ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13375A
Número de Recurso251/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 251/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/LMO/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 251/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1494/2017 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) dictó auto de fecha 19 de septiembre de 2018, acordando denegar la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dña. Bernarda, contra la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2018 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora Dña. Eugenia Moreno Alcalá, interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía el recurso y debía de haberse tenido por interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2018, que resolvía el recurso de apelación en el procedimiento contencioso relativo a las medidas a adoptar sobre hijos menores no matrimoniales.

SEGUNDO

El auto denegatorio del recurso se ajusta plenamente a la doctrina de esta sala, por lo que no cabe sino confirmarlo.

En cuanto a la primera de las cuestiones que se plantean relativas a las alegaciones referidas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) se satisface con la posibilidad de acceso a los Tribunales y la obtención de una resolución fundada en derecho, pero no alcanza a la clase o extensión de los recursos que el legislador pueda establecer. La sentencia 37/1995, de 7 de febrero, llega a negar "que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal", y añade "no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de determinados requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador. Porque el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que, en las fases sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión". La sentencia 111/2000, de 5 de mayo, insiste en que "es imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan los recursos procesales salvo en lo penal", y la 71/2002, de 8 de abril, reitera que "el establecimiento y la regulación de los recursos pertenecen al ámbito de libertad del legislador".

A su vez, en relación con las competencias de las audiencias provinciales en el control de admisión de los recursos de casación ,conviene precisar que la audiencia no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015), 22 de febrero de 2017 (queja 224/2016) y 23 de mayo de 2018 (queja 317/2017): "El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la audiencia provincial, a través del presente recurso de queja".

TERCERO

Además, examinando la regularidad de la formulación del recurso de casación, debe concluirse que no se acredita el interés casacional que se invoca en los dos motivos en los que se articula dicho recurso.

Tal y como contempla la resolución recurrida, se alega la modalidad de contradicción de la doctrina del Tribunal Supremo, y en ninguno de los dos motivos se cita ninguna sentencia de la Sala, y, por tanto, tampoco se indica cómo se infringe la misma. (ATS 21/21/02/2018, Queja 303/2017)

Además, en el segundo motivo ni siquiera se cita precepto infringido. Sí que lo hace el recurrente en su primer motivo, aunque ni siquiera en el encabezamiento del mismo, sino a lo largo de su desarrollo. Conviene recordar en este punto la doctrina de la sala que dispone que el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso, pero no motivo de casación, e insistir en que el recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que lo regulan y que justifica la exigencia de requisitos más estrictos y de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

Según se reiterado en la reciente STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017, esta sala ha declarado en sentencia 293/2018, de 22 de mayo: "El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico. Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de una norma, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso.".

El recurso no deja de ser un mero discurso alegatorio en el que la recurrente deja patente su disconformidad con el régimen de visitas -en especial porque la obliga a desplazarse con el menor y costear dicho viaje-, así como un discurso contradictorio en el que se manifiesta conforme con la titularidad conjunta de la patria potestad pero restringiendo la misma y únicamente al albedrío de la progenitora. Se trata de un escrito, en el que no se cumplen los requisitos antes exigidos, y queda patente la ausencia de interés casacional.

CUARTO

La falta de acreditación de interés casacional, implica la adecuada denegación del recurso extraordinario por infracción procesal por aplicación de la disposición final 16.ª ,1 regla 2.ª LEC.

Por todo lo expuesto, debe confirmarse el auto denegatorio de la interposición de los recursos con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dña. Bernarda, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2018, en el rollo de apelación n.º 1494/2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial Madrid (Sección 22.ª), denegó la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2018, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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