STS, 18 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el nº 10999/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta contra la Sentencia de fecha 22 de Mayo de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 318346, promovido por Dª Pilar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de Mayo de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Que estimando el presente recurso número 318.346, interpuesto por la representación de Doña Pilar , contra la denegación presunta de la reclamación formulada al Ministerio de Justicia con fecha 14 de noviembre de 1986, descrita en el primer fundamento de derecho, anulamos dicho acto presunto por ser contrario al ordenamiento jurídico y declaramos la responsabilidad patrimonial del Estado por el fallecimiento de D. Juan Antonio y el derecho de la recurrente a percibir en tal concepto y como madre del fallecido una indemnización por importe de cuatro millones de pesetas. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, en el que después de formular las alegaciones que estimó oportunas pedía a la Sala que se revocara la Sentencia apelada, declarando la suspensión del proceso contencioso administrativo hasta que no recayera sentencia penal firme o subsidiariamente, ordenando reponer actuaciones al momento procedimental en el que debió de solicitarse el correspondiente dictamen al Consejo de Estado o subsidiariamente, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto o, subsidiariamente, procediendo a su desestimación.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del estado contra la Sentencia recurrida ya que no son aceptables las alegaciones que invoca en el mencionado recurso. Así y en primer lugar no existe infracción del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El hecho de que se haya promovido un juicio criminal en averiguación del delito que pudiera haberse cometido en el Centro Penitenciario de Detención de Hombres de Barcelona, la noche del 20 de Septiembre de 1983, cuando como consecuencia de los golpes recibidos de otros internos falleció Juan Antonio , - que se encontraba en prisión provisional -no es motivo suficiente para suspender o paralizar el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Jurisdicción, a fin de determinar la responsabilidad patrimonial que incumbe al Estado. Y ello es así porque se trata de hechos distintos. De un lado, la comisión de un presunto delito que da lugar a la indagación en el oportuno procedimiento penal. De otro, el funcionamiento normal o anormal de un servicio público que genera y configura la responsabilidad patrimonial, directa y objetiva, de la Administración. Esta responsabilidad a tenor de los artículos 121 de la Ley de Expropiación forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado se configura como una responsabilidad directa, no como un simple sistema de cobertura de los daños causados por los actos ilícitos de funcionarios y agentes de los entes públicos. Por otra parte, se prescinde en ella del elemento tradicional de ilicitud o culpa para articularse como una responsabilidad puramente objetiva, en la que la Administración responde de toda lesión que los particulares sufran siempre que sea a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es por ello una responsabilidad compatible con la responsabilidad criminal como dice el Tribunal " a quo" invocando la Sentencia de este Tribunal de 13 de Marzo de 1989. Se trata, por lo tanto, en este caso, del ejercicio de una acción indemnizatoria con independencia y al margen del juicio criminal que pueda seguirse para depurar las responsabilidades exigibles a los acusados de la agresión al fallecido, juicio que se tramita mediante el sumario 12/85 en el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona,. Razón en atención a la cual no tiene aplicación el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tampoco puede prosperar la segunda alegación relativa a la caducidad de la acción. Como acertadamente observa el recurrente, los procesos penales producen un efecto interruptivo del plazo previsto en el artículo 400 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. En el caso que nos ocupa el tema ha sido exhaustivamente tratado por la Sentencia recurrida cuyo razonamiento hace suyo esta Sala. En efecto, tal alegación ha de rechazarse porque de una parte, como dice dicha Sentencia, se efectúa de manera genérica, sin expresión de los términos inicial y final del mismo, lo que impide examinar si se han tomado en consideración los que resultan procedentes en derecho. Y por otra parte, es criterio jurisprudencial que el plazo que el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico señala de caducidad lo es de prescripción, como establecía el artículo 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y, consiguientemente, susceptible de interrupción. En el presente caso, se ha acreditado en los autos que la actora Dª Pilar sostuvo una acción penal contra el Doctor Plácido al que creía responsable de lo sucedido. Como consecuencia de esta acción se le notificó Auto desestimatorio del recurso de reforma, interpuesto contra la denegación del procedimiento Don Plácido , con fecha 14 de Noviembre de 1985, habiendo interpuesto el escrito de reclamación ante el Excmo. Sr. Ministro de Justicia el día 14 de Noviembre de 1986. Es decir, antes de que transcurriera el plazo del año. Por lo que es obvio que teniendo en cuenta el efecto de interrupción que las actuaciones penales reconoce la jurisprudencia, la acción del resarcimiento contra la Administración se inició dentro del plazo del año en el que se rechazó la actuación penal, como se deduce de lo expuesto. No existió ninguna inactividad de la parte actora respecto a la pretensión indemnizatoria del Estado, como alega el recurrente, por lo que debe ser rechazada tal alegación. Como asimismo debe rechazarse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que se postula en la apelación por no haber acreditado Dª Pilar ser la madre y heredera de D. Juan Antonio . Esta cuestión nueva, planteada por primera vez en la apelación, no puede prosperar desde el momento que se le ha reconocido dicho carácter tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar la alegación relativa a la omisión del trámite del dictamen del Consejo de Estado. Para ello basta con tener en cuenta que el acto que se impugna es un acto presunto que se ha producido por silencio administrativo de donde se deduce que no se instruyó el expediente que con arreglo a la Ley debiera haberse instruido como consecuencia de la reclamación formulada, en el que se diera trámite de audiencia al interesado a fin de que éste propusiera las pruebas que estimara oportunas y formulara las correspondientes alegaciones, y se recabara el oportuno dictamen del Consejo de Estado. Al omitirse tan importantes formalidades, es obvio, que ello no es imputable a la damnificada Dª Pilar . Por todo lo cual es aplicable la reiterada doctrina de esta Sala puesta de manifiesto en las Sentencias de 30 de Septiembre y 29 de Noviembre de 1995 a tenor de la cual el régimen de impugnación de las resoluciones presuntas, no consiente como solución la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los trámites y requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las pretensiones indemnizatorias planteadas, todo lo cual impide acoger la pretensión del Sr. Abogado del Estado de que se ordene reponer las actuaciones al momento procedimental en el que debió de solicitarse el correspondiente dictamen al Consejo de Estado, que por las razones expuestas no era necesario.

TERCERO

Es indudable que la declaración genérica del deber que tiene la Administración Penitenciaria de salvaguardar la vida y la integridad física de los reclusos, ha de conjugarse con las distintas circunstancias concurrentes en cada caso en particular, como acertadamente observa el recurrente. Pero es también cierto, que en el presente caso, las circunstancias concurrentes obligan a declarar un funcionamiento anormal de los servicios de la Administración. Porque está acreditado en los autos que la noche de 20 de Septiembre de 1983 Juan Antonio fue golpeado brutalmente, como declara la Sentencia deinstancia, por otros internos sin que los funcionarios de guardia se percataran de lo que sucedía, hecho ya notoriamente grave. Y esta también acreditado que necesitó asistencia médica desde las 23,45 horas del referido día hasta las 7,30 horas del día 21, y que le asistió Don Plácido , médico de la prisión. Y es un hecho también acreditado que poco después de ausentarse el médico sobre las 7,45 horas, los internos con destino en la enfermería solicitaron el traslado del agredido al Hospital Clínico donde ingresó ya cadáver. No es preciso insistir demasiado en la concurrencia de circunstancias graves que determinaron tan lamentable suceso y en la procedencia de que la Administración proceda a resarcir los daños producidos en la cuantía, prudencialmente establecida en la Sentencia, que la Sala de instancia fijó haciendo uso de sus facultades, y por las razones que invoca en la Sentencia recurrida y que ratifica este Tribunal.

CUARTO

Por lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia recurrida, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, el día 22 de Mayo de 1991 en el recurso nº 318346, Sentencia que confirmamos y declaramos firme a todos los efectos, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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