STS, 24 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Mayo 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 15 de enero de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la entidad mercantil LINARES Y GORDILLO, S.L., representada por la Procuradora, Doña Rosina Montes Agustí, siendo parte recurrida Persuinos, S.A. representada por el Procurador, Don Federico J. Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla, la entidad mercantil Persuinos, S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad Linares y Gordillo, S.L. sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Estimar en su totalidad la demanda y condenar a la demandada a abonar a mi representada la cantidad reclamada, intereses correspondientes y costas causadas en este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Declarar resuelto el contrato que vinculaba a las demandadas de reconvención y a mi mandante por incumplimiento de las primeras.- 2º) Declarar haber lugar a que las entidades demandadas de reconvención indemnicen solidariamente a la entidad que represento en el importe de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de sus obligaciones, en la cantidad que se determine en ejecución de la sentencia que ponga fin a este juicio, con arreglo a las bases que en la misma se establezcan, sustentadas en las actuaciones y pruebas que se desarrollen en el presente juicio.- 3º) Condenar a las demandadas entidades a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, al pago del importe de la indemnización de daños y perjuicios que se determine en ejecución de sentencia y de las costas de esta reconvención."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "acogiendo todas o algunas de las excepciones alegadas o por los motivos y argumentos de fondo contenidos en este escrito, declare desestimada la demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a la actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Miguel Onorato Gordillo, en nombre y representación de "PERSUINOS, S.A.", asistida del Letrado D. Julio Alberto López Alvarez, contra la mercantil "Linares y Gordillo, S.L.", representada por el Procurador Dª Sonsoles González Gutierrez, asistida del Letrado D. Gonzalo Briones Villa, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la actora la suma de veintitrés millones novecientas noventa y cinco mil setecientas diez y ocho pesetas (23.995.718 pts.), una vez que se han compensado las sumas por las que eran recíprocamente acreedoras y deudoras, así como los intereses legales desde la presente resolución debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Asimismo, estimando parcialmente la reconvención formulada por "Linares y Gordillo, S.L." contra "Persuinos, S.A." y habiendo efectuado en virtud de la misma la operación de la compensación anterior, y resuelto el contrato que les vinculaba, debo condenar y condeno a la última entidad a que abone a la primera, la cantidad relativa al 15% del conste de la sala de despiece incluida maquinaria e instalaciones y que resulte en ejecución de sentencia, una vez que "Linares y Gordillo, S.L." acredite documentalmente el citado coste y ello sea contrastado pericialmente, así como los intereses legales desde la liquidación de la citada suma, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 15 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, Don Miguel Onorato Gordillo, en nombre y representación de la parte actora PERSUINOS, S.A., contra la sentencia de 14 de febrero de 1995, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de los de Sevilla, en los autos de juicio de menor cuantía nº 1179/93, como el recurso de apelación planteado contra la misma sentencia por el Procurador, Doña Sonsoles González Gutiérrez, en nombre y representación de la parte demandada y reconviniente LINARES Y GORDILLO, S.L., debemos confirmar y confirmamos por su propia fundamentación la resolución combatida, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la presente alzada."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Rosina Montes Agustí en nombre y representación de la entidad mercantil LINARES Y GORDILLO, S.L. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por violación, por inaplicación de los artículos 503, 504, 505 y 506 de la LEC. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. por infracción, por no aplicación, del art. 1 nº 4º del C.c. en relación con el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos válidamente y con la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en las sentencias citadas en este recurso. Tercero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción, por inaplicación, del art. 1101 en relación con el art. 1106 del C.c. y con la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en las sentencias citadas en el presente recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación procesal de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambas sentencias de instancia, coincidentes en su fallo, estimaron parcialmente la demanda principal y la reconvencional, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales. Tanto la actora como la demandada han impugnado el fallo de apelación por vía casacional, pero no habiendo comparecido la demandante, Persuinos S.A. dentro del término concedido para comparecer, se declaró caducado su recurso por auto de esta Sala de 9 de mayo de 1996. Corresponde por ello examinar el recurso formalizado por la entidad demandada reconviniente, Linares y Gordillo S.L. que aparece conformado en tres motivos, salvo el primero, acogido al nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los otros dos se amparan en el nº 4º de dicho precepto.

El primero aduce inaplicación de los artículos 503, 504, 505 y 506 de la LEC., el segundo inaplicación del art 1 nº 4º del Código Civil, en relación con el art. 1106 del mismo Cuerpo legal y de la doctrina jurisprudencial contenida en diversas sentencias de esta Sala que cita.

SEGUNDO

Se señala en el motivo primero que la estimación parcial de la demanda deducida de contrario se debió a haberse acreditado la recepción de mercaderías de la entidad actora por la recurrente y se fundamenta en un fax obrante al folio 328 de los autos, calificándose por la sentencia de prueba básica y de notoria influencia en la decisión del litigio y las demás pruebas actúan de modo complementario. Se dice en el motivo que como no era el original, este debía obrar en poder de la actora, pero en todo caso y a virtud de lo dispuesto en el art. 504, LEC. podía obtener copias fehacientes y en cualquier caso, debió mencionar su existencia y señalar archivo o lugar, lo que no hizo.

La sentencia a quo recoge que la parte recurrente no ha desplegado actividad probatoria de clase alguna, pero se olvida que la providencia que admitió tal prueba era irrecurrible -art. 567,1 LEC.- y en cuanto a que no solicitó para que el Juez acordase para mejor proveer la pericial, no le era exigible tal actividad.

El motivo no puede ser acogido y tiene que perecer.

El motivo aduce violación del art. 503, cuando en los autos consta el poder acreditativo de la personalidad del procurador y la representación legal de la demandante. Igualmente se aduce vulneración de los artículos 504 a 506, pero sin fundamento suficiente. Parte la recurrente señalando que el fax que obra en autos en testimonio por obrar el original en un procedimiento ejecutivo, debió aportarse por la actora en el escrito de contestación a la demanda reconvencional, con lamentable olvido de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que los artículos 504 y 506 señalan los documentos que han de acompañar a la demanda y contestación en cuanto fundamentadores del derecho de la parte interesada, pero tales preceptos han sido interpretados en el sentido de que la prohibición del art. 506, afecte sólo a los documentos que conforme al art. 504 han de acompañarse a la demanda o contestación por concernir al fondo del pleito, como recogió la sentencia de este Tribunal de 7 de febrero de 1970, contemplando el citado art. 504 estrictamente los documentos que por ser básicos de la pretensión han de ser presentados in limine litis en cuanto generan la causa de pedir, pero no concierne, y ello es de destacar ahora, a los que desprovistos de tal significación se encaminan a combatir las alegaciones del adversario, como enseña la doctrina jurisprudencial -sentencias de 2 de julio y 9 de diciembre de 1960, 31 de octubre de 1963 y 24 de octubre de 1978, así como la más reciente de 27 de marzo de 1991-. En definitiva, que sólo los documentos fundamentales en que la parte funde su derecho se han de presentar con la demanda, pero los que sirvan para desvirtuar las alegaciones de la contraparte y los que no siendo fundamentales interesen a quien los presente pueden entrar en el periodo probatorio -sentencia de 7 de julio de 1995-.

La presentación del testimonio del fax fue para desvirtuar la alegación adversa de no haberse recibido mercaderías a partir del 23 de julio y con finalidad probatoria y acreditativa. Pero dicho documento no fundamenta la reclamación de la entidad actora. Persuinos S.A. sino que destruye una alegación adversa.

El motivo debe decaer por ello.

TERCERO

El motivo segundo, tras señalar que según la sentencia recurrida existe una relación entre la entidad actora Persuinos S.A. y Avibom Distribución de Productos Avícolas, S.A, -y así lo afirma también Don Luis Andrés - Persuinos S.A. siguió a partir de finales de julio de 1993 mandando mercancías con destino a Linares y Gordillo S.A., pero ésta debido a la mala calidad de los mismos, los remitió a la cámara frigorífica de Avibom, no haciéndose cargo de los mismos.

La sentencia recurrida -sigue diciendo el motivo- utiliza la técnica del "levantamiento del velo", pero deja inaplicado el principio de derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos y concluye con que tal inaplicación ha llevado al absurdo, al condenar a la hoy recurrente en casación a pagar a la actora unos productos que recibió la Sucursal de ésta última en Sevilla. En definitiva, de unos productos que siempre estuvieron en poder del demandante.

El motivo no puede ser acogido. Parte exclusivamente de la declaración del testigo Sr. Luis Andrés , como parte integrante de Persuinos S.A. y de la hipervaloración de su testimonio, que le sirve de pretexto a la recurrente para aducir que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, pero prescinde lamentablemente del resto de la prueba practicada en el proceso.

En primer lugar, la apreciación de la prueba testifical resulta discrecional para el juzgador de instancia y no impugnable en casación, ya que el derogado artículo 1248 del Código Civil por la Disposición Derogatoria Unica, 2,1ª de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, como el art. 659 de la LEC. de 1881 o el art. 376 de la última, no contienen reglas de valoración probatoria, o de su ponderación tasada, ya que se trata de preceptos admonitivos y no preceptivos y ello, con independencia de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva, como tiene reconocida una reiterada y constante doctrina jurisdiccional de esta Sala -sentencias, por todas, de 9 de diciembre de 1981, 7 de diciembre de 1982, 31 de octubre y 26 de diciembre de 1983, 17 de febrero de 1984, 8 de mayo y 16 de septiembre de 1986, 8 y 14 de julio de 1987, 2 de diciembre de 1988, 16 de febrero y 29 de julio de 1989, 17 de abril, 5 y 20 de mayo, 24 de junio, 31 de julio, 24 de septiembre, 21 de octubre y 2 de diciembre de 1997, 24 de febrero y 27 de mayo de 1998-.

En concreto y ya dentro de la libre valoración de tal prueba testifical, recoge la sentencia a quo, como dato puramente objetivo que tal práctica de prueba se realizó sin repreguntas.

En segundo lugar, y ya con referencia a la doctrina de los actos propios, que se dice conculcada en el motivo, hay que consignar que es principio general de Derecho, que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor y b) que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente -sentencias, por citar entre las más recientes, de 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de octubre de 1992, 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, 17 de diciembre de 1994, 31 de enero, 30 de mayo y 30 de octubre de 1995, 21 de noviembre de 1998, 4 de enero, 13 de julio, 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999, 23 de mayo, 25 de julio y 25 de octubre de 2000, 27 de febrero y 16 de abril de 2001-.

Pues bién, la declaración testifical referida no presenta el alcance de los actos propios, conforme a los requisitos examinados, ante la ausencia de facultad dispositiva en tal declaración.

Finalmente, tal probanza aparece totalmente desmentida por una profusa prueba en las actuaciones y así la Sala de instancia ha reconocido que el fax enviado por Linares y Gordillo S.L. el 19 de agosto de 1993 (documento 24) y otro fueron dirigidos a Persuinos S.A. el 6 de agosto, Existen además otros datos y los testimonios de los transportistas.

Todo ello es más que suficiente para la desestimación del motivo.

CUARTO

El tercero y último motivo estima infringido por inaplicación el art. 1101 del Código Civil, en relación con el art. 1106 del mismo cuerpo legal y de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 26 de mayo de 1978, 18 de marzo de 1982, 30 de abril de 1982, 3 de junio de 1993 y 22 de octubre de 1993. El motivo, utilizando un obiter dictum de la sentencia recurrida en donde expresa que "la drástica disminución de los beneficios que, innegablemente, experimentó Linares y Gordillo S.L. es mediatamente achacable a la indicada mala calidad comercial de los pollos suministrados por Persuinos S.A., pero inmediata y directamente es imputable a la inadecuada política de gestión empresarial de aquella, como motivadamente razona la Juzgadora de primer grado, ya que incrementó progresivamente las ventas a sus clientes habituales pese a tener cabal conocimiento de la deficiente calidad de los productos, arriesgando su crédito comercial y su clientela. Al contratar en régimen de exclusiva con Persuinos S.A., rompiendo con su proveedor anterior, asumió un riesgo empresarial, que no atajó en forma y tiempo oportunos, comercialmente mediante el establecimiento de medidas de garantía y de control de calidad de los productos avícolas, y jurídicamente mediante el rehuse de las mercaderías alimenticias o el ejercicio de las acciones que, como comprador mercantil, le conceden los artículos 336 y concordantes del Código de Comercio. Por lo expresado, y sin necesidad de argumentos complementarios, la reconviniente no ha de percibir suma alguna por razón del deterioro -innegable y evidente- de su fondo de comercio" (Fundamento de Derecho 13º, párrafos 4º y 5º).

Con tales párrafos parciales extraídos de un motivo y con la sola argumentación de la mala calidad de las mercancías remitidas por la actora a la recurrente, en el contexto de un contrato de suministro en exclusiva suscrito entre ambas partes, quedan libres de toda compensación y reintegro económico, al, como mínimo, concurrir a conformar el perjuicio obteniendo de ello un lucro.

El motivo final, carente de fuerza suasoria, pretende con un simple extracto de un fundamento jurídico, con olvido de los argumentos de la sentencia a quo en sus fundamentos jurídicos decimoprimero, decimosegundo y decimotercero, que silencia.

En todo caso, la expresión "mediatamente" expresa que existe algo intermedio entre las dos cosas de que se trate, a diferencia de "inmediata", "directamente" e "imputable", hace referencia a lo que ocurre seguidamente, directamente lo que se hace sin rodeos, en una sola dirección, sin intermediación. Finalmente, "imputable" presenta un genuino sentido jurídico, supone una atribución subjetiva. Con ello se separa lo que está motivado por una causa que opera de manera directa a una remota. Pero, en todo caso, la baja calidad de los pollos fue aceptada, sin engaño ni otro ardid torticero por la entidad que aceptó este escalón inferior en el mercado por su voluntad. El motivo decae forzosamente cuando en el fundamento jurídico decimotercero de la sentencia recurrida se expresa, con carácter de hecho probado, -no atacado debidamente y por ello incólume- que desde el comienzo de las relaciones entre los litigantes y hasta la ruptura de las mismas, la hoy recurrente revendió la totalidad de los productos que le suministró Persuinos S.A. no obstante ser aquella consciente de su mala calidad por la suciedad y delgadez de las aves.

El motivo debe perecer por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Rosina Montes Agustí, en nombre y presentación de la entidad mercantil LINARES Y GORDILLO, S.L. frente a la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 15 de enero de 1996 en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla 1179/93-5º, condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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