ATS, 19 de Noviembre de 2003

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:12196A
Número de Recurso2199/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 19 de junio del dos mil dos, en el procedimiento nº 217/02 seguido a instancia de DON Rubén, DON Aurelio, DON Rodrigo, DON Arturo, DON Raúl, DON Bartolomé, DON Santiago, DON Bruno, DON Víctor, DON Danielcontra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Rubén, DON Aurelio, DON Rodrigo, DON Arturo, DON Raúl, DON Bartolomé, DON Santiago, DON Bruno, DON Víctor, DON Daniel, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 10 de marzo del dos mil tres, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril del dos mil tres se formalizó por el Letrado Don José- Alberto Blanco Rodriguez, en nombre y representación de DON Víctor, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de septiembre del dos mil tres acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial dictada en suplicación por las Salas de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 10 de marzo de 2003 (rollo 2496/02) resuelve demanda ejercitada por varios médicos que prestan sus servicios en el S. de Cirugía del Hospital de Valladolid en turno de mañana, si bien realizan turnos de guardias durante las tardes y los festivos, con una jornada anual de 1645 horas, que pretenden que se les abonen las horas realizadas en turno de guardia como jornada ordinaria en lugar de jornada por módulos y, en consecuencia se le condene a la Administración demandada a su bono por las diferencias en el período comprendido desde el año 1996 a 2.000. Dicha sentencia, en la revisión fáctica instada en cuanto a la jornada realizada por los demandantes, si bien la estima en cuanto a que la misma es de 1645 horas anuales, desestima la misma en cuanto "a admitir como probado que los actores son trabajadores a turnos y que su jornada debe ser 1530 horas", al considerar que ello supone prejuzgar y llevar al terreno de los hechos, lo que debe resolverse aplicando el derecho". En cuanto a la pretensión ejercitada, desestima la misma, por aplicación a las reclamaciones individuales ahora enjuiciadas, el efecto de cosa juzgada que implica la sentencia dictada en Conflicto Colectivo firme sobre idéntica pretensión. Y aclarando que "que no puede hacerse una traslación directa de la directiva europea con carácter general, (...) con lo que efectivamente puede admitirse que concretas horas han d e tener la consideración de extraordinarias o que la labor que realizan los médicos debe considerarse a turnos, pero ello a unos concretos efectos y no a los efectos del cómputo total de la jornada a realizar ni a los efectos de la retribución de la atención continuada pues estas cuestiones se encuentran reguladas con carácter soberano por el legislador interno y algunas de ellas a virtud de pactos". Concluye declarando que la jornada anual a realizar por los trabajadores integrados en cada turno y en concreto por lo que afecta al turno fijo diurno en el que hay que considerar integrados a los actores, siendo su jornada de 1.645 horas. La parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina manifiesta que, en cuanto a la reclamación de las cantidades por las horas de guardia pretendiendo le sean abonadas como horas ordinarias y no por el concepto de módulos como se le están abonando, que ha sido desestimada por la sentencia recurrida, así como por el Tribuna Supremo, no se formula recurso de casación para unificación de doctrina, al reconocer que está establecida la doctrina en sentido contrario al postulado en la demanda. Sin embargo, mantiene que el núcleo de la contradicción en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es "en cuanto a la otra reclamación formulada sobre que se declare que trabajan a turnos rotatorios". Para este motivo invoca de contraste, aportándola mediante certificación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de febrero de 2001 (rollo 21/00), pues bien, esta sentencia no es idónea a los efectos del juicio de contradicción porque se trata de una sentencia dictada en la instancia de resolución de demanda de Conflicto Colectivo, en virtud de la competencia atribuida por el artículo 7. a) de la Ley de Procedimiento Laboral a dicho órgano jurisdiccional social, no siendo, en consecuencia, de las incluidas en el artículo 217 del texto procesal laboral que al regular el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a sentencias dictadas en suplicación por los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para unificación de doctrina con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido por tratarse de personal estatutario (sentencias de 1 de abril y 21 de mayo de 1996 y 7 de febrero de 1997).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José-Alberto Blanco Rodriguez en nombre y representación de DON Víctorcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 10 de marzo del dos mil tres, en el recurso de suplicación número 2496/02, interpuesto por DON Rubén, DON Aurelio, DON Rodrigo, DON Arturo, DON Raúl, DON Bartolomé, DON Santiago, DON Bruno, DON Víctor, DON Daniel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 19 de junio del dos mil dos, en el procedimiento nº 217/02 seguido a instancia de DON Rubén, DON Aurelio, DON Rodrigo, DON Arturo, DON Raúl, DON Bartolomé, DON Santiago, DON Bruno, DON Víctor, DON Danielcontra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido por tratarse de personal estatutario (sentencias de 1 de abril y 21 de mayo de 1996 y 7 de febrero de 1997).

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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