STS, 2 de Noviembre de 1993

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso2970/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL Y ORUETA, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia, de fecha 29 de Mayo de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, en recurso de suplicación nº 1023/91, correspondiente a autos nº 237/90, del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los que se dictó sentencia en la instancia, de fecha 12 de Noviembre de 1.990, promovidos por PenélopeY OTROS, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos Dª PenélopeY OTROS, representados por el Letrado D. FRANCISCO JOSE MARIA SANCHEZ; el INSS, representado por el Procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE; y la TGSS, representada por el Procurador D. LUIS PULGAR ARROYO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de Mayo de 1.992, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Penélope, Dolores, Pedro Francisco, Nuria, Antonia, Lina, María Purificación, Irene, María Dolores, Frida, María Milagros, Leticia, Amparo, Milagros, Elena, María Antonieta, Margarita, Daniela, María Inmaculada, Rebeca, Leonor, Emilia, Bárbara, María Virtudes, Trinidad, Sandra, Pilar, Raquel, Regina, Rosario, Marí Jose, Asunción, Diana, Isabel, Olga, Carina, Inmaculada, Teresa, Catalina, Marisol, Ariadna, Marta, Celestina, Verónica, Julia, Clara, María Rosario, Sonia, Mercedes, Mariana, María, Nieves, Susana, Cecilia, Constanza, Lucía, María del Pilar, Flor, Ana María, Miguel Ángel, Mónica, Estíbaliz, Camila, Ana, Almudena, Antonieta, Edurne, Julieta, María Teresa, Flora, Ángel Jesús, Angelina, Silvia, Marcelina, Lourdes, Marina, Soledad, Blanca, Montserrat, Encarna, Aurora, Ángeles, Elisa, Maribel, Carla, Victoria, Rocío, María Luisa, Cristina, Marí Trini, Patricia, Valentina, Claudia, María Rosa, Marí Luz, Beatriz, Remediosy Paula, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, declaramos la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda presentada por los hoy recurrentes contra la Tesorería General de la Seguridad Social, la Cía. Telefónica de España, S.A., y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre cotización a la Seguridad Social; revocamos la sentencia recurrida, a fin de que por el Magistrado de instancia se dicte otra que entre a conocer de la reclamación deducida en la demanda".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, de fecha 12 de Noviembre de 1.990, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) Los actores prestan servicios en la COMPAÑIA TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA, ostentando la categoría laboral que los encuadra en el Grupo Administrativo, Subgrupo B, representantes. 2º) LA COMPAÑIA TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA cotiza a la seguridad Social respecto a los actores de conformidad con lo establecido por la Resolución de 23-6-86 del Director General de Régimen Económico de la Seguridad Social que asimiló la categoría de Representante de Servicios de Abonados al Grupo 5 de cotización. 3º) Los actores postulan en su demanda se les asimile al Grupo 3 de cotización. 4º) Se agotó la vía previa.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la excepción de incompetencia de este Orden Social de la Jurisdicción ordinaria para conocer del presente asunto, debo abstenerme y me abstengo de seguir conociendo sobre el fondo del problema planteado, debiendo la parte dirigirse al Contencioso-Administrativo para ejercitar las acciones que le correspondan".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO, se dictaron dos sentencias por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra, de fecha 11-4- 1.991 y de Andalucía, de fecha 22-5-1.992.

CUARTO

Por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 25 de Septiembre de 1.992 y en el que alegó: I) Al amparo del art. 221 de la L.P.L. Sobre la contradicción alegada. II) Infracción legal de la sentencia impugnada por aplicación indebida al art. 2 apartado b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y violación del art. 9-3 de la Constitución Española. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 23 de Noviembre de 1.992, se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 8 de Febrero de 1.993 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo, el día 22 de Octubre de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El examen del presente recurso de casación para la unificación de doctrina lleva a la convicción de la concurrencia, en el mismo, del requisito básico de la contradicción. Y es que tanto la sentencia que se recurre como las que se proponen como término de comparación abordan una misma problemática, de índole jurídico-procesal, atinente a la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión instauradora de los respectivos litigios resueltos por las sentencias comparadas que aparece referida a la inclusión, en un determinado grupo de cotización a la Seguridad Social, de la categoría de Representantes del Servicio de Abonados de la empresa recurrente, Telefónica de España S.A.

La contradicción judicial se pone de relieve en que la sentencia impugnada declara la competencia de este orden jurisdiccional social, en tanto las propuestas como contradictorias la deniegan, remitiendo a las partes al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Abierto el camino para entrar en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso -art. 2-b del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 9-3 de la Constitución Española- es de significar que, ya , esta Sala, en sus sentencias de 3-12-92 y 29-1- 93, ha dado cumplida respuesta, dentro del cauce procesal de unificación de doctrina, al problema competencial que, hoy de nuevo, ocupa su atención enjuiciadora, declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer y resolver la controversia de autos.

Con remisión, por tanto, a la argumentación jurídica que recogen esas precedentes sentencias de esta Sala, es de sintetizar la fundamentación de la presente resolución judicial en estos términos: La genérica alusión a "materia de Seguridad Social", recogida en el art. 2-b) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, no permite incluir entre las competencias del orden jurisdiccional social la asignación de grupo de cotización efectuada por el Organo competente de la Seguridad Social a las categorías profesionales de Representantes del Servicio de Abonados -grupo administrativo subgrupo B-, toda vez que, aún no tratándose de un acto recaudatorio, sin embargo, constituye un acto sometido a Derecho Administrativo en materia laboral el que, por prescripción del art. 3-a) del señalado Texto de Procedimiento Laboral en relación con los arts. 9-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 23-12-1956 corresponde a este último orden jurisdiccional y queda excluido del social.

Conviene significar que la resolución de la Dirección General de Régimen Económico que asigna el combatido grupo de cotización tiene su origen en el art. 36 de la Orden Ministerial de 28-12-1966, la que, tras aludir a la asimilación de categorías a los fines de cotización a la Seguridad Social con específica previsión para el personal de Telefónica, establece que la asimilación de las futuras categorías profesionales que puedan crearse por Convenio se llevará a cabo por el Centro Directivo de la Seguridad Social oída la Dirección General de Trabajo.

En el caso que, ahora, se enjuicia la resolución que se impugna, de fecha 23-6-1986, proviene de un órgano administrativo de la Seguridad Social y se halla subordinada a Derecho Administrativo de la Seguridad Social, por lo que, en modo alguno, puede corresponder al orden jurisdiccional social conocer de la impugnación de la misma, lo que incumbe a la jurisdicción contencioso-administrativa, a tenor del art. 3-a) del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Por todo lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, lo que comporta la casación y anulación de la sentencia recurrida; y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina -art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- procede, con desestimación del recurso de suplicación al que se contrae la sentencia recurrida, confirmar en todos sus términos la sentencia de instancia que declaró la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la controversia de autos.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir. No ha lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL Y ORUETA, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de fecha, 29 de Mayo de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación nº 1.023/91, correspondiente a autos nº 237/90 del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, deducidos por Dª PenélopeY OTROS, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos dicha sentencia y con desestimación del recurso de suplicación al que, la misma, se contrae debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, la sentencia dictada en la instancia.

Devuélvanse a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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