STS, 22 de Marzo de 2002

PonenteSantiago Varela de la Escalera
ECLIES:TS:2000:10039
Número de Recurso2568/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión interpuesto por Dª Alejandra , Administradora de la Compañía Española de Mantenimiento y Servicios Integrales a Empresas Aleyfa, S.L., representada y defendida por la Letrada Dª Adela Parra Fuente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, de fecha 4 de febrero de 2000, en autos seguidos a instancia de Dª Susana , contra la mencionada compañía, sobre reclamación de cantidad.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida ª Susana representada y defendida por la Letrada Dª Ana Belén Vicente Miñarro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 20 de junio de 2.000, la Letrada Dª Adela Parra Fuente, en nombre y representación Dª Alejandra , Administradora de la Compañía Española de Mantenimiento y Servicios Integrales a Empresas Aleyfa, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2.000 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Susana contra la empresa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INTEGRALES A EMPRESA ALEYFA, S.L. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 94.935 pesetas, la que deberá ser incrementada con el 10% de interés por mora".

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de 13 de julio de 2.000, se tuvo por interpuesto dicho recurso, emplazando a todos lo que hubieran litigado, para que comparezcan ante esta Sala, en el plazo de cuarenta días, y bajo apercibimiento de que si no lo verifican les podrá parar el perjuicio a que hubiera lugar en Derecho.

TERCERO

Emplazada la parte contraria, se personó en tiempo y forma, impugnando el recurso mediante el correspondiente escrito en el que terminaba solicitando la desestimación íntegra del recurso de revisión.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el que ha emitido informe en el sentido de considerar que procede la in admisión del recurso. Por providencia de 1 de febrero de 2.00, se señalo para votación y fallo el día 15 de marzo de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. La empresa Compañía Española de Mantenimiento y Servicios Integrales a Empresas Aleyfa, S.L., interpone, en 20 de junio de 2000, el presente recurso de revisión contra la sentencia firme, dictada en 4 de febrero de 2000 por el Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles (Madrid), que estimando la demanda deducida por la trabajadora demandante -ahora recurrida- condena a la mencionada empresa a que le abone la cantidad de 94.935 pesetas, incrementada con el 10 % de interés por mora.

  1. Son datos relevantes para la decisión de este recurso los siguientes:

  1. Presentada por la trabajadora accionante, en 22 de octubre de 1999, demanda de conciliación, por reclamación de cantidad, frente a la mencionada empresa, en 11 de noviembre siguiente se celebró, el correspondiente acto, que se tuvo por intentado y sin efecto por incomparecencia de esta última, "no constando acuse de recibo en el expediente", se dice en el acta levantada al efecto.

  2. La actora, en 12 de noviembre de 1999, presenta demanda, designando como domicilio de la empresa el nº 9, 2º D de la calle Echegaray de Móstoles (Madrid), firmada por dicha demandante y el letrado que le asiste a estos efectos.

  3. Remitida por el Juzgado de lo Social al expresado domicilio copia de la demanda y de la providencia citando a la empresa para los actos de conciliación y juicio, por correo certificado con acuse de recibo, fue devuelto el aviso de recibo y el sobre (que contenía aquellos escrito y proveído), con las notas "Ausente 1º Reparto 7/12/99 (12,50 horas)", "Ausente 2º Reparto 9/12/99 (13,20 horas)", figurando al pie de cada una de estas notas la firma del empleado de Correos. A la vista de lo anterior, el 16 de diciembre de 1999, se constituyó en el domicilio mencionado el Agente Judicial del Juzgado, y no pudiendo efectuar la notificación a la empresa, entrega, según diligencia extendida al efecto, cédula de citación, con las advertencias legales, al vecino del NUM000 C, Don Daniel , que se excusa de firmar, sin que conste, respecto del mismo, ningún otro dato.

  4. Celebrado el juicio, el 3 de febrero de 2000, sin comparecencia de la empresa, la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, es remitida, para su notificación a la empresa y al mismo domicilio, por correo certificado con acuse de recibo, siendo devuelto éste y el sobre, que contenía la sentencia, con las siguientes notas "Ausente de Reparto 15/2/00 (12,40 horas)" y "Ausente de Reparto 16/2/00 (15,00)", figurando al pie de cada una de ellas la misma firma que en las notas a que antes se ha hecho mención. Por esta razón, el 9 de marzo de 2000, se constituye en la calle Echegaray 9, piso 2 D, el Oficial del Juzgado, que procede a notificar por cédula la sentencia, "en la vecina del piso NUM000 B", sin que conste en la diligencia extendida al efecto, el nombre ni datos personales de la misma, consignándose que "se excusa firmar".

  5. Instada por la actora la ejecución de la sentencia, el Juzgado, por auto de 13 de marzo de 2000, acuerda despechar la misma y el embargo de bienes de la demandada, librando oficios y mandamientos a Tráfico, Registro de la Propiedad, Alcaldía, Servicio de Gestión Catastral y Agencia Tributaria a efectos de dicha ejecución. Constituido el Oficial del Juzgado, el 28 de abril de 2000 en el mencionado domicilio, extiende diligencia negativa de notificación, requerimiento y embargo, haciendo constar que la vecina del NUM001 D, cuyo nombre y apellidos no figuran en dicha diligencia, le manifiesta que el 2º D está deshabitado.

  6. El 14 de abril de 2000, Doña Alejandra , como representante de la empresa demandada, presenta escrito ante el Juzgado en el que (tras manifestar que había consignado en el mismo cantidad suficiente para el pago de principal y costas y que no había tenido ninguna noticia del procedimiento hasta que le había comunicado el embargo un cliente, sin habérsele requerido de pago por parte del Juzgado), instaba se dejase sin efecto el embargo. Formulado, por indicación del propio Juzgado, recurso de reposición contra el auto de 13 de marzo de 2000, por nuevo auto de 16 de mayo de 2000, se dejan sin efecto los embargos acordados.

  7. En el contrato de trabajo de la actora, datado el 18 de agosto de 1999, figura, como domicilio social de la empresa el nº 7 de la calle Severo Ochoa de Móstoles y este mismo domicilio consta en el recibo de salarios de dicho mes (y sello estampado en él), en la hoja de Atención Sanitaria (por la prestada a la demandante el 18 de septiembre de 1999 a causa de un accidente) y los partes médicos de alta y de baja por incapacidad temporal de la Mutua de Accidentes de Trabajo Ibermutuamur de 18 de septiembre y 1 de octubre de 1999 y en la carta de la empresa, datada el 4 de octubre de 1999, comunicando a la actora la extinción del contrato de trabajo por no superar el período de prueba, así como en el acuse de recibo con certificación de texto de dicha carta remitida por Correos y Telégrafos, vía fax, y en la carta de extinción del contrato de trabajo de la misma fecha dirigida a otro trabajador, documentos todos ellos aportados en el acto del juicio por la demandante.

  8. La empresa, en escrito datado el 20 de agosto de 1999, en cuyo membrete figura, como dirección, la C/ Echegaray 9, 2º D, de Móstoles, informa al Personal Operativo CC Ecomostoles, que: "Por la presente se pone en conocimiento de todos los trabajadores de esta empresa que desde el día de la fecha estarán a disposición del personal de la misma las nóminas del mes en curso en Control Sport, desde el 20 al 25 de cada mes, siendo imprescindible que dichas nóminas estén firmadas por el trabajador antes de que esta empresa realice la transferencia bancaria de abono de la nómina al final de mes".

SEGUNDO

Invoca la entidad recurrente, como amparo del recurso interpuesto, el art. 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduciendo, en síntesis, que la empresa tiene su domicilio social en calle Severo Ochoa 7 bajo de Móstoles, que es el que consta en el contrato de trabajo, conocen todos los trabajadores y figura en todos los documentos de la empresa y en el sello que estampado en las nóminas, y no el de la calle Echegaray como se señaló en la demanda, existiendo una maquinación fraudulenta por actora al designar como domicilio un piso, utilizado como almacén, a sabiendas de que sólo se acudía a él una o dos veces al mes nada más, no constando siquiera, el nombre de la empresa en el buzón del portal; por otra parte -prosigue el alegato- las citaciones realizadas son defectuosas, no sólo por no ser realizadas personalmente a la empresa, sino también por no ser cierto que citación para juicio se realizara en la persona del vecino del NUM000 C Don Daniel que se dice recoge la citación y no firma, porque, según manifiesta su padre, el hijo es toxicómano y se encontraba en un centro de desintoxicación cuando supuestamente acudió el Juzgado a su domicilio y le entregó la notificación del NUM000 C; por otro lado, al no haberse notificado personalmente a la empresa, sino en la persona de un vecino, que no entregó la notificación, el Juzgador debió requerir a la trabajadora para que señalara otro domicilio, pues simplemente con la lectura de los documentos aportados, se podía comprobar que realmente no era el domicilio de la empresa el señalado en la demanda, sino el que constaba en dichos documentos, existiendo en el Juzgado, en aquellas fechas, otras reclamaciones (autos 621/98 y 664/99, contra la empresa en los que figuraba como domicilio social el número 7 de calle Severo Ochoa.

TERCERO

1. Bajo el concepto de maquinación fraudulenta, en relación con la citación de la parte demandada para su comparecencia en juicio, han se subsumirse, según reiterado criterio de ésta Sala que en apretada síntesis recoge la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2000 (recurso 389/99) y reproduce la de 24 de septiembre de 2001 (recurso 446/2000), no sólo las maniobras maliciosas del actor para sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, impidiendo, con ello, la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar el órgano jurisdiccional el conocimiento del domicilio del demando y evitar su indefensión, constituyendo, por ello, maquinación fraudulenta toda conducta dolosa o negligente que impide la citación de la persona que es demandada (sentencias, entre otras, de 19 de abril y 19 de junio de 1990, 6 de mayo de 1991, 25 de febrero de 1992, 8 de noviembre de 1993, 24 de enero de 1994, 8 de julio de 1996); por eso, la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden a suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible (sentencias, también entre otras, de 27 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1996, 31 de enero de 1997 y 20 de abril de 1998), dependiendo la apreciación o no de negligencia inexcusable en la ocultación por el demandante del domicilio real del demandado en gran medida de las circunstancias de caso (sentencias de 7 de octubre de 1992, 16 de enero de 1997, 29 de abril de 1998 y 5 de marzo de 1999), siendo, por ello, de valorar, entre otras circunstancias, la existencia de pasividad maliciosa por parte del demandado (sentencia de 6 de noviembre de 1996), la consciente indicación de un domicilio de la demandada respecto distinto del real (sentencias de 20 de diciembre de 1996 y 31 de diciembre de 1998), la designación del centro de trabajo, conociendo que estaba cerrado y la empresa sin actividad o de un domicilio cerrado en que no es posible la citación cuando otros trabajadores de la empresa en igual situación señalan el real donde si puede ser citada la empresa (sentencia de 19 de julio de 1996 y 19 de marzo de 1999).

  1. En el presente caso es claro que la actora debió señalar como domicilio de la empresa, en su demanda sobre reclamación de cantidad, el nº 7 de la calle Severo Ochoa de Móstoles, y no el nº 9, 2º D de la calle Echegaray de la misma localidad, ya que aquel domicilio, y no éste, es el que figura, como domicilio social, en su contrato de trabajo datado el 18 de agosto de 1999, en su nómina de ese mismo mes y sello de la empresa estampado en la misma, en la hoja de Asistencia Sanitaria y los partes de alta y baja por accidente de 18 de septiembre y 1 de octubre de 1999 y en el membrete de la carta de extinción del contrato de trabajo, datada el 4 de octubre de 1999 así como en el fax de acuse de recibo con certificación de texto remitido a la actora por el Servicio de Correos.

Carece de justificación, por ello, que se señale, como domicilio de la empresa el piso 2º C de la calle Echegaray, con base, como expresamente resalta la demanda, en el escrito de 20 de agosto de 1999, en cuyo membrete figura como dirección dicho piso y calle, y que se limitaba a poner en conocimiento del personal operativo de la demandada que tendrían a su disposición las nóminas del mes en curso en Control Sport, desde el 20 al 25 de cada mes, antes de que esta empresa realice las transferencia bancaria de abono nómina al final de mes. Y resulta tanto más injustificada la conducta de la demandante, cuanto que, por otra parte, la propia carta de despido, última comunicación que le dirige la demandada (a la que preceden, con la diferencia de unos días, los partes de alta y baja por incapacidad temporal ), vuelve, una vez más, a señalar como dirección de la empresa, el número 7 de la calle Severo Ochoa. A lo que se ha de añadir, que presentada demanda de conciliación ante el SMAC, previa a la reclamación judicial, el preceptivo acto tuvo lugar sin efecto, por incomparecencia de la empresa, no constando, en el expediente, el correspondiente acuse de recibo, debiendo entenderse que dicho acuse había sido dirigido a la dirección asimismo señalada en la demanda, no siendo descartable que corriera la misma suerte que los demás certificados con aviso de recibo cursados por el Juzgado a la expresa dirección.

Y, precisamente, la infructuosa actuación tanto del Servicio de Correos, como del propio Juzgado, para efectuar las notificaciones antes reseñadas, y la documentación a que se ha hecho mención, acreditan, por un lado, que el domicilio social de la empresa se encontraba en el nº 7 bajo de la Calle Severo Ochoa, y, por otro, que el piso 2º D de la calle Echegaray, en aquella época, permanecía prácticamente cerrado. No obsta a lo anterior la existencia de una página Web Internet, de la empresa, en la que figura como domicilio la calle Echegaray 9, aportada por la actora recurrida con el escrito de impugnación de éste recurso, pues al pie de la misma aparece como fecha la del 28 de septiembre de 2001, muy posterior a las actuaciones a que precedentemente se ha hecho mención.

No es comprensible, por todo ello, que la actora, señalara, en su demanda, como domicilio empresarial el que figuraba en el membrete del mencionado escrito de 20 de agosto de 1999 (expedido para la firma de las nóminas en unos determinados días en Control Sport, según dicho escrito) y prescindiera, en absoluto, de todos los demás documentos, que de forma inequívoca constataban como domicilio social el nº 7 de la calle Severo Ochoa. Lo cual, al no poder entenderse que ignoraba cual era el domicilio de la empresa, no obstante lo cual no señala en su demanda éste sino otra dirección, hace incardinable dicha actuación en el número 4 del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en la fecha en que los hechos tuvieron lugar. Sin que, por otra parte, le exonere de las consecuencias de su proceder, que el Juzgado de lo Social, hubiera procedido a celebrar el juicio, al tener por correcta la citación efectuada en la persona de un vecino, que no consta hubiere entregado a la empresa recurrente la correspondiente citación para los actos de conciliación y juicio así como la demanda origen de este proceso, lo que sin duda no resulta extraño si, como ha quedado acreditado, han sido infructuosas las actuaciones del Servicio de Correos y del propio Juzgado de lo Social para personalmente llevar a efecto las comunicaciones antes expresadas.

CUARTO

Por todo lo cual, y oído el Ministerio Fiscal, ha de estimarse el recurso y declarar la rescisión total de la sentencia recurrida, con las consecuencias inherentes a ésta declaración, condenando a las partes a estar y pasar por la misma, devolviendo a la recurrente el depósito constituido y expidiéndose certificación del fallo con remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que las partes usen de su derecho según les convenga, en el juicio correspondiente. Sin imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de revisión interpuesto por Dª Alejandra , Administradora de la Compañía Española de Mantenimiento y Servicios Integrales a Empresas Aleyfa, S.L., representada y defendida por la Letrada Dª Adela Parra Fuente. Declaramos la rescisión total de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, de fecha 4 de febrero de 2000, en autos seguidos a instancia de Dª Susana , contra mencionada compañía, condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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