STS, 27 de Mayo de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:3681
Número de Recurso6556/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Piélagos, representado por la Procuradora Dª Beatríz Sordo Gutiérrez, y por la entidad mercantil Hormigones de Santander, S.L representada por la Procuradora Dª Pilar Azorín Albiñana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 25 de septiembre de 2001, sobre autorización de instalación de una planta de tratamiento de áridos en suelo no urbanizable, habiendo comparecido como parte recurrida las asociaciaciones, Asociación de Vecinos de Arce y Ecologistas en Acción, Cantabria, representadas por el Procurador D. Román Velasco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 14 de octubre de 1999 la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de Cantabria desestimó el recurso ordinario interpuesto por las asociaciones Ecologistas en Acción, Cantabria y Asociación de Vecinos de Arce contra el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria de 9 de noviembre de 1998 por el que se autorizó a Hormisa, S.L. la construcción e instalación de una planta de tratamiento de áridos en suelo no urbanizable de Puente Arce, en el Ayuntamiento de Piélagos.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Ecologistas en Acción, Cantabria y la Asociación de Vecinos de Arce recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con el nº 897/99, en el que recayó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acto administrativo en él impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia ha interpuesto recurso de casación el Gobierno de Cantabria, el Ayuntamiento de Piélagos y la entidad mercantil Hormigones de Santander, S.L.

CUARTO

Por auto de 19 de junio de 2003 se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Cantabria, así como de los motivos de casación primero, tercero y cuarto de los formulados por el Ayuntamiento de Piélagos, y se admitió el recurso de esta Corporación únicamente en cuanto al motivo segundo, así como el recurso de casación interpuesto por Hormigones de Santander, S.L.

QUINTO

Se ha señalado para votación y fallo el día 18 de mayo de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Piélagos y la entidad mercantil Hormigones de Santander, S.L. interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 25 de septiembre de 2001, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Vecinos de Arce y por Ecologistas en Acción Cantabria contra el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria de 9 de noviembre de 1998, por el que se autorizó a Hormigones de Santander, S.L. la construcción e instalación de una planta de tratamiento de áridos en suelo no urbanizable de Puente Arce, en el Ayuntamiento de Piélagos.

SEGUNDO

En el único motivo de casación que ha sido admitido al Ayuntamiento de Piélagos, dicha Corporación alega, por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a alguna de las cuestiones formuladas por dicha parte en su escrito de demanda y que considera de relevancia para el éxito de la pretensión ejercitada por ella. Entiende que la Sala de instancia no ha razonado acerca de las circunstancias que determinaron la autorización de la planta en cuestión en suelo no urbanizable, a saber, el interés social derivado del abaratamiento de los costes resultante y de la creación de nuevos puestos de trabajo, así como la necesidad de emplazarla en un medio rural al tratarse de una actividad aneja a una cantera que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas debía situarse alejado de cualquier núcleo de población. Este motivo de casación debe ser desestimado. En su Fundamento Jurídico Cuarto, la sentencia de instancia declara aplicable al caso la doctrina sentada por otras sentencias, unas de esta Sala y otras de la propia Sala de instancia, en las que se tratan suficientemente estas cuestiones.

TERCERO

La entidad mercantil Hormigones de Santander S.L formula cinco motivos de casación. Los cuatro primeros deben ser desestimados porque en ellos se plantean cuestiones nuevas que no fueron suscitadas ante el Tribunal de instancia. No cabe en un recurso de casación reprochar al Tribunal de instancia que no haya examinado de oficio supuestas causas de inadmisibilidad que la parte demandada no opuso en el momento oportuno, y ninguna de las sentencias que cita la parte recurrente mantiene esta tesis. Ni siquiera los defectos que imputa a la actuación procesal de las asociaciones recurrentes tienen la naturaleza de presupuestos procesales de orden público cuya vigilancia hubiera debido controlar de oficio el Tribunal "a quo". Por el contrario se trata de supuestos defectos subsanables (la falta de acuerdo previo para recurrir, o la subrogación de Ecologislatas en Acción en la posición procesal de Alcaraván) que debían haber sido planteados por la parte recurrente al contestar a su demanda.

CUARTO

Finalmente, al amparo del artículo 88.1.d) LJ opone la sociedad recurrente infracción de los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, así como del artículo 44 de su Reglamento de Gestión Urbanística. Alega que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 1997 que deniega la calificación de utilidad pública de una fábrica de hormigón, dadas las diferencias entre la actividad desarrollada en una instalación de ese tipo y la que se lleva a cabo en una simple planta de tratamiento de áridos. Sin embargo, no es la mera aplicación de la doctrina declarada en aquella sentencia lo que justifica la decisión de la Sala. La sentencia recurrida contiene una valoración de los distintos elementos en que la Administración se ha basado para conceder las autorización que da lugar a este proceso, abaratamiento de costes y creación de puestos de trabajo, principalmente, y los juzga irrelevantes. El primero, por no considerarlo debidamente justificado, y el segundo, por no compensar los perjuicios que para la zona podrían suponer la implantación de la industria en cuestión, y todo ello según una valoración de la prueba practicada y de los elementos obrantes en el expediente administrativo, que no puede ser discutida en un recurso de casación.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a las partes recurrentes el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 3.000 Euros, teniendo en cuenta que al pago de esta cantidad se encuentra obligada únicamente la sociedad Hormigones de Santander, S.L, pues el escrito de oposición no se refiere al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Piélagos.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Piélagos y por la entidad mercantil Hormigones de Santander, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 25 de septiembre de 2001, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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