STS, 5 de Mayo de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1945/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos de Zulueta Cebrian en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3443/96, formulado contra la dictada el 16 de Febrero de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en autos sobre "rescate capital fallecimiento ", seguidos a instancias de D. Jesúscontra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido EL FONDO ESPECIAL DEL I.N.S.S., representado por la Letrado Dª Rosario Real Calama. .ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 16 de febrero de 1996 el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jesús, contra el INSS, sobre PRESTACIONES SEGURIDAD SOCIAL, y por consiguiente absuelvo a la demandada de todos los pedimentos instados en su contra".

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Jesús, prestó servicio para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, figurando en su día afiliado a la extinta Mutualidad de la Previsión, y habiendo mantenido la cotización al Fondo Especial del INSS como Organismo sucesor de la Mutualidad citada. 2º) Con fecha 01-08-1972 el actor que no tiene ascendientes ni descendientes que dependan económicamente de él, optó por el rescate del capital y su importe del 100%, conforme a la Disposición Transitoria IV del Reglamento de la Mutualidad de 1971. 3º) El Reglamento de la Mutualidad de la Previsión fue aprobado por resolución de la Dirección General de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo el 30-07-1971, la base reguladora de la pensión correspondiente al Fondo Especial es de 139.055.- ptas. 4º) Con fecha 11-10-1995, se presentó reclamación previa ante el Fondo Especial en la que se solicitaba el rescate del 50% del capital por fallecimiento, solicitud que fue aclarada por el demandante el 18-12-1995 en el sentido de consignar el error padecido en la anterior reclamación, en cuanto que lo que se pretendía era en realidad el rescate del 100% del indicado capital por importe de 3.803.208.- ptas. La reclamación inicial y la posterior subsanación fue desestimada por la Gerencia del Fondo Especial del INSS, que obra en las actuaciones, remitiendo al demandante a esta jurisdicción".

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso por D. Jesús, recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dio lugar a la sentencia dictada el 10 de Abril de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: " Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número VEINTISIETE de los de Madrid, de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos y seis a virtud de demanda formulada por la parte recurrente contra el FONDO ESPECIAL del INSS sobre RESCATE DE CAPITAL POR FALLECIMIENTO y, en su consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución condenando al FONDO ESPECIAL del INSS a que abone al demandante la cantidad de dos millones ciento cuarenta y dos mil novecientas cincuenta y seis pesetas 2.142.956 ptas) por el concepto litigioso.

Cuarto

Por el Procurador D Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se denuncia: "I) Contradicción entre las sentencias que se invocan. II) Infracción de La Disposición Transitoria Sexta de la Ley 21/86 de 23 de diciembre, y los artículos 3 y 4 del R.D. 126/88 de 22 de Febrero. III) Quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de Abril de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el recurso es la determinación de la base reguladora de la prestación complementaria del rescate del capital por fallecimiento que regula el artículo 62 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión, y cuya prestación ha sido asumida por el Fondo Especial del I.N.S.S. en virtud de la ley 21/1986 de 23 de Diciembre, decidiendo si dicha base reguladora debe calcularse aplicando el Reglamento sin más o, si su calculo ha de realizarse como si la prestación se hubiera causado a 1 de Julio de 1986. Las sentencias comparadas en el recurso, la recurrida y la de esta Sala de 18 de Mayo de 1994, aportada como contradictoria, tienen un supuesto de hecho substancialmente idéntico, trabajadores afiliados obligatoriamente a la Mutualidad de la Previsión que optaron por el rescate del capital conforme a la disposición Transitoria cuarta del Reglamento de la Mutualidad de 1971, y que jubilados con posterioridad a 1987, solicitaron el rescate del capital por fallecimiento. Frente a esta identidad de supuestos la sentencia recurrida fija la base reguladora de la prestación con arreglo al primer criterio, es decir aplicando simplemente el reglamento de la Mutualidad, la de esta Sala por el contrario, consagra la segunda opción. Las sentencias, pues son contradictorias en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como informa el Ministerio Fiscal y admite la impugnación del recurso.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción de los apartados 1 y , a) de la disposición Transitoria sexta de la ley 21/1986 de 23 de Diciembre en relación con los artículos 3 y 4 del Real Decreto 126/88 de 22 de Febrero y artículo 22.1 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 1981. Denuncia que debe gozar de favorable acogida, pues tanto las sentencias de 22 de Enero y 3 de Febrero de 1993, como la traída como contradictoria de 18 de Mayo de 1994 y otras posteriores, entre las que cuenta la de 28 de Junio de 1996 recuerdan que la disposición Transitoria sexta de la ley 21/1986 ha facilitado la integración de la Mutualidad de Previsión en un Fondo especial que se constituye en el Instituto Nacional de la Seguridad Social que se hace cargo de las prestaciones complementarias causadas hasta el 1 de Julio de 1986 y las que se reconozcan a partir de esa fecha se realizaran de acuerdo con los Reglamentos de las Mutualidades y en la cuantía que se fije en las normas dictadas al efecto, normas que han sido desarrolladas por el Real Decreto 126/1988 de 22 de Febrero, y de acuerdo con los artículos 3.2 y 4.2.3 las prestaciones complementarias - como la del rescate del capital por fallecimiento - causadas con posterioridad al 1 de julio de 1986, se calcularon como si la prestación se hubiera causado el 1 de Julio de 1986, aunque se hubiera seguido cotizando.

TERCERO

Lo expuesto en el fundamento precedente evidencia que la sentencia recurrida interpretó erróneamente las normas invocadas en el recurso. Ahora bien, aplicando el criterio propugnado en el recurso, la cantidad resultante es de 3.337.320 pts - la base mensual de 139.055 pts mensuales, por 24 - que es superior a la reconocida en la sentencia impugnada de 2.142.956 pts, y ello es debido a que la sentencia, sigue el criterio de la demanda de aplicar coeficientes reductores, criterio que rectificó el actor en el acto del juicio, que mantuvo en el recurso y que es el correcto como razona la sentencia de esta Sala de 25 de Febrero de 1991, que considera inaplicables los coeficientes reductores al rescate del 100% del capital. En su consecuencia de estimarse el recurso habría de corregirse la sentencia recurrida en los dos extremos en que quebranta la unidad de doctrina, determinación de base reguladora y aplicación de coeficiente reductor, como razona la impugnación del recurso, solución que conduciría "a reformatio in peius", razón que obliga a desestimarlo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 10 de Abril de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que conoció del recurso de suplicación nº 3443/96, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid de 16 de Febrero de 1996, en autos 861/96, seguidos a instancia de D. Jesúscontra dicho Instituto.

Devuélvanse las actuaciones Órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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