STS, 9 de Diciembre de 1994

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
Número de Recurso10247/1991
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.621.-Sentencia de 9 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llorente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 10.247/1991.

MATERIA: Tributos: impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1988, 30 de enero de 1989, 20 de enero de 1990, 18 de junio de 1991, 22 de febrero de 1992 y 17 de mayo de 1993, entre otras.

DOCTRINA: Son distintos el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y el de actos jurídicos

documentados.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm.

10.247/1991, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 16 de julio de 1991 , habiendo sido parte en autos el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Alonso en nombre y representación de don Gerardo .

Antecedentes de hecho

Primero

El Letrado del Gabinete Jurídico de la Comunidad de Castilla y León, interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada con fecha 16 de julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , que contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 703/1986, interpuesto por don Gerardo contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Soria con fecha 28 de abril de 1986, en la Reclamación núm. 4/1986 interpuesta por don Gerardo contra Acuerdo de 23 de diciembre de 1985 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León como consecuencia de expediente de comprobación de valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales relativo a la división horizontal de un inmueble en la calle Aduana Vieja, núm. 13, de Soria y por ende, declarar que el acto impugnado no es conforme a Derecho y en consecuencia, se anula, ordenando se gire la liquidación correspondiente por el valor declarado en la escritura por el actor; todo ello sin hacer expresa imposición en costas procesales.»

Segundo

En el recurso de apelación han formulado alegaciones:

  1. Don Mariano Nieto Echevarría, Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que solicita de la Sala que dicte sentencia por la que se ordene retrotraer las actuaciones al momento mismo de efectuarse la valoración, a fin de que por la Administración se motive debidamente y, en todo caso, se dictesentencia por la que se revoque la apelada y se declare conforme a Derecho la liquidación complementaria practicada en su día por la Administración, o en su defecto, se acuerde la aludida retroacción de actuaciones.

  2. El Procurador de los Tribunales don Román Velasco Alonso en representación de don Gerardo solicita de la Sala que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, se confirme la sentencia apelada y se declare la improcedencia de la liquidación practicada por la Comunidad de Castilla y León en concepto de Actos Jurídicos Documentados, por acuerdo de 23 de diciembre de 1985 como consecuencia de expediente de comprobación de valores en el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Tercero

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 7 del corriente mes de diciembre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ángel Alfonso Llorente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el caso examinado el objeto de impugnación se concreta en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 16 de julio de 1991 que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gerardo contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Soria de fecha 28 de abril de 1986, en la reclamación que había sido interpuesta por dicho recurrente contra un precedente acuerdo de 23 de diciembre de 1985 dictado por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, en expediente de comprobación de valores en Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales relativo a la división horizontal de un inmueble sito en la calle Aduana Vieja núm. 13, de Soria, declarando la sentencia recurrida que tal resolución administrativa no era conforme a Derecho y ordenando que se girase la liquidación correspondiente por el valor declarado en la escritura efectuada por el actor.

Segundo

Para determinar la aludida conformidad procede tener en cuenta los siguientes datos extractados del análisis del expediente administrativo:

  1. En la liquidación mecánica complementaria que se notifica al sujeto pasivo, se hace constar una base imponible y liquidable por el importe de 14.677.200 ptas., lo que determina una diferencia a ingresar de 39.543 ptas.

  2. En la autoliquidación efectuada por el sujeto pasivo con fecha 24 de septiembre de 1985 se hace

    constar una base imponible de 7.000.000 de ptas. con una cuota de 35.000 ptas.

  3. En la escritura núm. 1.131 de 29 de agosto de 1985 suscrita ante el notario del Colegio de Burgos don Santiago Marín López, en Soria, en la indicada fecha, comparecen los cónyuges doña Lina y don Gerardo al objeto de formalizar escritura de división horizontal de inmueble en régimen de propiedad horizontal, haciendo constar que doña Lina , adquirió el pleno dominio de una casa en la ciudad de Soria en su CALLE000 núm. NUM000 , que ocupa un solar con 714 metros y 45 decímetros cuadrados aproximadamente y que se valora en 7.000.000 de ptas. A continuación, en la escritura y en el apartado segundo, se deja dividida dicha finca en régimen de propiedad horizontal otorgándose en el núm. NUM001 la vivienda en planta baja, en el núm. NUM002 la vivienda en planta NUM003 correspondiente a la derecha, en el núm. NUM004 la vivienda en la planta NUM003 correspondiente a la izquierda, en el núm. NUM005 la correspondiente a la vivienda en la NUM002 .ª planta a mano derecha, en el núm. NUM006 la correspondiente a vivienda en la NUM002 .ª planta a mano izquierda, en el núm. NUM007 la vivienda sita en la NUM004 .ª planta del inmueble y en las núms. NUM008 y NUM009 las viviendas correspondientes a la NUM004 .ª planta mano izquierda y a la NUM005 .ª o última planta de la casa.

  4. En resolución de fecha noviembre de 1985, sin concretar día, se hace constar que el valor declarado de la casa y su conjunto, en la CALLE000 NUM000 , implica un valor de 7.000.000 de ptas y sin embargo se indica que el valor apreciado es de 14.677.200 ptas.

  5. En la Resolución de 28 de abril de 1986, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Soria, se contiene la siguiente parte dispositiva: "Acuerda desestimar la presente reclamación y confirmar el acuerdo recurrido». El acuerdo recurrido era el de 23 de diciembre de 1985 de la Consejeríade Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León por el que se le notifica al reclamante que como consecuencia de expediente de comprobación de valores practicado en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales relativo a la división horizontal del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 , de Soria, se obtiene un incremento en la base del impuesto por importe de 7.677.200 ptas.

Tercero

Después de este planteamiento y recordando los criterios jurisprudenciales de esta Sala (en especial los de las Sentencias de 24 de mayo, 21 de junio, 2 de octubre de 1988; 30 de enero, 17 de abril, 19 de junio de 1989; 20 de enero de 1990; 18 de junio de 1991; 22 de febrero de 1992 y 17 de mayo de 1993 , esta última sentencia dictada en recurso extraordinario de revisión en relación con la interpretación de los arts. 10.1.º y 49 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , en el supuesto de que se declare un valor igual al fijado a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio no es necesaria la comprobación administrativa y es evidente que, en el caso examinado, del examen de las actuaciones se infiere, como acertadamente pone de manifiesto la sentencia recurrida, que el valor declarado de la transmisión de la casa en su conjunto, lo es por el importe de 7.000.000 de ptas., constando acreditado en la fase probatoria de la primera instancia, por certificación del Servicio de Gestión y Cooperación Tributaria de la Gerencia Territorial de Soria con fecha 9 de marzo de 1987, que el valor de todo el inmueble, y no sólo el bajo como erróneamente figuraba en el recibo de la CALLE000 núm. NUM000 , corresponde a 6.961.395 ptas., lo que implica la casi plena identidad entre el valor catastral y el que consta en la escritura de constitución de propiedad horizontal, como expresamente recoge la sentencia recurrida, que estima una variabilidad correspondiente del 0'55 por 100 de lo declarado, razón que determina que en el caso que se examina no queda abierta la comprobación administrativa de valores y, en consecuencia, procede, desde este punto de vista, confirmar en todos sus términos la sentencia recurrida por su adecuación al ordenamiento jurídico

Cuarto

Objeta en el escrito del recurso de apelación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León por primera vez, pues no lo realiza en la vía administrativa ni jurisdiccional, ya que no consta en el escrito de contestación a la demanda de 20 de febrero de 1987 ni en el posterior escrito de conclusiones por dicha parte efectuado con fecha de 25 de abril de 1987, lo que sería motivo suficiente para rechazar esta pretensión que en el caso examinado sería de aplicabilidad los criterios determinantes de la liquidación por el concepto de Actos Jurídicos Documentados al tratarse de una escritura de división horizontal, siendo así que como ha declarado este Tribunal en reiterada jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 13 de febrero de 1987; 3 de abril, 17 de julio, 16 de octubre, 3 de diciembre de 1987; 20 de febrero, 15 de abril, 22 de abril, 27 de abril, 4 de junio, 21 de junio, 1 de julio, 30 de julio, 26 de septiembre, 29 de octubre, 5 de diciembre y 26 de diciembre de 1988, así como la dictada en Sala de revisión el 13 de febrero de 1987 ) son dos imposiciones distintas las derivadas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y la que tiene su origen en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, trasuntos ambos del viejo Impuesto de Derechos Reales y del Impuesto de Timbre del Estado, por lo que, en el caso que se examina, lo que se está discutiendo es la valoración de la transmisión del inmueble en su conjunto y no precisamente la liquidación individualizada de las posteriores asignaciones efectuadas, puesto que, desde el punto de vista de la valoración del documento sujeto a liquidación, es necesario diferenciar el hecho de la transmisión, objeto de la ulterior comprobación anulada por la sentencia recurrida, y el posterior hecho derivado de la vestidura documental del mismo, en los términos recogidos en el Texto refundido contenido en el Real Decreto 3050/1980, de 30 de diciembre.

Finalmente, es de tener en cuenta, como han recogido las Sentencias de esta Sala de 11 de junio de 1988 y 10 de enero de 1991, que en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales es cada una de esas transmisiones, que se produce inter vivos, y con carácter oneroso, lo que constituye el elemento funcional o causal del hecho imponible, por lo que están sujetos al Impuesto no sólo los actos divisorios de un edificio común para la adjudicación a comuneros de viviendas o locales que lo componen sino también la enajenación correspondiente, razones que llevan a desestimar en este punto la alegación formulada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León.

Quinto

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación de la apelación y no apreciándose especial temeridad ni mala fe y en aplicación del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer expresa imposición de costas.

En nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación núm. 10.247/1991, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León, contra Sentencia dictada por la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 16 de junio de 1991 , que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gerardo contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Soria de fecha 28 de abril de 1986, que declaraba que dicho acto anulado no era conforme a Derecho, ordenando se girase la liquidación correspondiente por el valor declarado en la escritura por el actor, confirmando como confirmamos en su integridad la referida sentencia, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llorente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llorente Calama, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1620/2002, 5 de Diciembre de 2002
    • España
    • 5 Diciembre 2002
    ...correspondiendo en este punto a la Administración demandada la carga de la prueba, como deriva del art.114 LGT y del art.1214 CC y de la STS de 9-12-94, no cabe sino afirmar que en este caso la Administración ni remotamente ha probado el intento o la práctica de las referidas En este caso, ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1620/2002, 5 de Diciembre de 2002
    • España
    • 5 Diciembre 2002
    ...correspondiendo en este punto a la Administración demandada la carga de la prueba, como deriva del art.114 LGT y del art.1214 CC y de la STS de 9-12-94, no cabe sino afirmar que en este caso la Administración ni remotamente ha probado el intento o la práctica de las referidas En este caso, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR