STS, 1 de Septiembre de 1999

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso3037/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por " ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 ", representada por la Procuradora Dñª MATILDE MARIN PEREZ, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CATALUÑA, fechada el día 12 de mayo de 1998 (rollo 5599/97), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada el día 9 de mayo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona (autos 158/97) en el proceso seguido a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa " CONSTRUCCIONES MECANICAS LA LLAGOSTA, S.A" y el trabajador D. Armando. Ha comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida el citado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 1997 el Juzgado de lo Social nº 26 de los de BARCELONA, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El trabajador codemandado, D. Armandosufrió un accidente de trabajo el día 25 de junio de 1995 cuando prestaba servicios para la empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS LA LLAGOSTA, S.A, la cual tenía concertado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua demandante. Segundo.- Como consecuencia de dicho accidente, el citado trabajador sufrió lesiones en el codo que precisaron asistencia sanitaria, de la que se hizo cargo la actora, lo que importó unos gasto de 151.129 ptas., y asimismo la Mutua asumió el abono del subsidio de I.L.T. que, hasta el 5 de noviembre de 1995 enque el citado trabajador fue dado de alta médica, ascendió a la suma de 472.051 ptas. Tercero.- La empresa codemandada se encontraba al descubierto en el pago de cuotas de seguridad social por periodo superior a seis meses, y en concreto, adeudaba las debidas a accidente de trabajo y enfermedades profesionales a partir de enero de 1994. Cuarto.- Por resolución del INSS de 11 de junio de 1996, que no consta fuera objeto de impugnación, el citado trabajador fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según baremo con 114.000 ptas.,, de cuyo pago se declaró la responsabilidad de CONSTRUCCIONES MECANICAS LA LLAGOSTA, S.A., con obligación de anticipo por la Mutua, y sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y TGSS, Esta cantidad alzada fue anticipada por la demandante al Armando. Quinto.- La vía administrativa previa se agotó debidamente.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONES, frente a la empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS LA LLAGOSTA, .SA., INSS, TGSS y el trabajador D. Armando, debo de condenar y condeno a la indicada empresa a abonar a la actora la suma de 623.180 ptas. (SEISCIENTAS VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA PESETAS), en concepto de gastos de asistencia sanitaria y subsidio de L.L.T. anticipados al citado trabajador como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 25 de julio de 1995, con la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS para el supuesto de insolvencia de la empresa indicada, y absolviendo a los demandados del resto de lo reclamado en la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CATALUNYA, la cual dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1998, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra parte de la sentencia de fecha 9 de mayo de 1997 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de BARCELONA, procedimiento nº 158/97, seguido a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, la empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS LA LLAGOSTA, S.A., y el trabajador D. Armando, y confirmando íntegramente dicha resolución, desestimamos el recurso interpuesto frente a ella, sin perjuicio de las acciones que puedan emprender la Mutua recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL demandado al objeto de que por este se proceda a la ejecución de la resolución dictada en materia de lesiones permanentes no invalidantes, disponiéndose la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme".

TERCERO

Por la representación letrada de la MUTUA ASEPEYO, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 20 de julio de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CATANLUYA, de 12 de mayo de 1998 (rollo 559/97), y la dictada también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CATALUNYA, de 16 de octubre de 1996 (rollo 227/96).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de abril de 1999 se admitió a trámite el presente recurso de casación para unificación de doctrina dándose traslado del mismo y de los autos a la representación del INSS para que formalizara su impugnación presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para la votación y fallo de día 15 de julio de 1999.En dicho acto el Sr. Magistrado ponente manifesto su criterio contrario al parecer de la mayoría, por lo que se ordenó confeccionar la ponencia al Excmo. Sr. D. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO, anunciando el Sr. SALINAS su propósito de formalizar voto particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión debatida en el presente recurso de casación para unificación de doctrina tiene por objeto determinar si la rama social de la Jurisdicción es competente para resolver una pretensión entablada por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (MATEPSS) contra un empresario previamente declarado en vía administrativa responsable de las prestaciones derivadas de un accidente de trabajo, en reclamación de las cantidades anticipadas por la Mutua actora.

  1. La sentencia impugnada -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CATALUNYA, en fecha 12 de mayo de 1998 (rollo 5599/97), ha confirmado la sentencia de instancia desestimando la argumentación de la Mutua, vertida en su recurso de suplicación, en el sentido de que la declaración de inadecuación del procedimiento "respecto del reintegro del importe del baremo anticipado por la Mutua, lo que implica, la incompetencia de la jurisdicción social, y por consiguiente, la competencia del orden contencioso con el obstáculo que el competente para ejecutar la resolución es el INSS (el cual incumpliendo sus deberes de sometimiento al ordenamiento y a sus propias resoluciones, nada ha hecho en contra de la empresa y en cumplimiento de la resolución del presente caso)". Razona la sentencia recurrida que "ante una resolución administrativa firme dictada por el INSS en materia de su competencia, como es la de declarar la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, la indemnización procedente y las entidades responsables del pago de la misma " la acción procedente es, en todo caso, la de la ejecución de la repetida resolución administrativa, que es inmediatamente ejecutiva conforme a lo dispuesto en los arts. 9.2 en relación con el 2.1. f) del real Decreto 2609/82, de 24 de septiembre, sobre evaluación y declaración de las situaciones de invalidez en la Seguridad Social y 18.4 de la Orden de 23 de noviembre de 1982, que desarrolló dicho real Decreto -actual artículo 6.4 del hoy vigente Real Decreto 1300/95, de 21 de julio, en materia de incapacidades laborales- siendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como Administración Pública, la Entidad que viene obligada a ejecutar su resolución, conforme a lo que ya disponían los artículos 101 y siguientes de la Ley de procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y establecen ahora los artículos 94 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común" existiendo mecanismos suficientes para obligar a la Administración a cumplir sus propias resoluciones.

  2. Se aduce como sentencia contraria la pronunciada por la propia Sala del referido Tribunal Superior de Justicia en fecha 16 de octubre de 1996 (rollo 227/96). Efectivamente, concurre el presupuesto de contradicción dado que, entre la sentencia impugnada y la de comparación existe la identidad sustancial exigida por el art. 217 LPL, en su triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, con resultado final de pronunciamientos diferentes. Identidad sustancial que, de otra parte, no ha sido puesta en duda por las partes litigantes ni por el Ministerio Fiscal. En efecto, en ambos procesos los litigantes de encuentran en la misma situación jurídica. La Mutua, que ha anticipado las prestaciones derivadas de un accidente de trabajo del que ha sido declarado responsable directo el empleador pretende reintegrarse de lo pagado frente al empleador responsable directo, y, subsidiariamente, de la entidad gestora demandada. De otra parte, desde un prisma objetivo, la causa del pedir es la resolución del INSS, que ha declarado responsable directo de las consecuencias del accidente al empleador, y subsidiariamente, por el INSS y la TGSS. La sentencia recurrida desestima la pretensión actora por considerar que la petición, como elemento de la pretensión, debe ser realizada en vía de ejecución administrativa ante el órgano que dictó la resolución administrativa litigiosa, en suma, como en supuestos análogos ha interpretado esta Sala, lo que se viene a decir, de otra forma, es que la competencia genérica para conocer del supuesto litigioso corresponde a la Administración, lo que es contrario al pronunciamiento de la sentencia de contraste, en la que se afirma que " el hecho de que las resoluciones del INSS en la materia, sean ejecutivas, no impide que podamos resolver sobre ello, si todavía no se han ejecutado, en lo que se refiere a la declaración de responsabilidad subsidiaria del INSS y de la Tesorería".

SEGUNDO

1. La Sala, resolviendo la contradicción existente, se decide a favor de la posibilidad de planteamiento por parte de la Mutua del tema litigiosos ante los Juzgados Y Tribunales del orden jurisdiccional social y, en suma, por la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión litigiosa, conforme ya declaramos en STS/IV 7-IV-1999 (recurso 2309/1998), cuyos razonamientos, que se asumen, eran los siguientes:

  1. El art. 9 LOPJ establece la competencia del orden jurisdiccional, distribuyendo, al efecto, la función jurisdiccional entre los cuatro órdenes jurisdiccionales,-civil, penal, contencioso- administrativo y social- y concretamente, su ordinal 5, atribuye al orden jurisdiccional social el conocimiento de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho....así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social". Esta misma atribución " en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo", se contiene en el art. 2.b).1 LPL vigente, siguiendo lo preceptuado en la base 1ª 2.c) de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 1989. Ello quiere decir, pues, que genéricamente, toda cuestión relativa a Seguridad Social, es materia cuyo conocimiento corresponde al orden social de la jurisdicción y, que la exclusión de tal orden tiene que ser impuesta expresivamente por ley. Y es evidente y notorio, que, dentro de esta esfera, adquieren singular relevancia las prestaciones, (aunque hoy, permanecen fuera del ámbito competencial social, y dentro de lo contencioso-administrativo las prestaciones de los funcionarios civiles o militares, conforme los arts. 9.1b y 10.2d y e LGSS), de modo que, el conocimiento de todas las cuestiones referentes a las mismas, salvo expresa disposición legal en contrario, sean sobre reconocimiento o ejecución, corresponden a Jueces y Tribunales (arts. 117 CE y 21 LOPJ).

  2. Es cierto que esta aseveración de que todo lo relativo a prestaciones corresponden al conocimiento del orden jurisdiccional social, en virtud de aquellas normas de atribución genérica de la competencia, puede ser "aparentemente" contradicha, cuando la norma faculta a órganos de la administración de la Seguridad Social para reconocer derechos prestacionales, no sólo, y a su cargo, a los beneficiarios, sino también para restablecer la responsabilidad de entes colaboradores, como las Mutuas Patronales, o de los mismos empresarios y trabajadores, cuyas declaraciones, además, gozan de ejecutividad inmediata.

  3. Mantener, como parece sostener la sentencia de contraste, que este carácter ejecutivo de la resolución de la entidad gestora, declarativa de la responsabilidad directa del empleador y de la subsidiaria de la misma, sin perjuicio del anticipo de la prestación por la Mutua Patronal, es la determinante de que la pretensión de ésta, de naturaleza subrogatoria y reintegradora, únicamente pueda ser actuada en vía administrativa, y que dichas declaraciones de derecho no son impugnables ante el orden social de la jurisdicción, equivale a ir contra la naturaleza de las cosas y contra el principio genérico de atribución de competencias del orden social en la materia de Seguridad Social, sancionado, como antes se ha dicho, en los art. 9.1 LOPJA Y 2.1b) LPL.

  4. Es cierto que, en el supuesto litigioso, el acto administrativo declarativo, que ha definido las responsabilidades en orden al pago de las prestaciones causadas en accidente de trabajo no se ha impugnado ante la jurisdicción social y ha devenido firme, pero ello no cambia ni desnaturaliza la competencia genérica atribuida al orden social sobre cualquier conflicto sobre prestaciones. La única excepción a esta competencia genérica es la contenida en el art. 3.b) LPL " de las resoluciones dictadas por la TGSS en materia de gestión recaudatoria, o, en su caso, por las entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta", excepción que, por su propia redacción literal, no alcanza a la resolución administrativa reconocedora de la prestación y de la responsabilidad de su pago. Pero entender, además, que es "gestión recaudatoria, toda aquella que haga relación a la obtención de recursos de Seguridad Social, incluida la referente a la recaudación de prestaciones, sería exorbitante e iría contra el tan repetido carácter genérico de la atribución de competencias en materia de Seguridad Social, traspasar al orden contencioso administrativo las responsabilidades derivadas de accidente de trabajo por el mero hecho que la declaración que las definió venga contenida en una resolución administrativa.

  5. Esta declaración ha sido hecha por la Entidad Gestora, conforme las facultades que le han sido conferidas, pero la materia es de seguridad social y la norma que ha aplicado al respecto es la contenida en el artículo 126 de la LGSS, cuyo epígrafe es "Responsabilidad en orden a las prestaciones". Es esta norma, precisamente en su apartado 3, la que establece que, una vez pagadas "las prestaciones a los beneficiarios" se produce la "subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios de la Mutua de Accidente de Trabajo.

  6. En definitiva, la controversia actual dimana, de normas de Seguridad Social, hace relación a prestaciones de Seguridad Social, nacidas, precisamente, en la esfera de la relación pública de la seguridad Social, y, afecta a los elementos individuales de esta relación -empleador, trabajador y entidad gestora- y, también a la entidad colaboradora -Mutua de Accidentes de Trabajo-. sostener que, bajo estas circunstancias y condiciones, la pretensión de la Mutua, que se ha subrogado en la posición del beneficiario de la prestación, dirigida a obtener el reintegro del pago de la prestación frente al empleador-responsable directo y entidades gestoras subsidiairias, debe ser actuada en vía ejecutiva administrativa, y, sometida, en su caso, al control del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, parece desconocer el origen y naturaleza de la controversia de marcado carácter prestacional de la Seguridad Social.

  7. Debe atribuirse al orden jurisdiccional social el conocimiento de la reclamación de reintegros litigiosos.

  8. En definitiva, para que la Mutua -que ya ha hecho efectiva la prestación- pueda lograr el reintegro a que tiene derecho, es preciso que ejercite la pretensión en la vía judicial que es propia y adecuada: la social. En ella podrá obtener, bien el pago de la empresa responsable, bien la declaración de su insolvencia que le permita reclamar de la Entidad Gestora (cuya responsabilidad es subsidiaria) y a ésta hacer efectiva su obligación de reintegro. No puede la administración de la Seguridad Social efectuar un pago sin que se haya producido el presupuesto necesario para ello: declaración de insolvencia del principal obligado.

  1. La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la estimación del recurso, la casación y anulación de la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, revocamos en parte la sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda y condenando a la empresa demandada y subsidiariamente al INSS, para el supuesto de insolvencia de la empresa, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la TGSS, al reintegro de la cantidad de 114.000 pesetas anticipada por la Mutua a favor del trabajador en concepto de prestación por lesión permanente no invalidante; sin imposición de costas y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir (art. 226.2 y 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, fechada el día 12 de mayo de 1998 (rollo 5599/97), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada el día 9 de mayo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona (autos 158/97) en el proceso seguido a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa "Construcciones Mecánicas La LLagosta, S.A", y el trabajador D. Armando. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, revocamos en parte la sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda y condenando ala empresa demandada y subsidiariamente al INSS, para el supuesto de insolvencia de la empresa, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la TGSS, al reintegro de la cantidad de 114.000 pesetas anticipadas por la Mutua a favor del trabajador en concepto de prestación por lesión permanente no invalidante; sin imposición de costas y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Voto particular que formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Fernando Salinas Molina, relativo a la sentencia de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 1999, dictada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3037/1999. La tesis que se defiende en el presente voto particular es, en parte, convergente y , en parte, divergente con la sustentada en la sentencia mayoritaria. Es convergente en cuanto, a diferencia de lo proclamado en la sentencia de suplicación recurrida, defiende la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las cuestiones planteadas. Es discrepante con aquélla en cuanto se entiende como defectuosamente planteada la concreta pretensión formulada por la MATEPSS demandante, lo que debería haber comportado la desestimación de la demanda o la declaración de inadecuación del procedimiento. A tal conclusión se llega a través de los siguientes razonamientos: 1º.- Es dable entender que la cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora tiene por objeto determinar si, existiendo ya una previa resolución administrativa inimpugnada que ha declarado a un empresario responsable directo de las consecuencias derivadas de un accidente de trabajo sufrido por un trabajador, sin perjuicio de la obligación de anticipo de la Mutua y de las responsabilidades legales subsidiarias del INSS y de la TGSS, puede una MATEPSS instar ante el orden jurisdiccional social una pretensión concretamente dirigida a obtener una declaración judicial por la que se condene al referido empresario a reintegrar a la Mutua demandante la cantidad por ella abonada al accidentado como anticipo de la prestación y sin perjuicio de las responsabilidades legales subsidiarias del INSS y de la TGSS. 2º.- Centrada así la cuestión debatida resulta que la Mutua, una vez anticipadas a favor del accidentado las cantidades a las que estaba obligada por la resolución inimpugnada dictada en vía administrativa y una vez producido el supuesto de su subrogación en las acciones del beneficiario frente al empresario y, en su caso, frente a los referidos entes de la Seguridad Social, pretende, en esencia, que jurisdiccionalmente se reproduzca el contenido de la resolución administrativa en el extremo en la que ya se declaraba la directa responsabilidad empresarial, sin perjuicio de las responsabilidades legales subsidiarias del INSS y TGSS. 3º.- En este sentido, se comparte la argumentación de la sentencia de suplicación recurrida cuando afirma que ante una resolución administrativa firme dictada por el INSS en materia de su competencia, como es la de declarar la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, la indemnización procedente y las entidades responsables del pago de la misma, la acción procedente es la de la ejecución de la referida resolución administrativa por ser también competente la Administración de Seguridad Social para ejecutar sus propios actos. 4º.- Se defiende que sólo una vez intentada por la Mutua la ejecución en vía administrativa y agotados razonablemente los medios para obtener ésta por incumplimiento de sus obligaciones por parte de los correspondientes organismos recaudatorios administrativos, podría acudir aquélla a solicitar la tutela judicial ante los Juzgados del orden jurisdiccional social para que por éstos se adoptaran las medidas oportunas para combatir la actuación defectuosa o la inactividad administrativa con todas las consecuencias derivadas para resarcir a la Mutua de tales incumplimientos. Lo que no parece aceptable, por el contrario, discrepando con la sentencia mayoritaria, es que la Mutua, una vez ha anticipado y ante la primera dificultad para obtener el cumplimiento de la obligación de reintegro por parte del empresario responsable, acuda directamente ante los Juzgados de lo Social para obtener la reproducción del esencial contenido de la repetida resolución administrativa inimpugnada y así, con la sentencia estimatoria de su pretensión, lograr tener abierta la ejecución judicial convirtiendo a los órganos judiciales no en "controladores" de la actuación o de la inactividad administrativa sino en órganos "supletorios" de las actuaciones que no quiere hacer la Administración por no reportarle beneficio directo alguno y conllevarle su obligación de reintegrar lo anticipado a la Mutua una ver constatada, en su caso, la insolvencia empresarial. 5º.- En el supuesto ahora enjuiciado, la Mutua pide realmente ante la inactividad de la Administración de la Seguridad Social en la ejecución de sus resoluciones administrativas que se dicte una sentencia que, reproduciendo el contenido esencial de la resolución administrativa, le sirva de título ejecutivo judicial para lograr lo único que necesita, una declaración de insolvencia empresarial para con ella dirigirse ya a las entidades responsables subsidiarias en caso de insolvencia, INSS y TGSS, para obtener el reintegro de lo anticipado por el concepto de prestación económica de pago único por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo. La referida finalidad se deduce claramente de su propio escrito de recurso de suplicación, en el que la Mutua afirma que "el INSS (el cual incumpliendo sus deberes de sometimiento al ordenamiento y a sus propias resoluciones, nada ha hecho en contra de la empresa y en cumplimento de la resolución del presente caso)". 6º.- En suma, ante la inactividad de la Administración pública y sin pretensión de sanción ni responsabilidad para ésta y sin que conste ni alegue expresamente haber intentado la ejecución en vía administrativa hasta obtener, en su caso, una declaración de crédito incobrable ni que exista una resolución motivada denegando el inicio de la vía de apremio contra la empresa o haber transcurrido el plazo para poder entender denegada su pretensión por silencio, se acude a los órganos jurisdiccionales obviando combatir, primero y directamente, la pasividad de la Administración. 7º.- No se cuestiona en este voto particular que la MATEPSS que loablemente y de forma voluntaria ha cumplido las obligaciones que le imponía la resolución administrativa pueda obtener la tutela judicial efectiva acudiendo a los órganos judiciales para obtener se adopten las medidas oportunas para obligar a la Administración de la Seguridad Social el cumplimiento de las obligaciones que en la propia resolución se les imponía y que se resisten a cumplir y no se cuestiona tampoco, en este momento, que el conocimiento de las pretensiones o "recursos contra la inactividad de la Administración" en esta materia correspondieran al conocimiento del orden jurisdiccional social y no al orden contencioso-administrativo. 8º.- Por lo expuesto, en el presente caso la pretensión de la Mutua no es subsumible en una acción tendente a combatir la inactividad material de la Administración frente a una obligación nacida de la ley y reconocida por la propia Administración en una resolución expresa y en la que se pretendiera someter al control de los Tribunales del orden social la conformidad a derecho de una serie de posibles actos administrativos (expresos, presuntos o tácitos), para obtener de aquéllos una sentencia que declarase, en su caso, la ilicitud de la actuación administrativa y ordenase la adopción de las medidas necesarias para la efectividad o pleno reconocimiento de una situación jurídica individualizada consagrada en la ley, al modo establecido por la jurisprudencia constitucional en casos configurables como análogos relativos a la inactividad de la Administración (entre otras muchas, STC 294/1994 de 7-XI) y para los que la vigente LJCA/1998 contiene ya una previsión específica. 9º.- Temas distintos, ahora no abordables por no planteados, son los relativos al principio general de ejecutividad de los actos administrativos, a las potestades administrativas de ejecutar sus propias resoluciones y al de la cuestionable legalidad de determinados preceptos del Reglamento de Recaudación de recursos del sistema de la Seguridad Social que, sin posible amparo en norma legal, pretendieran distribuir competencias entre órganos administrativos y jurisdiccionales en orden al cumplimiento de determinadas resoluciones administrativas. 10º.- En conclusión, en el caso ahora enjuiciado la Mutua perjudicada por la inactividad administrativa se limitaba a pretender realmente del órgano jurisdiccional social que dictara una sentencia que reprodujera la parte de la resolución administrativa incumplida para obtener directamente en vía judicial la ejecución de lo no intentado o logrado en vía administrativa, por lo que parece ajustada a derecho la sentencia de suplicación recurrida, no en cuanto declara la incompetencia del orden jurisdiccional social, sino en el extremo en que afirma que el procedimiento concretamente instado por la Mutua no es el idóneo pues no es función de la jurisdicción reproducir, para darles valor de títulos ejecutivos judiciales, el contenido de resoluciones administrativas inimpugnadas de las que se alegue su no cumplimiento. Madrid, 1 de septiembre de 1999.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido formulándose voto particular por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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