por la razonable creencia de que tenía el deber de colaborar con la Administración y se le retribuiría su actividad de la misma manera como se había hecho con anterioridad. Está constituida por estas circunstancias: durante un dilatado periodo se vino contratando de manera ininterrumpida la misma prestación; en el curso escolar aquí litigioso la Administración inició la tramitación correspondiente a la contratación; y no consta que en ningún momento comunicara a la recurrente que en dicho curso debía de abstenerse de editar el suplemento.

CUARTO

Por tanto, es justificada la infracción reprochada a la sentencia recurrida por no haber aplicado la doctrina del enriquecimiento injusto en relación a la pretensión principal que fue deducida en el proceso de instancia.

Ello conduce a declarar haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, anular la sentencia recurrida y estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en el proceso de instancia; estimación que ha de ser sólo parcial, porque la pretensión principal de pago del precio sí resulta justificada pero no lo es la referida a los intereses de demora, ya que esta no puede ser apreciada por haber existido controversia judicial sobre la procedencia de aquel precio.

En cuanto a las costas procesales, no se aprecian circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia y cada parte satisfará las suyas en las correspondientes a esta fase de casación.

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A. contra la sentencia de 28 de febrero de 2002, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto en el proceso de instancia por EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A.; anular la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho; y condenar a la GENERALIDAD VALENCIANA a que abone a la mencionada sociedad mercantil la cantidad de 15.607.360 pesetas.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte satisfará las suyas en las correspondientes a esta fase de casación

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

82 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 455/2018, 28 de Septiembre de 2018
    • España
    • 28 Septiembre 2018
    ...de causa o de justif‌icación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento. Es pues menester, en palabras de las sentencias del TS de 18 de julio de 2003 (RC unif‌icación doctrina 254/2002) y 18 de junio de 2004 (RC 2000/1999), que se produzca en favor de la Administración un injust......
  • SJCA nº 1 158/2021, 18 de Octubre de 2021, de Valladolid
    • España
    • 18 Octubre 2021
    ...no cabe apelar a la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto ( SsTS de 21.04.76, 25.06.81, 15.10.86, 28.01.00, 16.06.00 y 18.07.03 ), pues la Administración autonómica no obtuvo ningún lucro o prestación que hubiera de satisfacer, sino que debe tenerse en cuenta el régimen ......
  • STSJ Galicia 80/2021, 26 de Febrero de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 26 Febrero 2021
    ...ha encargado a la contratista, para su ejecución, aunque no los haya formalizado conforme a derecho; en igual sentido se pronuncian las SsTS de 18.07.03, 06.02.04 y 18.06.04, que ponen de manif‌iesto que no sólo trata de evitar que se produzca un injustif‌icado desequilibrio patrimonial en ......
  • STSJ Andalucía 446/2017, 21 de Febrero de 2017
    • España
    • 21 Febrero 2017
    ...injusto de la Administración, la mayor parte producidas en el ámbito de la contratación administrativa ( STS de 21 de marzo de 1991, 18 de julio de 2003, 10 de noviembre de 2004, 20 de julio de 2005 y 2 de octubre de 2006 ), en las que se parte de actuaciones realizadas por un particular en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR