STS, 24 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Octubre 2003

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 1154/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Elsa frente al Acuerdo de 14 de junio de 2000 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Doña Elsa se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de 14 de junio de 2000 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente , lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala:

"(...)dictar resolución ESTIMANDO EL RECURSO, y:

  1. - Ordenar se dé cumplimiento al art. 485 de la Ley Organica del Poder Judicial 6/85, en relación de art. 3º del vigente Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, debiendo asignársele a la recurrente las LABORES DE TRAMITE conforme al mismo.

  2. - Declarar que el art. 486 de la L.O.P.J. DISTINGUE CLARA Y EXPRESAMENTE QUE EL REGISTRO ES UNA DE LAS FUNCIONES DEL AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN, Y NO ES DEL CUERPO DE OFICIALES.

  3. - Declarar que DONDE LA LEY DISTINGUE LA DISTINCIÓN QUEDA HECHA".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala:

"(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Por Auto de 16 de abril de 2001 se acordó no haber lugar a recibir a prueba el recurso.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de octubre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La aquí demandante, estando destinada como Oficial de la Administración de Justicia en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dirigió un escrito al Presidente de dicha Sección en el que manifestaba su parecer sobre que las funciones de Registro que le habían sido asignadas no eran propias del Cuerpo a que pertenecía e infringían la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-. Solicitaba se le designaran labores de tramitación de asuntos y otras de la misma naturaleza de acuerdo con lo establecido en el artículo 485 de la LOPJ.

Como respuesta a ese escrito, el Presidente dictó un acuerdo, de 18 de noviembre de 1999, en el que la requería a que siguiera tramitando las apelaciones como venía haciendo, y le hacía saber "que las funciones encomendadas correspondían a su Cuerpo, incluido el registro de las apelaciones de Juicios de Faltas, que se considera complementaria de la función principal de la tramitación de los citados expediente (...)".

El Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de junio de 2000 desestimó el recurso alzada interpuesto contra el Acuerdo del Presidente de Sección.

En el presente proceso se combaten los actos anteriores y lo que cuestiona la demandante es que esa tarea de registro de las apelaciones de Juicios de Faltas no corresponde a las funciones que tiene asignadas el Cuerpo de Oficiales al que pertenece, en virtud de lo dispuesto, tanto en la LOPJ como en el Reglamento Orgánico por el que se rige dicho Cuerpo (aprobado por Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero).

SEGUNDO

Esa impugnación que se plantea no puede ser acogida, siendo de reiterar el criterio que sobre parecido problema ya sentó esta Sala y Sección en la sentencia de 23 de noviembre de 1999, constituido por estas consideraciones que siguen:

1) Las tareas de colaboración con los Jueces y Tribunales que han de realizar los Funcionarios de la Administración de Justicia son muchas y muy variadas, y en bastantes ocasiones, a pesar de tratarse de funciones de diferente entidad o naturaleza, la designación de ellas se realiza con vocablos coincidentes o equivalentes.

A consecuencia de lo anterior, la determinación de las funciones correspondientes a cada uno de los distintos Cuerpos que integran esa clase de funcionarios presenta con frecuencia dificultades cuya adecuada solución no es posible atendiendo solo al vocablo con el que aparecen designadas. Y esto hace que esa determinación no pueda efectuarse con criterios meramente nominalistas, y que fundamentalmente deba atenderse a la específica naturaleza de la colaboración que se asigna a cada uno de esos diferentes Cuerpos.

2) Tratándose del Cuerpo de Oficiales, la lectura conjunta de los arts. 485 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- y 3 del Reglamento Orgánico por el que se rige dicho Cuerpo revela lo siguiente: se trata de colaboradores inmediatos de los Secretarios judiciales, y esta colaboración la han de desarrollar tanto a través de las labores de tramitación, como a través "de otras que se les encomienden de la misma naturaleza".

3) Lo decisivo, pues, para determinar si una tarea es o no propia de los Oficiales será comprobar si está inmediatamente conectada con las funciones del Secretario judicial.

4) Al Secretario judicial le corresponde la llevanza de los libros, así como también funciones relacionadas con el impulso y la ordenación del proceso, y de dirección de la Oficina judicial, figurando entre estas últimas la confección de la estadística judicial (arts 279 a 291 de la LOPJ, y 6 a 10 del Reglamento Orgánico de este Cuerpo).

5) Esa tarea controvertida que ahora se está analizando guarda una inmediata relación con las funciones del Secretario judicial, ya que: a) se refiere al principal acto de impulso procesal, cual es el de inicio del procedimiento; b) exterioriza la llevanza de los libros del juzgado; y c) es elemento muy importante para la confección de la estadística judicial.

Consiguientemente, ha de concluirse que encarna una actividad de colaboración inmediata con el Secretario judicial.

6) El artículo 486 de la LOPJ habla genéricamente de registro sin especificar o aclarar el alcance de esta expresión. Su concreción se encuentra en el artículo 9 del Reglamento de 16 de febrero de 1996 que, desarrollando reglamentariamente la LOPJ (de conformidad a lo establecido en la disposición adicional primera de sete texto legal), precisa como función de los Auxiliares el registro de documentos, que es algo diferente del asiento de la iniciación de un proceso en el Libro correspondiente a los de su naturaleza.

7) En todo caso, cualquier duda debe ser resuelta en favor de la mayor efectividad del funcionamiento de la oficina judicial, ya que así lo exige el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE.; y desde esta perspectiva la atribución a personas distintas de dos tareas tan íntimamente relacionadas (la de inicio de un procedimiento y la de su registro) no parece que contribuya a esa meta constitucional.

TERCERO

Procede según lo antes razonado la desestimación del recurso contencioso- administrativo, y no median circunstancias para hacer un pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Elsa frente al Acuerdo de 14 de junio de 2000 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, al ser dicho acto conforme a Derecho en lo que aquí se ha discutido.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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